REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 27 de octubre de 2016, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 29 de septiembre del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana MARYBEL RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, por resolución de contrato de arrendamiento (desalojo), contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0372 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 31 de octubre del presente año (folio 13), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04667. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 29 de septiembre de 2016, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 y 2 del presente expediente.
“[omissis] ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento del expediente signado con el N° 0372 en nomenclatura interna de este Tribunal, demandante: MARYBEL RANGEL Y JULIO OSCAR MENDEZ [sic] GARCIA [sic] demandado: JOSE [sic] RAFAEL LARTIGUEZ ROMAN [sic], Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (desalojo) que cursa ante este Tribunal motivado a que en fecha cinco (05) de septiembre del año 2016 por ante EL JUZGADO ESPECIAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN SEDE CONSTITUCIONAL. Se celebró audiencia Constitucional en el Proceso de Amparo Constitucional contenida en el expediente signado con la nomenclatura 23738 incoado por mi persona Mireya Flores Flores, siendo representada por el Abogado en ejercicio Ramón E. Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, y su abogado en ejercicio RANDY SULBARAN [sic] MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.683, este último funge como coapoderado judicial de los ciudadanos anteriormente citados quienes son arte [sic] actora en el juicio Resolución de Contrato de Arrendamiento (desalojo), expediente 0372 que cursa ante este despacho. Una vez conocida la decisión del Proceso de Amparo Constitucional, fue apelada por el ciudadano JOSE [sic] DANIEL ZAMBRANO PÉREZ y su abogado RANDY SULBARAN [sic] MOLINA en fecha 15 de septiembre de 2016, siendo oída en fecha 19 de septiembre de 2016; vale decir que en el expediente 0372, el referido profesional del derecho Randy Sulbaran [sic] Molina y es contra partes en la acción de amparo N° 23.738, incoada por mi, esta juzgadora considera como debe actuar en virtud de la recta aplicación del derecho, atendiendo a mis principios de honestidad, imparcialidad y a los fines de evitar crear entre las partes un clima de inseguridad jurídica entre las partes y se considere que se que se se [sic] menoscaba sus derechos, lo que acarrearía motivos que dilaten innecesariamente el juicio por tales hechos . [sic] De lo anteriormente expuesto considera esta jurisdicente necesario indicar que es menester que el juez [sic] no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: artículo 15. […]”. E igualmente es mi obligación como juez [sic] garantizar y dar seguridad a las partes sobre la imparcialidad del proceso ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, y atendiendo al concepto de INHIBICIÓN un acto procesal de parte, a través del cual se solicita al Juez se desprenda del conocimiento de una causa en este caso siendo la obligación de inhibirme como manera de garantizar que las decisiones que se tomen, sean tomadas libre de cualquier perjuicio que pudiera considerar las partes siendo que la referida audiencia Constitucional fue un hecho notorio y conocido por las partes. Considerando que es deber del juez [sic] excluirse del conocimiento de la causa cuando ase [sic] vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecida y recusación establecida en nuestro Código de procedimiento [sic] Civil, ello a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse. En consideración por lo dicho El [sic] llustre [sic] procesalista patrio Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de procedimiento [sic] Civil” .Editorial [sic] Biblioamericana. Tomo I, página 263, expresa: “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de declinar su voluntad a favor o e contra de alguna de las partes, pierde el atributo de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…(…omisis…); razón por la cual y en virtud de lo anterior dicho por mutu propio declare el motivo de inhabilidad y siendo la obligación se [sic] separarme de toda intervención en el asunto” en consideración de las partes lo que enmarca perfectamente en lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que señaló:
“[omissis]“
Ahora bien [sic] virtud de lo anteriormente declarado y actuando de conformidad con el artículo 82 numeral 10° del Código de procedimiento [sic] Civil: “ 10° [sic]. […].” ME INHIBO a seguir conociendo la presente causa 0372 siendo que el abogado RANDY SULBARAN [sic] MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.683, es el apoderado judicial de los ciudadanos MARYBEL RANGEL Y JULIO OSCAR MENDEZ [sic] GARCIA [sic] parte actora en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (desalojo), donde actuó en mi condición de jueza [sic] del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplo en presentar el informe exigido y como la inhibición opuesta no suspende la causa cuyo conocimiento pasará a otro Tribunal de la misma categoría, para que continúe conociendo la causa en el estado en que se encontraba de paralización en espera de las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas opuesta por el profesional del derecho RANDY SULBARAN [sic] MOLINA, para fijar audiencia de juicio.
De conformidad con el artículo 93 del Código ibídem [sic], este Tribunal debe remitir por imperio del presente expediente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. [Omissis] (sic)” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas propias del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Por otra parte, observa el juzgador que en su declaración la Jueza inhibida no indicó la parte contra quién obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud que se evidencia de la declaración inhibitoria, que la Jueza de marra se le inhibe al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, quien asistió al ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, en la acción de amparo constitucional, por lo que es contra éste ciudadano que obra el impedimento. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este Juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que corre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
(omissis)”.
La causal contenida en el ordinal antes transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto al pleito civil, expone lo siguiente:
“(Omissis)
La existencia de un juicio civil entre el recusado, o sus parientes y el recusante, es impedimento para actuar cuando alternativamente se cumple esta condición: si dicho pleito ha comenzado antes del juicio en que se intenta la recusación o no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos […].
Debe observarse que el pleito civil lo extiende la ley por parte del recusado hasta los grados de parentesco antes indicados, cónyuge, ascendientes y descendientes en cualquier grado, colaterales hasta el cuarto grado y afines hasta el segundo; pero en cuanto al recusante se limita a su persona y no a sus parientes. Si el pleito civil se entabla entre el recusado y el cónyuge u otro pariente del recusante, la recusación debe ser declarada sin lugar. (omissis)” (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 218 y 219)
Sentada la anterior premisa, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 10º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que la Jueza de marras incurrió en una mala interpretación del mencionado artículo, en virtud, que el proceso judicial al que hace referencia la jueza inhibida, como lo es la Acción de Amparo Constitucional, contenida en el expediente 21738, incoada por ella, quien a su decir fue interpuesto “contra el ciudadelano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, y su abogado en ejercicio RANDY SULBARAN [sic] MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, este último funge como coapoderado judicial de los ciudadanos anteriormente citados quienes son arte [sic] actora en el juicio de Resolución [sic] de Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] (desalojo), expediente 0372 que cursa ante este [ese] despacho”(sic).
Siendo esto asó, quien suscribe indica que este Juzgado le correspondió conocer la apelación interpuesta en fecha 15 de septiembre del presente año, por el mencionado ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, asistido por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, contra la sentencia dictada en fecha 13 del citado mes y año, donde se declaró con lugar dicha acción de amparo constitucional, teniendo conocimiento por notoriedad judicial este Jurisdicente, que el mencionado abogado en dicho amparo sólo fungió como abogado asistente al ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, en consecuencia, no se desprende la existencia de un pleito civil entre éste y la Jueza inhibida, así como tampoco entre sus parientes consaguíneos o afines, pues la causal aquí invocada está referida es al interés directo y personal de la Jueza o de sus parientes consaguíneos o afines, y no contra apoderados o abogados asistentes de las partes involucradas en la situación procesal. Es así que el hecho de haber representado el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, al ciudadano JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, como abogado asistente y luego como apoderado judicial, no significa que el pleito o asunto judicial de su representado, lo comprometería personalmente como que si el pleito judicial le atañe a dicho profesional del derecho de manera directa o personal, pues él, sólo prestó su servicio como abogado. Así se declara.
En virtud de que las causas del impedimento alegadas por la abstenida no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que --como antes se expresó-- el pleito civil a que alude el supuesto de hecho de la precitada norma legal, debe darse entre el recusado, o sus parientes consaguíneos o afines y el recusante, y no provenir de la jueza inhibida, o sus parientes contra sus apoderados o abogados asistentes, sino contra el recusante, razón por la cual, ha de concluirse que la inhibición formulada debe ser declara sin lugar, por no estar subsumida en la causal invocada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causal establecida en la ley y, por ende, no se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 29 de septiembre de 2016, por la prenombrada Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada MIREYA FLORES FLORES, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana MARYBEL RANGEL y JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, por resolución de contrato de arrendamiento (desalojo), contenido en el expediente distinguido con el guarismo 0372 de la numeración propia de dicho Tribunal.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte a la mencionada Jueza que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE, el referido expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04667
JRCQ/YCDO/mkp
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