JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 22 de noviembre de 2016.
206° y 157°
Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, suscrito por la abogado CARLINA JOSEFINA BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.449, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, parte demandada, mediante el cual en solicita la Reposición de la Causa, en primer lugar; por cuanto señala que las actuaciones del actor son fraudulentas o engañosas con la intención de obtener un beneficio lo que presume la existencia de un fraude procesal, por cuanto lo aquí demandado fue resuelto en la causa signada con el N° LP21-L2014-153, que curso por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y que a pesar del carácter de COSA JUZGADA de la sentencia recaída en la prenombrada causa, procedió a demandar nuevamente, según causa N° LP31-L2016_000019, destacando que la misma culmino por desistimiento y en segundo lugar, por cuanto indica que a su representada se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que tiene su domicilio fiscal y el principal asiento de sus negocios en la ciudad de Caracas y allí debió haberse practicado la citación.
Este Tribunal para resolver observa:
1. En cuanto al primer pedimento: La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger), señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;
y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no
pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.
En atención a la doctrina antes señalada, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse de dos maneras: Mediante acción autónoma, en aquellos casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, o por amparo constitucional, según Sentencia Nº AA20-2008-00112, del 7 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente: “…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Negrillas y subrayado del Juez); por vía incidental aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.
En el caso de marras se está en presencia de un procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales, que ya agotó todo su iter procesal, pues al folio 473 y vuelto, riela auto de fecha 6 de junio de 2016, mediante el cual se declara firme la intimación realizada por la parte actora, complementado dicha decisión mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, el obra al folio 481 y su vuelto, declarada definitivamente firme por auto de fecha 26 de julio de 2016 (folio 484), lo que significa que la presente causa se encuentra terminada en la sustanciación, encontrándose en fase de ejecución y mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se libro Mandamiento de Ejecución, de lo anterior se desprende que haría de la vida incidental para sustanciar el fraude algo desventajoso para el solicitante tal como lo expone la Sentencia up supra parcialmente citada y evidenciándose que la presente causa se encuentra concluida; también sería incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de Fraude Procesal, pues ello sería atentar contra la cosa juzgada material que ya se ha producido, lo cual haría procedente el Amparo Constitucional; en atención con la doctrina arriba citada y a la Sentencia Nº AA20-2008-00112, del 7 de agosto de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, este Tribunal declara inamisible la denuncia de Fraude Procesal.
2. En cuanto al segundo pedimento: Se desprende que la acción versa contra la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, la cual según su acta constitutiva se aprecia que su domicilio esta ubicado en la ciudad de Caracas, sin embargo sus estatutos establecen que puede establecer sucursales o agencias, lo cual le hace aplicable lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, establece:
“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia” (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal).
De lo narrado se evidencia que el contenido del artículo 28 supra citado, establece que se tendrá también como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, la de la sucursal o agencia, cuando éstas se encuentren en lugares distintos en el que se halle la dirección o administración.
En sustento de lo expuesto, cabe citar nuevamente al antes mencionado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 338 y 339) quien, al referirse al punto relacionado con el domicilio de las agencias o sucursales, ha señalado lo siguiente:
“[Omissis]
El Art. 40 no se refiere expresamente a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, diferente del domicilio de los individuos que las integran es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que se dispusiera en sus estatutos o en leyes especiales. No tienen aplicación respecto de ellas, los
fueros de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de personas morales. Una persona jurídica no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio.
Sin embargo, las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrán también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.
[Omissis]”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 558 de fecha 18 de abril de 2001, caso: Administración y Fomento Eléctrico, estableció:
“[Omissis]
El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente sucursal (artículo 28 del Código Civil).
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
En definitiva, las personas jurídicas pueden a través de las agencias y sucursales tener su domicilio en un lugar distinto al que estatutariamente hayan establecido, pudiendo ser de esta manera, de igual forma citadas o notificadas de los juicios en donde éstas funcionen.
La Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, parte demandada en el presente juicio, en virtud de ser un Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de carácter nacional, posee sucursales, en gran parte geografía nacional, razón por la cual, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil, puede ser citada o notificada en los lugares donde funcionen estas sucursales. En consecuencia, no se violo lo preceptuado en el citado articulo, ni en el artículo 49 de nuestra carta magna. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI D. MALDONADO G.
|