JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Mérida, veintitrés de noviembre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre del año en curso (folio 358), por los abogados: NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MELANIE LOBO, el primero de los nombrados actuando en nombre y representación de la ciudadana HERMELINDA SÁNCHEZ QUINTERO, parte actora en el presente juicio y la segunda, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JHOSWARD ELLICER CHAPARRO ROSALES y JEFERSON GABRIEL CHAPARRO ROSALES, en su condición de hijos y legítimos herederos del causante WILMER LUIS CHAPARRO TERÁN, según consta en declaración sucesoral nº 15900220598 de fecha 19 de marzo de 2015, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignaron en cinco folios útiles transacción realizada ante la Notaria Pública de Ejido, Número 34, tomo 52, folios 116 al 120, de fecha 15 de agosto de 2016, y solicitó que “muy respetuosamente se le expida copia certificada a “LA DEMANDANTE”, para que proceda a su protocolización y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente transacción” (sic), esta Superioridad, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La característica esencial de las providencias cautelares, tal y como es la naturaleza de la que fuere decretada en el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, es su instrumentalidad, cuyo fin es la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada; instrumentalidad ésta que según el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, significa que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, siendo una ayuda y auxilio a la providencia principal; agregando dicho autor en tal sentido, que el concepto de instrumentalidad dado por Calamandrei, en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, puede definirse como “ayuda de precaución anticipada y provisional” (sic); entendiendo ésta instrumentalidad como hipotética, “porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar” (sic).
Las medidas cautelares, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia, pudiendo aún estando ejecutoriadas, ser modificadas, en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron, dado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva, entendiendo con ello que, si cambian los requerimientos del proceso principal, en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia, dada la facultad discrecional en el poder cautelar general, conferida al Juez por el Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo primero de su artículo 588, que le permite su prudente determinación de lo equitativo en cada caso.
Sentadas las anteriores premisas y efectuada la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, este oficio jurisdiccional observa que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cuyo levantamiento se peticiona, fue decretada –previa instancia de la parte actora--, por el Tribunal de la causa, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto proferido en fecha 24 de marzo de 2014 (folios 44 y su vuelto) la cual es del tenor siguiente: “En cuanto a las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA solicitadas en el libelo, ábranse los cuadernos separados” (sic); y en sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, en la que “SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana HERMELINDA SÁNCHEZ QUINTERO, debidamente asistida por el abogado NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, sobre un inmueble propiedad del ciudadano WILMER LUIS CHAPARRO TERÁN, consistente en un lote de terreno que es propio de mayor extensión y la casa para habitación sobre él construida, sin número, código catastral 06-03, ubicada en el sector denominado el “EL SALADO”, parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías, del estado Mérida, tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (81,2 Mts2), aproximadamente, la casa consta de dos plantas construidas con paredes de bloque frisadas, techo de machihembrado, pisos de cerámica y se compone de cuatro (4) habitaciones o dormitorios, una (1) sala-recibo, una (1) cocina-comedor, tres (3) baños con su equipo completo, un (1) estar, y un (1) área de servicios de lavadero y patio cuya área de construcción es de aproximadamente CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (5,80 Mts), de frente y CATORCE METROS (14 Mts) de fondo, es decir, una superficie de Ochenta y un metros con dos centímetros cuadrados (81,2 Mts2), aproximadamente cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: Colinda con el antiguo camino hoy carretera de las cruces; AL FONDO: Colinda con terrenos que son o fueron de PEDRO IVÁN MARQUINA BRICEÑO; COSTADO DERECHO: Colinda con local comercial propiedad de FRANCISCO RIVEROS RIVEROS; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son o fueron de LUIS ALBERTO TREJO, el cual le pertenece al demandado según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2008, bajo el N° 3, folio 15 al folio 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre del citado año.[Omissis] (sic)”, oficiándose en los términos acordados, con oficio número 162-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, a la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro del municipio Campo Elías del estado Mérida, órgano registral quien a su vez, mediante oficio número 371-60-RP, fechado 4 de abril de 2014, que fuere recibido y agregado a los autos el 8 de abril del mismo año (folio 55), acusó el recibo, y le manifestó al a quo, haber tomado la debida nota del mismo.
Ahora bien, del mismo modo evidencia el juzgador que el peticionante del levantamiento de la medida preventiva de marras, lo constituye el mismo sujeto procesal que solicitó primigeniamente su decreto por ante la primera instancia, esto es, la parte demandante ciudadana HERMELINDA SÁNCHEZ QUINTERO, quien a su vez, es la titular de los intereses amparados por dicho decreto cautelar.
En tal sentido, es menester dejar en claro que conforme al criterio imperante y reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual este sentenciador asienta íntegramente, en cuanto a la figura del interés procesal, se considera que:
[omissis]
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Ver Sentencia de la Sala del 23 de mayo de 2000 con voto concurrente del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. 00-0679, sentencia 445).” (sic)
Subsumiendo el criterio jurisprudencial citado supra a la materia que nos ocupa, esto es, a la incidencia cautelar contenida en el presente cuaderno separado de medida, se concluye que la peticionante de la tutela cautelar, ha perdido el interés jurídico actual en la protección aquí contenida, pues es, la propia beneficiaria de la medida, la que solicita su levantamiento; razonamiento por el cual, esta alzada, conforme a su facultad discrecional en materia cautelar, considera conforme a derecho la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a que se contraen las presentes actuaciones, y así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ACUERDA el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2014, sobre bienes de la parte demandada. Comuníquese por oficio la presente decisión a la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, y remítasele copia fotostática certificada de la misma.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, se expidió la copia ordenada, y se ofició bajo el n° _______.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo/ikpt.-.
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