EXP. 23.858
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157°

DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO RANGEL.
DEMANDADO: JUAN DE DIOS MOLINA BENAVIDES.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

NARRATIVA

El presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, se inició mediante escrito consignado por el ciudadano JORGE HUMBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-8.029.599, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por las Abogadas en ejercicio MARIA ONEIDA ALBORNOZ MORENO y MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.463.954 y V.-5.204.536, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.197 y 43.780, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.472.440, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por distribución, tal como consta en nota de recibo de fecha 01 de noviembre de 2013 (folio 06), quien por auto de fecha 07 de noviembre del 2016, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
Estando en la oportunidad de decidir respecto a la admisión, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

El ciudadano JORGE HUMBERTO RANGEL, asistido por las abogadas MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO y MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, en su escrito libelar, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que en fecha 27 de octubre de 2015, mediante documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el N° 20, Tomo 144, Folios 79 al 82, celebró un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, con el ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.472.440, que anexo marcado “A”, donde se comprometió a venderle un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Planta Tercer Nivel, que forma parte del Edificio “Mi Tía”, ubicado en el sector Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos con Pasaje Dávila, casa N° 2-13, Las Américas, jurisdicción Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida., distinguido con el N° 13-B, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de junio de 2015, inserto bajo el N° 29, folio 204 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del citado año.
• Que hubo la propiedad del inmueble según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio del 2015, bajo el N° 2015.1920, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.7.672, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
• Que el precio acordado por ambos para la operación de venta fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), entregando al momento de autenticación del documento de la referida promesa bilateral de compra venta, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), en calidad de arras y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), restante del precio de venta, los entregaría al momento de la protocolización definitiva de la compra venta por ante el Registro respectivo.
• Que el plazo de duración de la promesa bilateral de compra venta fue de un (1) año sin prórroga, contado a partir de la fecha de la firma y autenticación del documento de promesa bilateral de compra venta.
• Que es el caso, que habiendo transcurrido el lapso pautado y no habiéndose dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato, es necesario destacar lo siguiente: PRIMERO: Que en virtud de la devaluación que ha sufrido el Bolívar desde la fecha en que otorgaron y firmaron el documento de promesa bilateral de compra venta hasta la actualidad, no podría cubrir con la cantidad acordada, ni siquiera la inicial para adquirir otro bien.
• SEGUNDO: Que dicha negociación afecta su patrimonio y el de su familia de manera significativa. TERCERO: Que el contrato de promesa bilateral de compra venta, es un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes, comprometiéndose a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes.
• CUARTO: Que las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación, por lo que no es un “contrato de venta”, pues esa no fue su intención, sino que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta”, en el cual las partes se comprometieron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo cumplimiento de ciertas condiciones. QUINTO: Que dichas condiciones fueron bien intencionadas al momento de la negociación, pero actualmente no cubren las expectativas esperadas por ambos, esto es, para el comprador, el comprarle el inmueble a un precio, para aquel momento conveniente y justo.
• Que en virtud de que desde la fecha en que se autenticó el referido contrato, hasta el día de ayer 27 de octubre de 2016, el mismo venció, es por lo que recurro ante esta instancia para hacer la presente OFERTA REAL DE PAGO y pone a la disposición de este Despacho, para que lo OFREZCA al COMPRADOR: 1) La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), por promesa bilateral de compra venta; 2) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), por concepto de cumplimiento de la CLÁUSULA PENAL. 3) La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,00) por concepto de intereses sobre el monto dado en arras, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, correspondiente al período comprendido entre 27 de octubre de 2015 hasta 27 de octubre de 2016 inclusive, fecha esta última en la cual se venció la obligación. 4) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) para los gastos líquidos y 5) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) para los gastos líquidos; para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.716.000,00).
• Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal la calle 19, entre avenidas 2 y 3, N° 2-43, local 2, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y, como domicilio procesal del comprador el Sector Belén, avenida 8 Paredes, casa N° 15-37, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamentó la solicitud en los artículos 1.306, 1.307 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820 y 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que a los fines del depósito correspondiente, consignó en este tribunal, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.716.000,00), mediante cheque N° 23887649 del banco Banesco, cuenta N° 01340244212441036528, de fecha 28 de octubre de 2016, a la orden del ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA BENAVIDES.
• Que en consecuencia, solicitan al ciudadano Juez se traslade y constituya en la dirección del comprador ya mencionada o en cualquier otra que se le comunique al momento del traslado, a fin que efectúe la OFERTA REAL DE PAGO a dicho ciudadano, mediante cheque N° 23887649 del banco Banesco, cuenta número 01340244212441036528, de fecha 28 de octubre de 2016 a la orden del ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA BENAVIDES, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.716.000,00), equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO COMA (sic) NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.694,92 UT).
• Que finalmente, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en razón de la OFERTA REAL DE PAGO declare definitivamente cancelada la obligación de compra venta y, en consecuencia, también extinga la promesa bilateral de compra venta, constituida conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, inserto bajo el N° 20, Tomo 144, folios 79 al 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
• Fundamentó la presente Oferta Real de Pago en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 460, de fecha 27 de octubre de 2010.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
La competencia funcional no está normada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término: “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

“…omissis…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida....” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Es decir, que a partir de la publicación en gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, se aplica la Resolución mencionada.
En el presente caso se observa que el ciudadano JORGE HUMBERTO RANGEL, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MARIA ONEIDA ALBORNOZ MORENO y MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, realizó la Oferta Real de Pago mediante cheque N° 23887649 del banco Banesco, cuenta número 01340244212441036528, de fecha 28 de octubre de 2016 a la orden del ciudadano JUAN DE DIOS MOLINA BENAVIDES, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.716.000,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819, 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo: 1306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

“Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”.

De las normas antes transcritas se desprende que la oferta de pago y el depósito es uno de los medios previstos en el Código Civil para extinguir las obligaciones y debe hacerse por medio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago o en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar convenido para el pago si hubiere convención especial. Por lo que resulta pertinente indicar que el procedimiento especial de Oferta Real de Pago tiene una fase de jurisdicción voluntaria, por lo que de acuerdo a decisiones de nuestro Máximo Tribunal, por ejemplo, la Sala Constitucional del en sentencia número 197, de fecha 4 de abril del año 2000, expresó:
“Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en decisión número 432, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000206, de fecha veinte (20) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dictaminó:
“…omissis… Según el artículo 822 se tiene a derecho para la secuela del procedimiento de oferta, el cual culmina con el depósito, con lo cual termina, también la fase no contenciosa. Es por eso que el artículo 824 ordena nueva citación una vez ordenado el depósito, ya que una de las consecuencias de esto último es el nacimiento de la fase contenciosa..omissis.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Reiterando lo anterior, la misma Sala Civil, en decisión de fecha 9 de febrero de 2010, Exp. AA20-C-2009-000409, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:

“…Omissis… Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es así como de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta claro que el procedimiento de oferta y depósito establecido en el Código de Procedimiento Civil, se divide en dos fases o etapas, la primera llamada fase no contenciosa, la cual culmina con el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos por el Órgano Jurisdiccional, a consecuencia del rechazo del oferido en aceptar el ofrecimiento efectuado por el oferente; y la segunda llamada fase contenciosa, la cual inicia precisamente con el depósito de las cosas, valores o dinero objeto de la oferta, comenzando por tanto con los trámites de la citación del oferido y con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, en la que se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio y en su artículo 3º señala que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Precisado lo anterior, este juzgador observa que en la presente solicitud de Oferta Real de Pago no se ha agotado la primera fase de jurisdicción voluntaria, al no evidenciarse que el acreedor oferido haya rechazado la oferta, o la haya considerado no válida; estando el asunto en fase de jurisdicción voluntaria, siendo en consecuencia el competente para conocer un Tribunal de Municipio, conforme a la competencia conferida por la referida Resolución 2009-0006, antes transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que las actuaciones a que se contraen en el presente procedimiento, son de carácter sumario, no contencioso y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”, se hace necesario para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Tribunal para conocer la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO propuesta por el ciudadano JORGE HUMBERTO RANGEL, asistido por las Abogadas MARÍA ONEIDA ALBORNOZ MORENO y MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, en concordancia con la jurisprudencia señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
S0EGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del presente expediente, mediante Oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez días del mes de noviembre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG/M.sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO