EXP. 23.726
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE(S): SIMON GERARDO CENTENO SUAREZ.-
DEMANDADO(S): MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR).-
NARRATIVA
I
El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 01 de marzo de 2016, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado DOUGLAS NUÑEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.
A los folios 2 al 22, obran en copias certificadas, libelo de la demanda, y documentos fundamentales de la acción.
Al folio 24, obra diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016, suscrita por el abogado DOUGLAS IVAS NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 08 de Marzo del 2016, el tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la Avenida dos Obispo Ramos de Lora, en jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, marcada en su entrada principal con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la Av. Dos Obispo de Lora; COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de propiedad de Jesús Avendaño, divide pared medianera; COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que es o fue de propiedad de Josefa de Andrade, divide pared medianera; FONDO: Con el filo de la barranca que mira hacia el rio Albarrega, inmueble que mide siete metros con treinta centímetros (7,30cm) de frente por treinta y cuatro metros (34mts), de fondo con una superficie total de doscientos cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (248,20mts); según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público en fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 26 y 1, de protocolo Segundo y Protocolo Primero, tomo 32, cuarto Trimestre del referido año (F. 30).
A los folios 33 al 36, obra escrito de oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrito por la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA. Posteriormente la prenombrada parte demandada consigno escrito de prueba (F. 39-50). El Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2016, admite las pruebas promovidas por la parte actora véase al folio 70.
Este es el resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
I
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2016, la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, parte demandante, debidamente asistida por la abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.911, procedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 08 de marzo de 2016, en los siguientes términos:
“(Omissis)… En el escrito de la demanda señala el demandante que: “…construyo a través de los años un local comercial… Todos los actos posesorios los ha efectuado mi representado sobre el siguiente bien inmueble: un local comercial ubicado en la Avd. 2 Obispo Lora, Jurisdicción de la Parroquia El Llano entre calles 28 y 29 el cual esta signado con el N° 28-50… El local comercial se encuentra construido desde el año 1985… El local comercial descrito, en posesión de mi representado perteneció a la ciudadana Aurora de la Mercedes Dávila…”… Ciudadano Juez, de los instrumentos anteriormente citados se demuestra que el inmueble propiedad de Aurora de las Mercedes Dávila, que es el ubicado en la Avenida 2 Lora N° 28-54, y No como indica el demandante que el “local comercial ubicado en la Avenida 2 Obispo Lora, entre calles 28 y 29 el cual esta signado con el N° 28-50 que es el objeto de la demanda…Entre la solicitud de la medida y el de la certificación del Gravamen presentada para fundamentar la solicitud, el demandado confunde con toda la mala intención al Tribunal, pues el inmueble objeto de la demanda que es un local comercial signado con el Nro. 28-50, que es el mismo inmueble que solicita la medida y cuyas medidas y linderos son totalmente diferentes al que se describe en la certificación de Gravamen presentado, y el documento presentado que obra en los folios 11 y 12, que se trata de un inmueble ubicado también en la Avenida dos Lora, entre calles 28 y 29 signado con la nomenclatura Municipal con el Numero 28-54 hay una marcada diferencia entre una y otra que induce al Tribunal a Decretar erróneamente la medida sobre un bien que no tiene nada que ver en la demanda, ni tampoco como reitero NO es el solicitado por el demandante… El solicitante de la medida debe no solo solicitarla, sino que además debe demostrar el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso el Tribunal señalo en el auto que obra folio 28 del 08 de marzo del 2016. Pero de la revisión del expediente y de lo narrado por el actor en su escrito de demanda, no prueba nada al respecto, pero tampoco acompaño pruebas que constituyan la presunción grave del derecho que se reclama, pues ni siquiera presento documentos en los que fundamenta la acción, ni siquiera la propiedad del Local objeto de la demanda, valiéndose de otros documentos en los que se evidencian bienes inmuebles totalmente distintos del objeto de la demanda en cuanto medidas, linderos, propietarios e incluso otra nomenclatura que identifica al inmueble, confundiendo al Tribunal para que decretara la Medida solicitada…”.
PRUEBAS
II
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, debidamente asistida por la abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1. Valor y merito jurídico del libelo de la demanda.
2. Valor y merito jurídico de la certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 28 de octubre de 2015.
3. Valor y merito jurídico de la copia simple de la Ficha Catastral N° 11060205023, en la que se indica y se observa que el inmueble a que se refiere se encuentra ubicado en la Avenida 2 N° 28-54, y es propiedad de AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA.
4. Valor y merito jurídico probatorio de diligencia que riela al folio 26 del cuaderno principal, de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por la parte demandante que señala: “…consigno los emolumentos… para formar cuaderno de medida para la prohibición de Enajenar y gravar del bien demandado en el expediente 23726…”.
5. Valor y merito jurídico del auto que riela al folio 27 del principal del 1 de marzo del 2016.
6. Valor y merito jurídico del escrito de la parte demandante que obra al folio 24 en la cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.
7. Valor y merito jurídico del CERTIFICADO DE GRAVAMEN que obra al folio 26.
8. Valor y merito jurídico del auto del tribunal de fecha 08 de marzo del 2016, que riela al folio 28.
9. Valor y merito jurídico de oficio del 08 de marzo 2016. N° 158-2016, que riela al folio 29, dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
10. Valor y merito jurídico al oficio 7170-92 de fecha 31 de marzo del 2016, suscrito por el Registrador Público Inmobiliario.
11. Promuevo el Valor y merito jurídico del auto de fecha 13 de abril de 2016, que riela al folio 30 del cuaderno de medida.
En cuanto las pruebas 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11, este Tribunal debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, como las oportunas respuestas a los mismos (autos); no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Ahora bien, en cuanto a las pruebas 2, 3 y 7
este Tribunal le otorga valor de documentos públicos, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, adicionalmente se le asigna valor de documento administrativo por cuanto dichos documentos fueron emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Sin pruebas de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III
El Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, debidamente asistida por la abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.911, este Juzgado de la revisión que hiciere a las que actas que conforman el presente expediente observa: que dicha oposición fue formulada dentro del lapso legal conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apertura la incidencia correspondiente y concluida la misma pasa este Juzgador a decidir la oposición en base a las siguientes consideraciones:
Una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En este orden de ideas, el ejercicio del Juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes estaban llenos, tal y como se indico en el auto de fecha 08 de marzo de 2016.
Así pues valoradas las pruebas aportadas a la presente incidencia de oposición por la parte demandada en virtud de la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes observaciones: en las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez de los procesos garantizando las resultas del proceso. Es de significar que al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , en el Expediente 16.640, en el cual señaló con referentes a las medidas preventivas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“...Omissis... La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.
Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161)…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no se aportaron pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo.
Considera este Jurisdiscente según lo que antecede que la parte demandada opositora en su condición de propietario del inmueble en litigio tenía que demostrar que no tiene ninguna intención de vender el bien y no aportó elemento que probare algo en ese sentido y que los extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos; aun mas cuando examinados en su oportunidad las pruebas aportadas por la parte demandada, las mismas en su mayoría fueron desechadas, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, (sin pruebas de la parte demandante), no obstante de los instrumentos acompañados a la demanda se constato que es la heredera universal de la fallecida propietaria del inmueble (AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA) y siendo el propósito de la sustanciación del presente juicio con la respectiva decisión, determinar quien será en definitiva el propietario, si demuestra que en un juicio como el que aquí se sustancia justamente el riesgo a proteger es la posibilidad de ser vendido el bien y la justificación de la medida es precisamente impedir tal hecho y evitar un litigio posterior, así como también la tardanza del juicio o las complicaciones que de el se derivan justificando tal protección. En consecuencia la medida preventiva decretada es absolutamente conveniente; considera este Jurisdicente que mal puede la parte demandada intentar enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, tal y como se indicara con anterioridad, aduciendo argumentos relacionados con la capacidad económica o las ganancias y pérdidas de los demandados.
Por lo antes expuesto, los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que formaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con base a las presunciones de riesgo grave basada en los indicios de las actas procesales en el presente caso se encuentran llenos y concluye este Tribunal, que es necesario mantener la medida acordada el 08 de marzo de 2016 y participada al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual como medida preventiva está destinada a salvaguardar las resultas del juicio, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2016, interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 681.204, debidamente asistida por la abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.911, sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la Avenida dos Obispo Ramos de Lora, en jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, marcada en su entrada principal con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la Av. Dos Obispo de Lora; COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de propiedad de Jesús Avendaño, divide pared medianera; COSTADO IZQUIERDO: Con casa y solar que es o fue de propiedad de Josefa de Andrade, divide pared medianera; FONDO: Con el filo de la barranca que mira hacia el rio Albarrega, inmueble que mide siete metros con treinta centímetros (7,30cm) de frente por treinta y cuatro metros (34mts), de fondo con una superficie total de doscientos cuarenta y ocho metros con veinte centímetros (248,20mts); según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público en fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 26 y 1, de protocolo Segundo y Protocolo Primero, tomo 32, cuarto Trimestre del referido año. Todo de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 08 de marzo de 2016, recaída sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la Avenida dos Obispo Ramos de Lora, en jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, marcada en su entrada principal con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal, propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 238-2016, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO