EXP. 23.765
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: JOSE HONEGGER MOLINA GARCIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MELANIE LOBO BENITEZ.
DEMANDADO: CARMEN FAVIOLA MOLINA GARCIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YANETH CAROLINA GARCIA DE GRIMA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JOSE HONEGGER MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.778.057, a través de su apoderada judicial abogado MELANIE LOBO BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.327 y jurídicamente hábil. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 06 de abril de 2016, (folio 17). Por auto de fecha 12 de abril de dos mil dieciséis (folio 18), se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana CARMEN FAVIOLA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.376, domiciliada en la calle Niño Jesús, casa Nº 4-32, Sector Niño Jesús, Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, para que comparezcan por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguientes a que conste en autos la su citación. Se le dio entrada bajo el N° de expediente 23.765, se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, instándola a consignarlos por medio de diligencia o escrito.
Al folio 19, obra diligencia de fecha 10-05-2016, suscrita por la abogado YANETH CAROLINA GARCIA DE GRIMA, apoderada de la parte demandada ciudadana CARMEN FAVIOLA MOLINA GARCIA, dándose por citada y consignando poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 03 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 4, Tomo 35, folios 12 hasta el 14 y consigna escrito de contestación de la demanda en un folio, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 10-05-2016, inserta al folio 24.
Al folio 25, obra diligencia de fecha 23-05-2016, suscrita por las abogados MELANIE LOBO BENITEZ (apoderada de la parte actora) y YANETH CAROLINA GARCIA DE GRIMA (apoderada de la parte demandada), mediante la cual renuncian a los lapsos procesales en la demanda, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 31-05-2016, inserto al folio 26.
Mediante nota de secretaria de fecha 30-06-2016, inserta al folio 27, se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y que en fecha 10-05-2016, la parte demandada a través de su apoderada judicial consigno Al folio 28, obra diligencia de fecha 12-07-2016, suscrita por las abogados MELANIE LOBO BENITEZ (apoderada de la parte actora) y YANETH CAROLINA GARCIA DE GRIMA (apoderada de la parte demandada), mediante la cual renuncian a los lapsos procesales en la demanda, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 18-07-2016, inserto al folio 29.
Al folio 30, obra auto de abocamiento de la Dra. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, de fecha 25 de julio del 2016
Al folio 31, obra auto de fecha 04 de agosto de 2016, mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 18-07-2016, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de septiembre del 2016, se dejo constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes, no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Al folio 33, obra auto de fecha 28 de septiembre del 2016, mediante el cual se le hizo saber a las partes que se encuentra pendiente el lapso establecido en el articuelo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, obra auto de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal entro en términos para decidir en la presente causa a partir del día 13 de octubre de 2016, exclusive.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano JOSE HONEGGER MOLINA GARCIA, a través de su apoderada judicial abogado MELANIE LOBO BENITEZ, en los siguientes términos:
• Que en fecha 02 de marzo del año 2016, celebró contrato privado, debidamente apoderado por la ciudadana MARIA EDELMIRA GARCIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.151.069, como consta del poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida de fecha 07 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nº 11, Tomo 113, folios 43 hasta el 45 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de marzo de 2015, bajo el Nº 2, folio 9, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con la ciudadana CARMEN FAVIOLA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.588.376, relacionado con la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas mejoras consistentes en una casa para habitación tipo C.H.M, ubicado en Barrio Santa Ana Catalina, Chamita, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a propias expensas de poderdante, sobre unas mejoras de su propiedad, ubicadas en terrenos del I.A.N, el cual no se incluye en la venta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras de Josefa Cristancho y entrada de 3,50 mts de ancho, de por medio 8,00 mts; SUR: mejoras de María Edelmira García de Mora, en una extensión de 10,00 mts; OESTE: con mejoras de Mario Pérez, propiedad de la ciudadana MARIA EDELMIRA GARCIA DE MORA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida. de fecha 27 de febrero del 2008, inserto bajo el Nº 49, Tomo 16. El precio de la venta fue de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.oo)
• Que el derecho aplicable al presente caso se encuentra consagrado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda a la ciudadana CARMEN FAVIOLA MOLINA GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.588.376, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 09 de marzo del año 2016.
• La presente demanda se estima en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTAS UNIIDADES TRIBUTARIAS (11.300,oo U.T).
• Que la Parte demandante tiene su domicilio procesal en la Avenida 4, entre calles 18 y 19, frente al Centro Profesional, piso 2, Nucleo 6, oficina 5, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que la citación de la demandada se practicara en la calle Niño Jesús, casa Nº 4-32, Sector Niño Jesús, Tienditas del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II
A los folios 63 al 67, obra escrito de contestación presentado por la abogado YANETH CAROLINA GARCIA DE GRIMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.687, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN FAVIOLA MOLINA GARCIA, de la siguiente manera:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 444, ejusdem, manifiesto formalmente que reconozco, en nombre de mi representada el contenido expresado en el indicado documento privado por ella suscrito en fecha 02 de marzo del año 2016, igualmente reconozco la firma de mi representada en el mismo documento.
• Que se declare con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

III
PRUEBAS
Este Juzgado solo valora y aprecia las pruebas consignadas con el libelo y la contestación de la demanda, las cuales están relacionadas con el documento privado objeto de la presente acción, en virtud de la renuncia de los lapso procesales, solicitada por las partes mediante diligencia de fecha 12 de julio del año 2016 (folio 28), acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio del año 2016 (folio 29), acordado por el Tribunal de conformidad con el ordinal 3º del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 203, ejusdem.
IV
Sin Informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de funcionario público competente, que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; así pues, la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se puede oponer, sin embargo y aún suscrito, es necesario el reconocimiento.

En este orden de ideas, las instrumentales privadas, no valen por sí mismas, mientras no sean reconocidas a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas, de forma puede tener lugar el reconocimiento incidental o principal, de conformidad a los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

El reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, en virtud que un cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen; por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del reconocimiento, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio de las acciones o excepciones contra el contenido del documento privado, tal y como lo establece el articulo 1367 del Código Civil.

En relación al reconocimiento de un instrumento privado, los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1.363.
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.368.
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

Artículo 444.
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


De la misma manera contempla el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observarán los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro, es decir, es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que los autoriza o su escritura si no estuviese firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues la verdad de ellas depende de toda su eficacia.

Así mismo, el Artículo 1.364 ejusdem, y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que aquel contra quien se produce en juicio, un instrumento privado, emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
En armonía con lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 03 de octubre del 2.003, en el Expediente Nº 01393, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO, expresó que:
“…Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad…”.


Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.

En este orden de ideas los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem, y para que tales Instrumentos Privados gocen de plena validez y se equipare al documento público en su valor, este debe ser sometido al reconocimiento por vía judicial, pudiendo ser atacado mediante la Tacha de Falsedad, sin tener estos instrumentos privado valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362, ídem.

En el caso de marras se aprecia lo siguiente, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y su labor intelectual se expresa en la sentencia, este Juzgado esta en la obligación de deliberar sobre lo alegado por las partes y aplicar sus conocimientos, así como las máximas de experiencia que le permitan adecuar la decisión atendiendo a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que en esta oportunidad se desprende que la parte demandante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana CARMEN FAVIOLA MOLINA GARCIA, a fin de reconocer el documento marcado “D” insertos al folio 12 contentivo de la opción de compra-venta de un inmueble ubicado en relacionado con la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas mejoras consistentes en una casa para habitación tipo C.H.M, ubicado en Barrio Santa Ana Catalina, Chamita, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a propias expensas de poderdante, sobre unas mejoras de su propiedad, ubicadas en terrenos del I.A.N, el cual no se incluye en la venta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mejoras de Josefa Cristancho y entrada de 3,50 mts de ancho, de por medio 8,00 mts; SUR: mejoras de María Edelmira García de Mora, en una extensión de 10,00 mts; OESTE: con mejoras de Mario Pérez, propiedad de la ciudadana MARIA EDELMIRA GARCIA DE MORA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 27 de febrero del 2008, inserto bajo el Nº 49, Tomo 16.
Ahora bien, se puede observar en el folio 23 del respectivo expediente; la demandada CARMEN FAVIOLA MOLINA GARCIA, representada por la abogado YANETH CAROLINA GARCIA DE GRIMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.687, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida en fecha 03 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 4, Tomo 35, folios 12 hasta 14, entre otras cosas, expuso:

“De conformidad con lo preceptuado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 444, ejusdem, manifestó formalmente que reconozco, en nombre de mi representada, el contenido expresado en el indicado documento privado por ella suscrito en fecha 02 de marzo del año 2016, inserto el original en autos; igualmente reconozco la firma de mi representada que en el mismo documento aparece estampada”.


Por cuanto este Tribunal observa, que en el caso de marras la parte demandada convino voluntariamente en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante, solicitando al Tribunal se de por reconocido el documento privado que acompaña la parte actora al libelo, cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, y que el mismo no versa sobre materias en la que esté prohibido, encontrándose llenos los extremos de ley, es razón suficiente para que este sentenciador DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio 12 del presente expediente, como será establecido en el dispositivo de la presente decisión.







Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Constitución y sus leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera el ciudadano JOSE HONEGGER MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.778.057, a través de su apoderada judicial abogado MELANIE LOBO BENITEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.327, en contra de la ciudadana CARMEN FAVIOLA MOLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.151.069, representada por la abogado YANETH CAROLINA GARCIA DE GRIMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.687, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida en fecha 03 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 4, Tomo 35, folios 12 hasta 14, de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre del 2.003, en el Expediente Nº 01393 .
SEGUNDO: En consecuencia se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso de fecha 09 de marzo del año 2016, inserto al folio 12 del presente expediente, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma del documento objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO