JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1° de febrero de 2016, por la abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el 26 de enero del mismo año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del recurrente por el ciudadano JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA, por resolución de contrato de opción a compra, mediante la cual dicho Tribunal declaró “INADMISIBLE la Reconvención propuesta” (sic) por la parte demandada.
Por auto del 23 de febrero de 2016 (folio 141), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 (folio 143), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04568.
1. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento a que el mismo se contrae se inició por libelo presentado el 15 de mayo de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, por el ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, debidamente asistido por los abogados LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA e ITALO ENRIQUE DÍAZ, mediante el cual interpuso contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona del Director General, ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, formal demanda por resolución de contrato de opción a compra.
Junto con el libelo de la demanda, la actora produ¬jo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 9.
2. Hecha la distribución reglamentaria, el conocimiento de la demanda en referencia correspondió por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 2 de mayo de 2015 (folio 12), dispuso darle entrada a la demanda, formar expediente, hacer las anotaciones correspondientes, la admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia se ordenó emplazar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA), en la persona de su Director General, ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.
3. Mediante diligencia del 27 de mayo de 2015, el demandante de autos otorgó poder apu acta a las abogados LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA e ITALO ENRIQUE DÍAZ, para que conjunta o separadamente la representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses (folio 14).
6. Consta a los folios 15 al 20 y del 25 al 58 actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Director General ciudadano JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO.
7. Mediante diligencia del 12 de agosto de 2015 (folios 59 y 60), la parte actora por intermedio de su apoderada judicial consignó escrito solicitando la acumulación de procesos de las causas signadas con los números 28987 y 28991, solicitud que fue desestimada en decisión proferida por el a quo, el 13 de agosto de 2015, el cual obra inserta a los folios 61 y 62.
8. Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015 (folio 69), la parte demandada, ciudadano JAIRO VALERO, en su carácter de representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, se hizo presente ante la sede del Juzgado de la causa, dándose expresamente por citado y consignando poder apud acta a las ciudadanas CLARA GISELA UZCÁTEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, el cual obra inserto a los folios 70 y 71.
9. En fecha 26 de octubre de 2015 (folio 88), la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, profesional del derecho WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, mediante diligencia solicitó la acumulación de las causas signadas por ante ese Juzgado con los números 28991 y 28987, solicitud que igualmente por las razones allí expuestas no fue acordada en decisión dictada por el a quo, el 28 del mismo mes y año, el cual corre inserta al folio 94.
10. Mediante diligencia del 2 de diciembre de 2015 (folio 95), la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas CLARA GISELA UZCÁTEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIÁREZ, oportunamente dieron contestación a la presente demanda, consignando escrito, en 6 folios útiles (folios 96 al 101). Asimismo, interpuso reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1486, 1488 y 1527 del Código Civil Venezolano.
11. En fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 120), la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUZ MAR SÁNCHEZ, mediante diligencia suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa, se opuso a la reconvención propuesta por la parte demandada.
12. Mediante decisión proferida por el Juzgado de la causa el 26 de enero del presente año (folios 124 al 131), declaró inadmisible la reconvención propuesta por las abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCÁTEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIÁREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada de autos.
13. Por diligencia de fecha 1° de febrero de 2016 (folio 135), la abogada WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo el 26 de enero de 2016.
14. El 19 de febrero de 2016 (folio 138), la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUZ MAR SÁNCHEZ, mediante diligencia suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa, solicitó no se admita la apelación propuesta por la parte demandada por ser extemporánea, por haberlo hecho en forma anticipada. Dicho argumento fue desestimado por el Juzgado de la causa en auto de fecha 23 del mismo mes y año y en consecuencia admitió en ambos efectos dicha apelación y acordó remitir el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de dicha apelación.
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providen¬cias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Según nuestra doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor Arístides Rengel-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132). En plena armonía con este criterio doctrinal, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº [sic] 00-211, sentencia Nº [sic] 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…’ (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…[Omissis]” (www.tsj.gov.ve)
Finalmente, los decretos constituyen también providen¬cias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada, es una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el trámite del proceso civil a que se contrae el presente expediente, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución.
En efecto, a través del fallo apelado, pronunciado el 26 de enero de 2016 (folios 124 al 131), el a quo decidió una incidencia surgida en el juicio de marras, con motivo de que se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el expediente signado con la nomenclatura 99-426, de fecha 17 de febrero de 2000, se pronunció al respecto, en los términos siguientes:
“[omissis]
La reconvención, conforme a la previsión del segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 eiusdem, no otro juicio acumulado, y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede reparar el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta. Entonces, la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primariamente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en el aparte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Así pues, concluye este Juzgador que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la declaratoria de inadmisibilidad ordenada por el a quo en la referida sentencia interlocutoria, debía ser oída por el Juez de la causa, en un solo efecto tal como establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente fue hecho, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, donde admitieron dicha apelación en ambos efectos, y así se establece.
En virtud de que constituye indeclinable deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal; y en razón de que la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal, fue erróneamente oída en ambos efectos, siendo el fallo apelado una sentencia interlocutoria; y por cuanto el acto preterido no ha alcanzado su fin procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de fecha 23 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 141, mediante el cual oyó en ambos efectos la sentencia apelada y ordenó remitir a este Juzgado Superior, actuando en su carácter de distribuidor, en ese misma fecha, el presente expediente, lo cual hizo con oficio n° 094-2016, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decreta LA REPOSICIÓN de la misma al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha --23 de febrero de 2016--.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04568
JRCQ/rcdd
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