REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.-

206º y 157º

Visto el contenido del escrito presentado el 8 de agosto del año en curso (folio 5010), por la asociada, profesional del derecho REINA TERESA RANGEL, manifestó lo que por razones de método se transcribe a continuación:

“[Omissis]
En ocasión que el artículo 123 de nuestra normativa adjetiva penal prevé la consignación ante este Tribunal de los honorarios profesionales como auxiliar de justicia dentro de los cinco días subsiguientes a la elección de los abogados asociados, quantum que fue establecido en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), solicito muy respetuosamente ordene por Secretaría se me haga acreedora de las cantidades de dinero indicadas ut supra, en ocasión de estar vencido el lapso para el pago.
[Omissis]” (sic).

Por su parte, mediante diligencia del 20 de septiembre del presente año (folio 5013), suscrita por la apoderada judicial de la codemandada, ciudadana BLANCA SONIA MÁRQUEZ, abogada NANCY RAMÍREZ, expuso lo siguiente:

“[Omissis]
[…]formalmente impugno la diligencia de fecha 08 de Agosto [sic], que corre al folio 5010, consignada por la Juez Asociada Reina Teresa Rangel Rivas, en la cual solicita la consignación de los Honorarios [sic] Profesionales [sic] estimados en la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) Honorarios [sic] estos que ya estaban convenidos en los artículos 50 al 53 de la Ley de Arancel Judicial vigente, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), como consta de los autos, por lo que respetuosamente solicito a este honorable tribunal sea respetado el convenio entre las partes en el acta que corre a los folios 4955 o que en su defecto este Tribunal tase los Honorarios [sic] de la Juez Asociada conforme a la precitada ley.
[Omissis]” (sic).


Este Juzgador para pronunciarse observa:

Los artículos 50 y 53 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, dispone:

“Artículo 50.- Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con la parte o partes que los hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que les corresponden.
Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor, y si éste no se encontrare en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o financieros a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 53.- Los honorarios de los asociados y asesores serán depositados en cualesquiera de los institutos financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la parte interesada; pero no serán entregados a los asociados y asesores, sino después que éstos hayan cumplido su cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la relación, concluyere antes, por perención, desistimiento, convenimiento o transacción”.


Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que al folio 4955, obra agregada acta de fecha 15 de febrero de 2016, donde las partes de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 50 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, fijaron el monto de los honorarios que le corresponden a los asociados designados, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los mismos quedaron establecidos en dicho monto; si bien es cierto que en acto de fecha 1° de julio de 2016 (folio 5000), la apoderada judicial de la parte actora, dispuso que los honorarios profesionales de los asociados quedaran en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), de la revisión de la misma, no se observa que las partes de mutuo acuerdo fijaron en esa oportunidad ese monto, quedando de esa manera, firme el monto establecido por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).

De lo anterior se desprende que la asociada solicitante, en virtud del mandato del artículo 53 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, antes citado, en la actualidad no puede solicitar sus honorarios, por cuanto no ha sido publicada la sentencia en la presente causa. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Sentenciador observa que la solicitud realizada por la profesional del derecho REINA TERESA RANGEL, actuando en su carácter de asociada en la presente causa, de que se le hiciera acreedora de sus honorarios como Jueza Asociada, resulta improcedente por ser extemporáneo por anticipado dicho pedimento. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa