REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

206° y 157°


En fecha 12 de agosto de 2016, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURÁN HERNÁNDEZ y ALIS JOSEFINA VILLEGAS DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 8.047.141 y V- 8.047.962, respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, INDIRA DEL CARMEN DE ANTONIS LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 86.695, presentaron escrito mediante el cual interpusieron demanda civil por fraude procesal contra el procedimiento y la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente signado bajo el Nro. 20675, numeración de dicho Juzgado, contentivo del Juicio de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por la ciudadana BERTA DURAN DE PÁEZ contra el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES DURÁN HERNÁNDEZ.

Presentado dicho escrito de demanda, el día 19 de agosto del corriente año en este Juzgado Superior se llevó a cabo su distribución reglamentaria, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal, el cual, por auto de fecha 22 de septiembre de este mismo año (folio 237), le dio entrada y dispuso formar expediente, asignándole el nº 04640. Asimismo, dispuso que por auto separado resolviera lo conducente, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

Observa este Juzgador, que el escrito cabeza de autos interpuesto ante esta instancia judicial, corresponde a una demanda por fraude procesal incoada por los ciudadanos demandantes JOSÉ DE LOS REYES DURÁN HERNÁNDEZ y ALIS JOSEFINA VILLEGAS DE DURAN, contra el procedimiento y la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente signado bajo el Nro. 20675, numeración de dicho Juzgado, contentivo del Juicio de Ejecución de Hipoteca, demandado por la ciudadana BERTA DURAN DE PÁEZ contra el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES DURÁN HERNÁNDEZ.

En cuanto a este supuesto jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia vigente han definido y sentado criterios, que definen el fraude procesal, figura vigente que pudiera acarrear la nulidad del proceso judicial, al verificarse la existencia de un proceso simulado o fraudulento por la configuración de actuaciones y/o circunstancias de colusión, simulación o fraude que de manera maliciosa vician el proceso, tanto en la fase de sustanciación como en la oportunidad de dictar los fallos definitivos, vulnerando la legalidad, transparencia, justicia y veracidad del proceso judicial, conllevando a la nulidad de las actuaciones que conforman el iter procesal y fallos que concurren en el mismo; o como así lo señala el procesalista COUTURE, “es un negocio fraudulento realizado con medios procesales”, citado por Rivera M, Rodrigo, en su obra “NULIDADES PROCESALES Y PENALES”, pg. 880. Así mismo, la jurisprudencia patria ha definido esta figura jurídica de la siguiente manera:


“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.(Jurisprudencia TSJ- Sala Constitucional. Sentencia N°2212, de recha 9 de noviembre de 2001, Magistrado ponente José Delgado Ocando (†)).”

En correspondencia con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la vía expedita para atacar el fraude procesal es i) solicitando la nulidad de los actos dolosos, o; ii) por acción autónoma de nulidad. Así pues, en Sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, bajo la ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio amplio y exhaustivo respecto a la denuncia de fraude procesal y a la vías judiciales para sus sustanciación y decisión, en los términos que se reproducen a continuación:

“(omissis)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(…omissis…)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación,
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. (…Omissis…)
(…Omissis…)
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
(…Omissis…)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
(…Omissis…)
El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
(…omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(…omissis…)
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
(…omissis…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(…omissis…)
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
(…omissis…) (www.tsj.gov.ve) (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son añadidas por esta Superioridad).


Más recientemente, la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fallo del 28 de octubre de 2005, Expediente N° 2003-001138, dictado en el juicio seguido por SÉCTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, también se refirió a las vías judiciales para denunciar el fraude procesal, en los siguientes términos:

“(omissis) los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala corrobora que en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece” (www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son añadidas por este Tribunal)


Este Juzgado Superior, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, considera necesario referirse respecto a la competencia de este Tribunal Superior para conocer del asunto de autos, previo a emitir pronunciamiento respecto a la admisión y tramitación del procedimiento de demanda autónoma por fraude procesal incoado ante esta instancia judicial superior interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE LOS REYES DURÁN HERNÁNDEZ y ALIS JOSEFINA VILLEGAS DE DURAN, asistidos por la abogada en ejercicio, INDIRA DEL CARMEN DE ANTONIS LÓPEZ.

DE LA COMPETENCIA

La competencia consiste en la jurisdicción que ejerce el Juez en razón de la materia, el valor y el territorio de la demanda, por la competencia se determina quién es el Juez competente para conocer el asunto sometido al conocimiento jurisdiccional, por tanto, si una demanda se propone ante un juez cuya competencia no le es inherente, dicho conocimiento vulneraria las reglas de la competencia y el resultado de conocer un asunto sobre el cual, se es incompetente, vulneraría la validez del fallo o decisión resultante.

Por cuanto la competencia para conocer de los asuntos judiciales presentados resultan de eminente orden público, además de constituir un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, procede este jurisdicente a revisar el asunto presentado para el conocimiento de esta instancia a los fines de determinar si es o no competente funcional y materialmente y si tiene el grado para hacerlo, a cuyos efectos hace las consi¬dera¬ciones siguientes:

Además de la competencia material, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados y el turno o reparto, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la “función”; título éste que da origen a una clase, especie o manifestación de la competencia doctrinalmente denominada competencia funcional, que implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a la diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia. Entre las distintas especies de competencia funcional, se encuentra aquella que, independientemente de la cuantía, está determinada por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, siendo la competencia un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo y visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, la competencia funcional en general, resulta de eminente orden público y, como tal, le es dable a este Juzgador emitir pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso, procede éste jurisdicente a verificar si está o no investido de competencia para conocer la demanda por fraude procesal, que nos atañe, lo cual, hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que la pretensión interpuesta se circunscribe a la demanda autónoma por fraude procesal contra las actuaciones y decisión proferida en el juicio de “ejecución de hipoteca” interpuesto por la ciudadana MARÍA BERTA DURAN DE PAEZ, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por lo que en consideración a la jurisprudencia up retro trascrita, referente a las vías judiciales para denunciar el fraude procesal y acogiendo el contenido del artículo 321Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que en virtud del grado de jurisdicción que en primera instancia han de conocer los procedimientos inherentes a la denuncia de dolo procesal, resulta palpable que la competencia funcional para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda autónoma por fraude procesal, en concordancia con la competencia por razón de la materia y el territorio, concatenada con lo dispuesto en la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece las normas atributivas de competencia judicial vigentes, razón por la cual que este Tribunal resulta incompetente para conocer en primera instancia de la demanda por fraude procesal que nos ocupa, siendo competente por el grado de jurisdicción y competencia funcional un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil, del lugar donde ocurrieron los actos que motivan la demanda de fraude procesal Por tanto, acatando la normativa legal vigente y jurisprudencia actualizada precitadas, referente a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la acción de fraude procesal propuesta, en consecuencia se DECLINA el conocimiento de la presente causa a uno cualquiera de lo al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que corresponda por efecto de la distribución reglamentaria.


El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04640
JRCQ/ycdo/mm