EXP. 23.847
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
206° y 157°
PRESUNTO AGRAVIADO: TERESA DE JESÚS ALFONSO DIAZ Y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ Y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN JAIME GIRALDO SIERRA.
ABOGADO ASISTENTE PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL se inició mediante solicitud recibida por distribución en fecha 17 de octubre de 2016, interpuesta por los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.206.097 y V.-23.212.521, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, contra el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-23.226.085, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en su condición de propietario y arrendador, por vulnerar los artículos 20, 21, 47, 49 numeral 4, 73, 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 (f.32), se le dio entrada bajo el N° 23.847 y se admitió según consta en decisión de fecha 20 de octubre de 2016, notificando al querellado para que compareciera a la audiencia constitucional en el SEGUNDO DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO SIGUIENTE a aquel en que constara en autos su notificación, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, excluyéndose los días sábados, domingos y feriados, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 41, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016, la parte querellante solicitó librar los recaudos de citación del presunto agraviante y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (f.47).
Al folio 49, obra declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada.
Al folio 50, obra declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual consigna Boleta de Citación librada al ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, parte querellada en el presente juicio, debidamente firmada.
A los folios 53 al 62, obra Acta de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de noviembre de 2016.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal estando en la oportunidad de dictar el extenso del presente Recurso de Amparo Constitucional, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos TERESA DE JESUS ALONSO DIAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMIREZ, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que tienen celebrado un contrato de arrendamiento verbal desde hace diez (10) años, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación para vivienda principal, ubicada en el sector Bella Vista, calle 2, casa N° 23, pasos debajo de la Licorería Acuario, vía Aguas Calientes, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con los ciudadanos MARÍA FELICIA UZCÁTEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y latonero, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.134.375 y V.-23.226.085, residenciados y domiciliados en Urbanización Las Tapias, calle 9 Las Rosas, Quinta Los Juanes, casa N° 267 de la ciudad de Mérida, habiendo cumplido como arrendatarios con todas sus obligaciones.
• Que es el caso que en fecha jueves 19 de mayo de 2016, se dirigieron con su nieto de nombre MATÍAS ALEJANDRO SABOGAL GALVIZ, de cuatro (4) años de edad a la ciudad de Upata, Estado Bolívar, con el objeto de visitar a uno de sus hijos que reside en esa ciudad, siendo que el inmueble que es su hogar se quedó otro de sus hijos de nombre OSCAR EDUARDO SABOGAL ALONSO, extranjero mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-83.658.274, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien no pudo acompañarlos por razones de trabajo.
• Que su prenombrado hijo OSCAR EDUARDO SABOGAL ALONSO, salió de la casa a cumplir con su trabajo y al regresar en fecha viernes 20 de mayo del 2016 a las 8:30 pm, procede a introducir la llave en la cerradura de la puerta de la casa, apercibiéndose que el cilindro ha sido cambiado y no puede acceder al interior de la misma, buscando una explicación opta por mirar a través de las ventanas de la casa y se da cuenta de que el inmueble se encuentra desocupado, en los sitios donde pudo observar no estaban los televisores, camas entre otras pertenencias.
• Que en ese momento se comunica con algunos vecinos y personas que frecuentan el sector, quienes le informan que ellos vieron al señor JUAN JAIME GIRALDO SIERRA y GUSTAVO DÍAZ MEJÍA, ya que son conocidos en el sector, quienes habían llegado ese día viernes 20 de mayo del año 2016 como a las 5:30 am a la casa que tienen arrendada y verificando previamente que no había nadie adentro, procedió GUSTAVO DÍAZ MEJÍA, por medio de ganzúas y otros elementos de cerrajería a violentar la cerradura de la puerta principal de la vivienda y sacar en tres (3) camiones, la mudanza completa, es decir todos sus bienes muebles, señalando a los vecinos que supuestamente se encontraban haciendo eso con la presencia de un Juez y un Fiscal del Ministerio Público, dejando la casa completamente vacía, sustrajeron todo el mobiliario, comida, prendas, licores, cauchos, etc., productos de su trabajo como comerciantes.
• Que así la situación su hijo OSCAR EDUARDO SABOGAL ALONSO al tener conocimiento del problema, procedió a comunicarse con ellos vía telefónica para narrar los hechos; así como también denunciar el robo de todos sus bienes muebles, acto arbitrario cometido por JUAN JAIME GIRALDO SIERRA y GUSTAVO DÍAZ MEJÍA, en la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Mérida.
• Que ante tan grave situación se regresaron de Upata Estado Bolívar por tierra a Mérida, llegando en la noche del día domingo 22 de mayo de 2016, constatando que las noticias eran totalmente ciertas, estaban sin ropa, dinero, medicamentos, sin conocer el destino de todas sus pertenencias, documentos, facturas y enseres personales y además con su nieto de 4 años de nombre (identidad omitida), quien se encuentra en su misma situación, sin poder asistir a la escuela y desde tal fecha se encuentran viviendo prácticamente en la calle, a la buena voluntad de vecinos y amigos.
• Que como se evidencia de la anterior narración de los hechos ocurridos, fueron despojados a la fuerza, con violencia y a mansalva de su hogar, valiéndose el coarrendatario JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, de su ausencia en la ciudad, ya que violentaron la cerradura de la puerta principal, utilizando para ello el conocimiento y pericia en cerrajería de Gustavo Díaz Mejía quien es el propietario de la empresa La Llave Maestra.
• Que es conveniente señalar que desde hace meses atrás habían recibido amenazas, acosos, hostigamiento para que se fueran de la casa, señalándoles JUAN JAIME GIRALDO SIERRA que si se quedaban les iban a robar todo.
• Que en el presente caso queda establecida una conducta típica de hacerse justicia por su propia mano o lo que en derecho se denomina vías de hecho, que no solamente resulta en la violación flagrante de derechos constitucionales, sino que contraría una potestad exclusiva y excluyente del estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del texto fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público.
• Que por ello, esta conducta impropia socialmente e inconstitucional desde el punto de vista jurídico, determina que la actuación del agraviante JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, es decir, cambiar la cerradura del inmueble el arrendador para evitar el acceso a la vivienda, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente vulneró los artículos 20, 21, 47, 49 numeral 4, 73, 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, es especial a los agraviados (sic) TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ y su grupo familiar, por sufrir una violación directa con la actuación o conducta del agraviante.
• Que por todas las circunstancias solicitan el amparo constitucional contra las vías de hecho cometidas por adelantadas por JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, ya que como arrendatarios no disponen de vías ordinarias para ventilar la situación jurídica infringida, siendo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para las pretensiones de amparo.
• Fundamentaron la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 20, 21, 47, 49, numeral 4, 73, 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que en consecuencia, solicitan PRIMERO: Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se ordene la apertura de la cerradura y entrega de las llaves de la cerradura del inmueble arrendado, se restablezca en el uso a los arrendatarios TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ Y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, plenamente identificados. TERCERO: Se condene en costas al agraviante JUAN JAIME GERALDO SIERRA.
III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS:
Los presuntos agraviados manifestaron en su escrito, que se le violentaron: El derecho a la familia, el derecho a una vivienda digna, derecho al desarrollo de la personalidad, el debido proceso, derecho a ser juzgado por juez natural.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia constitucional en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Quince (15) de Noviembre de 2016, siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 am), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Están presentes los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.206.097 y V.-23.212.521, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.200.946 y V.-8.019.563, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390 y 39.136, respectivamente, parte presuntamente agraviada. De igual manera, está presente la parte presuntamente agraviante, ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.-23.226.085, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en su condición de propietario y arrendador, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V.-15.921.426 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.624, de este domicilio y hábil. Se deja constancia que no se encuentra presente el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, a pesar de haber sido legalmente notificado. Este tribunal, actuando en sede constitucional, procede a dar inicio a la audiencia oral fijada para el día de hoy, concediéndole a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a réplica de dos minutos, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la abogado YOLANDA RINCÓN, parte presuntamente agraviada, siendo las DIEZ Y TRECE MINUTOS DE LA MAÑANA, asistiendo a los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, quien expuso: “Acudimos ante la digna autoridad del juez de amparo con la finalidad de solicitar amparo constitucional ante la situación jurídica infringida en el expediente número 23.847, mediante el cual se ha hecho una exposición bastante amplia ante la conducta ilegal, ilegitima e inconstitucional materializada por el ciudadano Juan Jaime Giraldo sierra, efectivamente ciudadano Juez conforme a los artículos 73, 82, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hemos de señalar que ha violentado la progresividad y preeminencia de los derechos humanos lesionando el derecho a la familia, al hogar doméstico, el derecho a que toda persona tenga una vivienda digna, mediante una conducta que no tiene asidero jurídico, la conducta del presunto agraviante resulta más grave aún, ya que usurpa la función del estado de administrar justicia de acuerdo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a realizar conductas que tiendan a materializar hechos de desalojo de cualquier tipo y que tiendan a resolución de los contratos, el presunto agraviante tuvo una conducta que no está prevista en la constitución, no se puede permitir a un arrendador a que saque los bienes de un arrendatario a modo propio, el arrendador se presentó en el sitio a las 5:30 de la mañana para que con varios camiones de 3 a 5, preguntando en la comunidad si alguien se encontraba adentro, diciendo que estaba con la presencia de un fiscal y un Juez, la gente del sitio hace del conocimiento del Sr. Oscar, hijo de los querellantes, y denuncia los hechos ante la Fiscalía del Ministerio Público y Sunavi siendo que estas instituciones manifestaron que no les correspondía conocer del presente asunto y que solo le correspondía lo relativo al robo de los artículos de los querellantes, situación que no puede manifestarse por contradicción del texto constitucional, violentando el derecho de la familia, de una vivienda digna, derecho inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho de igualdad sin discriminación por el estado de derecho social y de justicia de nuestra Constitución, aquí prevalece además la estructura de valores que axiológicamente acompaña lo aquí denunciado, se contradice el derecho con la moral por el jurista alemán Alexis, quien hizo acotaciones que la moral y la justicia deben estar acompañados y deben prevalecer a los derechos constitucionales, el derecho del arrendador no se puede hacer por su propia mano y a eso venimos a que sea restituida la situación jurídica infringida, ya que sus representados viven en un estacionamiento y en condición de calle pidiendo prestado casa para bañarse, situación jurídica que no se puede permitir y acuden al amparo para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y la casa se encuentra desocupada arreglándose para volverla a arrendar, por lo que pide se vuelva a aperturar la puerta de la casa y se le permita ingresar a la misma. En cuanto al escrito solicitado por el arrendador a la supuesta inasistencia de la audiencia solicitada para el día de ayer, hace acotación que aplica la jurisprudencia del 01 de febrero del año 2000, aplica la del 23 de noviembre de 2007 de Francisco Antonio Carrasquero y aplica la de Sala Constitucional del 18 de mayo del 2007 del Dr. Marco Tulio Padrón, en la que señala que cuando el Juez no de despacho, pero no se encuentre en la sede del tribunal, ese día no hay despacho inclusive para amparo; ese día el ciudadano juez no dio despacho por encontrarse en curso, por tal motivo no dio despacho por no ser calendario hábil, para ser un día hábil el tribunal debe tener despacho para el amparo, con la presencia del Juez y Secretaria del Tribunal, por tal motivo es falso que se haya transcurrido el lapso que se estableció para que se diera la audiencia, en función de interpretación vinculante, por tal razón reitero mi pretensión en amparo. Es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, siendo las DIEZ Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA quien expuso: “Buenos días, ante todo como punto previo se incoo ayer un escrito en el cual se dejo constancia que ayer debió haberse realizado la audiencia constitucional, si bien es cierto lo de la jurisprudencia, también ella (jurisprudencia) señala que no se deben dar despacho, también establece que son consecutivos, por lo que la audiencia debe celebrarse un día hábil siguiente, en virtud que debió haber sido ayer por lo que los dos días consecutivos seria viernes y sábado, se notificó el 09 de noviembre y se agrego el 10 de noviembre, según como consta de la decisión de admisión en sus particulares segundo y tercero que dice textualmente “que se celebrara la audiencia al segundo día calendario consecutivo siguiente al que conste la notificación de las partes”, según mi criterio debió correr viernes y sábado y por lo que la audiencia debió celebrarse ayer lunes, por lo que la audiencia no pudo haberse celebrado el día domingo, lo cual corresponderá decidir al juez según su criterio y acorde a la legalidad, razón por la cual como punto previo solicito se decrete desistida la acción de amparo por incomparecencia de la supuesta parte agraviada”. En este estado interviene el Juez, quien expuso: “para informarle a las partes que en relación a lo que la demandada ha denominado como punto previo y relacionado con la celebración de la audiencia para el día 14 y no 15 de los corrientes, conforme a los soportes oralmente expuestos, así como lo dicho al respecto por la demandante en su intervención inicial que el tribunal ha tomado la decisión de valorar y emitir el pronunciamiento respectivo como punto previo a la definitiva”. Seguidamente, continuó el apoderado de la parte presuntamente agraviante con su exposición: “En relación al fondo primero y principal debemos recordar que existe me permite leer el número Expediente 01-000003, numero de sentencia 004, de fecha 24 de enero de 2001 Sala Constitucional, en el cual nos describe una causa de inadmisibilidad para la acción de amparo y fija dicha sala que si existen otras vías para lograr la restitución del supuesto hecho infringido o la acción que desee lograr la supuesta parte agraviada debe recurrir primero a ellas, aunado a esto se encuentra el numero de Expediente 00-0020, numero de sentencia 79, de fecha 08 de marzo del año 2000 Sala Constitucional, donde establece otra causal de inadmisibilidad del amparo en base al numeral 5 del artículo 6 de la ley de amparo, en la que la Sala fija posición de que si la supuesta parte agraviada ya opto por abrir otra vía para resarcir el derecho violado, se debe continuar con la vía existente que ya abrió, la cual es idónea para resarcir su derecho, esto porque en la solicitud la parte agrego constancia de la supuesta denuncia ante Sunavi para abrir el procedimiento administrativo previo que se debe abrir en la parte inquilinaria, por lo que si ya lo abrió debe la parte seguir ese canal regular por haberlo abierto antes, sentencia 00-2432, numero de sentencia 57, de fecha 25 de junio de 2001 Sala Constitucional, donde se establece que si se verifican causales de admisibilidad en la audiencia el Juez debe decretar el amparo inadmisible, criterio al cual se apega por existir procedimiento previo y por existir vías alternas las cuales abrieron y deben esperar que sean agotadas”. En este estado intervino el Juez y conminó a la parte demandada referirse al asunto de fondo: “En virtud de que la audiencia se está celebrando justamente para el debate de todos los aspectos tanto los asuntos formales solicitados que se analizaran como punto previo a la definitiva como los de fondo: manifestó que: “según tiene entendido los demandados fueron inquilinos desde el 2004 o 2006 hasta el 2011, posteriormente la propietaria celebra un convenimiento de arrendamiento con Gustavo Días Mejía para usar la casa como depósito, por cuanto quedaron cosas de ellos en calidad de depósito ahí, para el día que dicen pasaron los hechos el Sr. Gustavo Días Mejías fue quien realizo entrega personal del inmueble al Sr. Juan Jaime Giraldo Sierra, el cual estaba representado por su esposa como propietario y los corotos que sacaron de ahí eran del Sr. Juan y otros de Gustavo y según manifiesta se lo devolvieron a los aquí demandantes. Desconoce que hubo cambio de cerradura. No hay promoción de pruebas por cuanto no es necesario en virtud que no consta en ninguna parte que estas personas fueran inquilinos actualmente y se hace innecesario presentar pruebas para probar o desvirtuar algo que no hayan probado”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la parte querellante siendo las once y once la parte querellante expuso: “En relación al aspecto formal que expone sobre la inadmisibilidad del amparo, lo niego ya que es falso que se haya usado una vía judicial ordinaria, confunde la parte accionada la vía administrativa con la jurisdiccional, una falla lamentable porque debemos distinguir los poderes que conforman al estado venezolano, por tanto es falso que se haya agitado via previa judicial, es falso que existan causales de inadmisibilidad alguna por cuanto el hecho es reparable y esta vivienda corresponde por el contrato de arrendamiento hecho probado, que actualmente nos encontramos en una circunstancia que el alegato del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo y jurisprudencia no es aplicable al amparo, lo cual puede ser grave incurriendo en falsa atestación ante funcionario público, lo cual debe ser y en el libelo de demanda se menciona la existencia de una cuestión penal, ya que se menciona por robo de bienes y es al día de hoy en el acuerdo reparatorio y ellos no entregaron, lo cual paso a juicio, por otra parte por la fiscalía presentaron contrato de arrendamiento falso de toda falsedad, al cual se le ordenó hacer una experticia porque es un contrato falso ante el Ministerio Publico, lo cual es falso cuando aquí es conteste la parte accionada de que se encontraba en el sitio del suceso, las pruebas están en el expediente y no fueron impugnadas, prueba de la relación arrendaticia, prueba de denuncia penal, testigos que están en sala que dan fe de la desocupación por vías de hecho y a mansalva, porque sus representados los echaron a la calle, el cual es su primo, esto de conceptualizar la situación de amparo sin pruebas es una falsa atestación ante funcionario público, lo cual debe ponerse ojo en esto, por tanto se tiende a evitar que se sigan cometiendo estos hechos que van contra la sociedad, por estar en un estado constitucional de derecho y justicia, reitero en todas y cada una de sus partes por estar pruebas en el expediente.” En este estado se le concede dos minutos de derecho a replica a la parte querellada, expuso: “si bien es cierto que sunavi es vía administrativa, la ley me establece que primero debo agotarla para luego acudir a la vía judicial, en segundo término tampoco ha sido agotado las vías y abrió una de sus vías que tiene que agotar para poder acceder al amparo el cual es una vía especialísima para ejercerlo. En relación a que sus representados probó que fueron inquilinos mas no que lo son, esa es una diferencia del cielo al espacio”. En este estado el Juez declara consumada la fase deliberativa y declara abierta la etapa probatoria y a tales efectos serán sustanciadas y evacuadas todas las promovidas hasta la presente fecha. Comenzamos por sustanciar y evacuar las promovidas por la parte demandante, teniendo 30 segundos las partes para hablar sobre ella, usando el método de preguntas tomando en consideración sus propios argumentos. Promoción y evacuación con el respectivo control de la prueba: 1) Valor y mérito de la constancia de los cheques pagados y depositados en la cuenta de banco bicentenario de la coarrendataria María Felicia Uzcátegui de Giraldo, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante,, titular de la cédula de identidad V.-8.134.375, residenciada y domiciliada en la Urb Las Tapias, calle 9, Las Rosas, Quinta Los Juanes, casa N° 267 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida: “Se puede observar que el cheque es de fecha 29 de febrero de 2016 correspondiente al canon de arrendamiento al mes de febrero del año 2016” Para los efectos del control de la prueba la parte querellada expuso: “En relación a la prueba del cheque presentada no consto ni se menciono si correspondía a que mes supuestamente correspondía ni consta que fue un pago por arrendamiento, de hecho es un solo pago que se deriva de un préstamo personal. Es todo”.
2.- Valor y mérito de la constancia de denuncia numero MP228944 interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, realizada por esa fiscalía para realizar una audiencia conciliatoria entre los ciudadanos Teresa de Jesús Alonso Días y Luis Eduardo Sabogal Ramírez y los arrendadores Juan Giraldo y su esposa María Felicia Uzcátegui a fin de resolver el problema de entrega de los bienes muebles, enseres, ropa y demás pertenencias de los arrendatarios, para probar fehacientemente las vías de hecho cometidas y que se agotaron las vías ordinarias de la situación jurídica infringida, “esta es la denuncia que contiene el sello de recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico en la cual se celebro una audiencia en el juzgado de control donde justamente paso a juicio porque no cumplió el acuerdo reparatorio de entregar sus enseres, prueba que esto ocurrió el 20 de mayo de 2016, prueba que se activo la jurisdicción penal, lo que la fiscalía dijo que podía competirle esto relativo a las vías de la entrega de los bienes muebles, lo cual no es reparable por esa vía”. En este estado se le da el derecho de palabra para el control del la prueba a la parte querellada expuso: “con esto no se está probando un desalojo arbitrario porque es una denuncia supuestamente por robo, segundo, no consta ninguna decisión ni de tribunal de control ni de fiscalía que en efecto haya habido un robo, usurpación o vía de hecho, no está suscrita por las personas que dice, mas no la impugno.”.
3.- Valor y mérito de la constancia del Sunavi para que se traslade y le indique a los arrendadores Juan Jaime Giraldo Sierra y su esposa María Felicia González de Giraldo, que el desalojo forzoso del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el sector Bella Vista calle 2 casa 23 pasos debajo de la licorería Acuario vía Aguas Calientes Ejido, Municipio campo Elías es contrario a la ley, así como que deberán entregar el inmueble a los arrendatarios de manera inmediata; para probar fehacientemente las vías de hecho cometidas que se agotaron las vías ordinarias para reparar la situación jurídica infringida: La promovente expuso: “El objeto para probar que se agotaron las vías ordinarias y que no existe otra vía para repararla de manera celera y urgente, recibimos del sunavi que acuda a las instancias judiciales ya que no es competente para lograr la restitución del inmueble”. Control de la prueba por la parte querellada: “En relación a la presente prueba consta que el Sunavi insta a la parte a acudir a las vías judiciales pertinentes dichas acciones están previstas en la ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, además esto no prueba que hubo un desalojo forzoso, ya que le instaron a la parte acudir a la vía judicial, este es el procedimiento administrativo previo y ellos autorizan a las partes a acudir a la vía judicial”. Es todo. La querellante señala “que acudir a las vías judiciales por las ley mencionada no tiene tipo legal alguno, solo establece un procedimiento que es el desalojo que lo debe realizar el arrendador articulo 91, no encuadra la situación de hecho que el arrendador se haga justicia por su propia mano, por lo tanto es falso que exista la vía idónea de manera ordinaria”. Control de la prueba por la querellada expuso: “La ley señala que existe un capítulo art. 142 ley de regularización de arrendamiento de viviendas para hablar de un desalojo de hecho, esta es la vía y obviamente existen otras vías civiles como la restitución de posesión.”
4.- Valor y mérito de constancia de residencia debidamente suscrita por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Campo Elías, donde se deje constancia que los ciudadanos TERESA DE JESUS ALONSO DIAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V.-23.206.097 y V.-23.212.521, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, son vecinos de esa parroquia desde hace más de 10 años; para probar que somos arrendatarios del inmueble donde ocurrió el hecho de agravio constitucional: La promovente manifestó: “Este hecho prueba precisamente la existencia del contrato de arrendamiento y la constancia que mis asistidos si son arrendatarios del inmueble, fue expedida por la prefectura del municipio Campo Elías en la que se señala que son vecinos de allí, para probar que son arrendatarios y que es falso que el dr señala que ellos en el 2011 habían abandonado el inmueble, es falso que hayan dejado de ser arrendatarios para el momento en que hayan realizado las vías de hecho contra el arrendatario”, Control de la prueba por la parte querellada, expuso: “En relación a la presente hago la siguiente objeción 1) la constancia de residencia es de fecha 28 de julio de 2016 y el hecho alegado por la contraparte es el 20 de mayo de 2016, es decir es posterior al supuesto hecho y la otra acotación es que estas constancia de residencia piden tres requisitos, uno testigos, dos rif y constancia del consejo comunal, las cuales por el sistema emanado de la prefectura pueden ser manipuladas”.
5.- Valor y mérito de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que aclaran sobre los hechos arbitrarios de desalojo ocurridos en la fecha indicada, y que los mismos fueron ejecutados por el arrendador JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, latonero, titular de la cédula de identidad N° 23.226.085, residenciado y domiciliado en la Urb. Las Tapias calle 9, las Rosas, Quinta Los Juanes casa 267 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, para probar que se cometieron lasa vías de hecho en el tiempo, modo y lugar referidos en la presente acción: La promovente expuso: “En este justificativo varios testigos prueban ante el notario público a través del interrogatorio que se les rindió, que conocen al ciudadano Luis Eduardo Saboga, que saben y les consta que viajó, que tuvo impedimento para llegar a su casa y que fue evacuado conforme a lo que dice el notario en su justificativo”. La parte querellada en el control de la prueba manifestó: “La misma fue realizada ante un funcionario público pero la misma debe ser ratificada con los testigos en el presente acto para su plena validez”.
6.- Valor y merito de informe médico donde consta que TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ se encuentra en un estado depresivo, terriblemente afectado y en estado de shock por los sucesos ocurridos en virtud del desalojo arbitrario; para probar que la situación infringida no ha cesado y que está lesionando la salud física y psíquica de los agraviados: La parte promovente no dijo nada. Control de la prueba por la parte querellada, expuso: “no demuestra que haya habido desalojo arbitrario como lo manifiesta, no objeto que sufra de esas enfermedades.”
7.- Valor y merito de comunicación acompañada en original, enviada en fecha 31 de octubre del año 2008 por JUAN JAIME GIRALDO SIERRA a LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, para incrementar unilateralmente el canon de arrendamiento del inmueble señalado, para probar la relación de arrendamiento existente entre LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, MARÍA FELICIA UZCÁTEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, para probar igualmente la relación contractual: La promovente indico: “Para probar la relación de arrendamiento existente entre Luis Sabogal y Juan, que aquí fue desconocida, precisamente el autor de vías de hecho es el arrendador”. Control de la prueba por la parte querellada expuso: “No desconozco que hay arrendamiento, solo dije que son casados y que es un bien de la comunidad conyugal, la misma prueba que hubo relación arrendaticia mas no que la hay actualmente.”.
8.-Valor y mérito de constancia de denuncia interpuesta ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Mérida, de fecha 21 de mayo del año 2016, para probar fehacientemente las vías de hecho cometidas y que se agotaron las vías ordinarias para reparar la situación jurídica infringida: La promovente no indico nada. Control de la prueba por la querellada: “solo consta que hay una denuncia de un hecho que no ha sido probado y no tiene decisión de ningún organismo”.
TESTIMONIALES:
9.- Valor y mérito de la ratificación testimonial en la audiencia oral de los dichos de los testigos que declararon en el acto de evacuación del justificativo de testigos para probar que se cometieron las vías de hecho en el tiempo, modo y lugar referidos en la presente acción de amparo.
10.- Valor y mérito del testimonio de los testigos que declararon en el Justificativo de testigos que se está ratificando, para probar que los arrendatarios viven en su vehículo, en situación de calle, que el inmueble arrendado está desocupado y que es reparable la situación jurídica infringida.
En este estado solicita el derecho de palabra la señora teresa y el señor luis, parte demandante, para manifestar si pueden ausentarse de la audiencia en virtud de una emergencia médica manifestada en plena audiencia por el señor Luis Eduardo y conforme acuerdo de la otra parte, su representación judicial y continuando la representación judicial de la parte demandante, se le concedió el permiso para su retiro. Seguidamente se encuentra presente la ciudadana MORELVIS DEL VALLE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-14.023.958, a quien se le tomó juramento y se expuso a la prueba para su ratificación, quien expuso: “Sí ratifico y afirmo todo lo que está dicho allí”. Control: “quiero acotar que la testigo no es vecina cercana del lugar donde ocurrieron los hechos, y dos que ella dice que conoce a sabogal desde hace 20 años cuando el entro al país en el año 2006. Es todo”. La testigo aclara: Quiero aclarar que no hay que vivir en este país para conocer a alguien. Hay muchos medios para conocer a una persona”. Quiero acotar que conozco a la familia porque yo tengo un bebé y paso por allí todas las madrugadas y vi lo que ocurrió ese día, la señora Teresa no me dijo que se mudaría, yo trate de comunicarme con ella pero me fue imposible. En este estado, se le impuso a la testigo además del justificativo anteriormente descrito, la siguiente interrogante contenida en el punto 10 de los testimoniales, danos información relacionada con dónde viven los arrendatarios, específicamente si viven en un vehículo o en un vehículo propiedad de ellos y si el inmueble está desocupado, a lo que ella respondió: “sí ellos viven actualmente en el vehículo de ellos, tengo conocimiento que se están quedando en un estacionamiento afuera, eso se llama El Arenal, para esa zona no soy muy buena y sí la casa está desocupada, actualmente la están arreglando para arrendarla”. En este estado interviene la parte demandada a efectos del control de la prueba testimonial: Primera: De donde conoce de vista, trato y comunicación a SABOGA, Respondió: primero lo conocí en Colombia, no soy familia de ellos, pero de hecho ellos tienen un nietecito y tengo buena comunicación con ellos, los conozco muy bien”. Segunda: En qué fecha se vinieron a vivir a Venezuela? Respondió: la fecha específica no la sé, pero hace como 8 años”. No más preguntas. Acoto que con dicha prueba no se prueban las vías de hecho que se están denunciando en esta acción de amparo solamente se está estableciendo que viven en una manera precaria no sé por qué”. La parte actora pregunto: Usted presenció los hechos el 20 de mayo de 2016 en ocasión de lo aquí estamos discutiendo? Respondió: si lo presencié, porque ese día a las 5:30 am se encontraban los dos señores de nombre Gustavo Días, lo vi aquí ese hombre forzó la cerradura de la casa de la señora teresa, yo trate de comunicarme con ella porque me pareció extraño. El querellado: Diga la testigo como le consta que se está forzando la cerradura? Respondió: “Porque cuando usted abre con su llave no tiene que forzar la puerta y la misma fue realizada con un objeto por el señor Gustavo Díaz”. En relación a la testigo BERMON RODRÍGUEZ LIGIA VANESA, no se encuentra. En relación al testigo BERMON RODRIGUEZ CARLOS NOE: No se encuentra en la sala. Seguidamente pasamos a evacuar las pruebas de la parte demandada y como al respecto no se promovió prueba alguna se da por concluida esta fase de promoción y evacuación de pruebas. Acto seguido pasamos a la fase de informes o acto conclusivo, a tales efectos se le concedió la palabra a la parte querellante en tres minutos, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde, quien expuso: “En uso del derecho de conclusiones que me ha concedido el tribunal constitucional procedo a señalar que e la celebración de la presente audiencia y a través del principio de inmediación que tuvo el juez constitucional se pudo comprobar en primer lugar, que el arrendador, parte accionada en la presente causa, JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, materializó el hacerse justicia por su propia mano en fecha 20 de mayo de 2016, al proceder a desalojar a mansalva y arbitrariamente a sus arrendatarios parte accionante en la presente causa, segundo: quedó comprobado que tal situación de hecho se encuentra prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los funcionarios o entes u organismos oficiales, pero que puede entenderse que cualquier persona particular que prevaliéndose de la fuerza o un pretendido poder ejecuta vías de hecho al realizar una conducta que no tenga un fundamento normativo y que contradiga la constitución, ejusdem. Por ello, siendo la conducta del agraviante una situación de vías de hecho a cuyo efecto no existe un procedimiento establecido para impedir su ejecución, es que se acudió ante el tribunal Constitucional para que restituya la situación jurídica infringida. Es de acotar, que el agraviante realizó una serie de argumentos a través de su Abogado asistente siendo que no fue comprobado ninguno de los argumentos que señala sustentan el supuesto hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento con otra persona que de ninguna manera excusaría las vías de hecho cometidas y con respecto a las formalidades esenciales al procedimiento de amparo que fueran opuestas por la parte agraviante, las mismas no se encuentran sustentadas por norma legal alguna, ya que no existe por vía arrendaticia como lo señala el agraviante ningún procedimiento destinado a controvertir una vía de hecho o el hacerse justicia por manos del arrendatario. Tampoco lo prevé la disciplina del derecho civil y es por ello que la sala constitucional se ha pronunciado para prohibir como un asunto de orden público y de atención social que las mismas autoridades jurisdiccionales que pueden ejecutar sentencias procedan a realizar desalojos, si quiera, mucho menos puede tomarse la atribución el agraviante que le correspondería a la jurisdicción y ejecutar una acción de tal naturaleza, por las circunstancias que anteceden , probados como fueron los hechos y de derecho solicito al juez restituya la situación jurídica infringida declarando con lugar el amparo constitucional y ordenando que se restablezca el uso del inmueble dado en arrendamiento a los agraviados ordenando la apertura de la cerradura y entrada al inmueble, de igual manera protesto las costas contra el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de sus conclusiones a la parte querellada, a través de su abogado asistente, quien expuso: “Ciudadano Juez, como consta del procedimiento realizado hoy por este honorable tribunal y evacuadas las pruebas y realizados los alegatos pertinentes se puede constatar que la parte demandante o supuesta agraviada no ha probado la existencia o la realización de alguna vía de hecho ni mucho menos probó que actualmente o para la fecha del supuesto hecho fueran arrendatarios del inmueble descrito en su libelo, todas estas pruebas fueron objetadas las cuales quedan a la valoración de quien juzga, incluyendo la prueba de testigos que queda carente de validez por ser uno solo el que ratificó y declaró y por cuanto no se demostró ni cualidad de arrendatario, ni existe una sentencia o decisión que de constancia del supuesto hecho grave que se demanda en cuanto al fondo solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo. Asimismo ratifico lo alegado como punto previo en cuanto a la realización de la audiencia y ratifico la jurisprudencia que señalé en alegatos iniciales en cuanto a la inadmisibilidad del presente amparo por existir vías consagradas legales para el presente procedimiento. Es todo”. En este estado interviene el juez visto el debate deliberativo, probatorio, conclusivo, desarrollado en la presente audiencia oral y constitucional, la suspende siendo las UNA Y DIEZ MINUTOS (1:10 pm) de la tarde hasta las TRES Y TREINTA (3:30 pm) de la misma tarde hoy, a los efectos de imponer a las partes de la decisión que el tribunal proferirá, todo conforme a jurisprudencia de sala constitucional vinculante Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso José Amando Mejías. Exp. N° 00-0010.
Siendo las CUATRO Y CINCO MINUTOS (4:05 pm) de la tarde, se reanuda la audiencia constitucional, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, asistidos por los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de parte presuntamente agraviada. De igual manera, está presente la parte presuntamente agraviante, ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, en su condición de propietario y arrendador, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN. Se deja constancia que no se encuentra presente el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA. Acto seguido el Juez Constitucional tomo el derecho de palabra procediendo a resolver el presente amparo, haciendo las siguientes consideraciones para decidir: PUNTO PREVIO 1: La parte querellada en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante diligencia ante este tribunal y ratificada en la presente audiencia, solicito se declare Desierto el presente acto y se decrete la respectiva consecuencia de la no asistencia de la parte recurrente por considerar que la celebración de la audiencia debía celebrarse en dicha fecha, a este respecto este juzgador oídos los argumentos de ambas partes y revisadas como fueron las jurisprudencias mencionadas en relación a los términos y lapsos procesales señalados, le hace saber que de conformidad con lo previsto en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera del año 2000 antes citada en la presente acta, precisa la forma en que debe abordarse el computo de los días en materia de amparo y a tales efectos señala, que deberán contarse todos excepto sábado, domingo y días feriados y jueves y viernes santo. En consecuencia, agregada como fue la última de las notificaciones en fecha 10 de noviembre de 2016 y dando cumplimiento al auto de admisión del presente amparo, la audiencia debía verificarse en el segundo día calendario consecutivo siguiente a la constancia en autos de la misma, siendo que se excluyeron los días sábados, domingos y feriados, mal podía este juzgador computar el día sábado como lo afirma la parte querellada, siendo lo correcto como procedió este tribunal a contar el día viernes 11 como primer día y el día lunes 14 como segundo día. Asimismo, la jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de fecha 02 de diciembre del año 2002, numero 3046, complementa la anterior específicamente el día en que debe celebrarse la audiencia; a tales efectos, señala que deben computarse los días de manera completa, como señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, luego de lo cual se verificaría la hora indicada en dicho auto de admisión citado. En consecuencia, el segundo día siguiente que fue el lunes 14 concluyo a las 12:00 de la medianoche, siendo el día martes 15 el siguiente a las 9:30 am que fue la hora señalada por este tribunal al admitir el presente amparo constitucional, tal como se verifico, por lo que se niega lo solicitado como punto previo por la querellada. Y ASI SE DECLARA.- PUNTO PREVIO 2: Con respecto a la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, señala la parte demandada o bien que tiene vías ordinarias alternas distintas a la especial de amparo e incluso que se ha activado una de ellas, como es el caso de la vía administrativa prevista en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, por lo cual el amparo debería declararse inadmisible de acuerdo al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente alega que existen procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para tratar asuntos relacionados con vías de hecho (art. 142 LRCAV); en tal sentido, este tribunal comparte el criterio que en materia de inadmisibilidad por activación de las vías ordinarias el legislador se ha referido a cargas y obligaciones procesales para materia inquilinaria corresponde al arrendatario; con vista a los argumentos antes expuestos por la parte demandada, es importante para este Juzgador señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública y particulares, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. De igual manera, es necesario resaltar que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes en juicio, que existió un desalojo arbitrario y que los bienes muebles de los hoy accionantes, fueron removidos de su sitio donde se encontraban, objeto del contrato de arrendamiento que mantenían las parte desde hace diez años, lo que se traduce en definitiva en un desalojo hecho de forma arbitraria, sin agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto y de ley antes citados, y en caso de no lograr su objetivo en vía administrativa, tenía a su disposición la vía judicial teniendo como recurso una demanda por desalojo, con la cual podía satisfacer sus pretensiones. Reitero que me estoy refiriendo al arrendador, en este caso demandado. En este sentido, hay que señalar que existen una serie de protecciones especiales puestas a disposición por el estado Venezolano para evitar este tipo de desalojo, en este contexto señala el ya mencionado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en su Artículo 1, que dicho decreto tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; en consecuencia, mal podría procederse y de antemano se niega, obtener por vías de hecho la recuperación del inmueble en cuestión, ni tampoco invocar, luego de perpetrar el desalojo arbitrario, que el inquilino dispone de vías ordinarias y no el amparo constitucional. Dicho lo anterior, este Tribunal ratifica la admisibilidad del presente amparo constitucional, desechando el pedimento hecho por la parte demandada a favor de la inadmisibilidad. Y ASI SE DECLARA.
Expuesto lo anterior para resolver el fondo del presente asunto, el tribunal observa: de la valoración de las pruebas de la parte demandante aun con las objeciones o críticas de la parte demandada en el ejercicio o control de las mismas; ya que, este último no promovió medios que sustentaran y probaran sus dichos o que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la cual destacan la constancia de residencia, la comunicación de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el procedimiento ante la Fiscalía del Ministerio Público y en particular lo señalado por ambas partes del acuerdo reparatorio con respecto a la entrega de los bienes y muy especialmente el testimonio ofrecido por la testiga hábil MORELVIS DEL VALLE SANTANDER, de la cual se desprende de forma presencial que le consta de forma directa que para la fecha 20 de mayo del año en curso y hacia atrás quienes poseen en calidad de inquilinos el inmueble son los demandantes, suficientemente identificados, que a eso de las 5:30 de la mañana presencio como GUSTAVO DIAZ, forzó la puerta de ingreso a la vivienda, utilizando mecanismos distintos a la llave, dejando constancia de la presencia del señor JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, lo cual reconoció en esta audiencia, constándole cuando sacaban los bienes muebles y depositaban en vehículos (de 3 a 5 camiones), y que en los actuales momentos los ciudadanos TERESA DE JESUS ALONSO DIAZ Y LUIS EDUARDO SABOGAL, pernoctan en un vehículo. Todo lo cual, constituye adminiculadamente y analizada en contexto, plena prueba para este tribunal declarar con lugar el presente amparo constitucional; propinándole un vencimiento incuestionable y total a la parte demandada, razón por la cual, se condena en costas a la misma y ordenándose la restitución inmediata en la posesión del inmueble a los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ. En cuanto a los aspectos penales aquí señalados, que se encuentran siendo sustanciados por los organismos correspondientes; los mismos, serán materia a sustanciar y decidir por aquellos. Y ASI SE DECLARA, todo lo cual será establecido en el dispositivo que a continuación se expresa:
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara: PRIMERO: Con lugar la presente acción de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, asistidos por los Abogados en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, contra el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA. Todo de conformidad a lo establecido en los Articulo 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Sentencias de la Sala Constitucional, N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y la de fecha 02 de diciembre del 2002 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, N° 3046. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la restitución en la posesión del inmueble aquí descrito a los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, lo cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los Cinco Días siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las CINCO Y SIETE MINUTOS de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”.
V
DE LAS PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte querellante:
La parte querellante ratificó los medios probatorios consignados junto a la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, las cuales se valoran en los siguientes términos:
1.-) Valor y mérito de la constancia de los cheques pagados y depositados en la cuenta de banco bicentenario de la coarrendataria María Felicia Uzcátegui de Giraldo, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad V.-8.134.375, residenciada y domiciliada en la Urb Las Tapias, calle 9, Las Rosas, Quinta Los Juanes, casa N° 267 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y copropietaria del inmueble arrendado, pagados y efectuados por LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, para pagar el arrendamiento del inmueble, para probar que son arrendatarios del inmueble donde ocurrió el hecho de agravio constitucional y que han cumplido fielmente con su obligación como arrendatarios.
Este juzgador observa que evacuada la presente prueba la parte promovente manifestó que en la misma “se puede observar que el cheque es de fecha 29 de febrero de 2016 correspondiente al canon de arrendamiento al mes de febrero del año 2016” y para los efectos del control de la prueba, la parte querellada expuso: “En relación a la prueba del cheque presentada no constó ni se mencionó si correspondía, a qué mes supuestamente correspondía ni consta que fue un pago por arrendamiento, de hecho es un solo pago que se deriva de un préstamo personal.” Este juzgado al analizar la referida prueba, que obra al folio 11 del presente expediente y observar que la parte querellada no la impugnó, en la misma se demuestra que el cheque pertenece a la cuenta de SABOGAL R. LUIS E., en el que se evidencia el pago realizado a favor de la ciudadana MARIA FELICIA UZCÁTEGUI, quien es la cónyuge del arrendador, por lo que quien aquí decide le otorga plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.-) Valor y mérito de la constancia de denuncia número MP228944 interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, realizada por esa fiscalía para realizar una audiencia conciliatoria entre los ciudadanos Teresa de Jesús Alonso Días y Luis Eduardo Sabogal Ramírez y los arrendadores Juan Giraldo y su esposa María Felicia Uzcátegui a fin de resolver el problema de entrega de los bienes muebles, enseres, ropa y demás pertenencias de los arrendatarios, para probar fehacientemente las vías de hecho cometidas y que se agotaron las vías ordinarias de la situación jurídica infringida.
Este juzgador observa que evacuada la presente prueba en la audiencia constitucional la parte promovente manifestó que: “esta es la denuncia que contiene el sello de recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico en la cual se celebró una audiencia en el juzgado de control donde justamente pasó a juicio porque no cumplió el acuerdo reparatorio de entregar sus enseres, prueba que esto ocurrió el 20 de mayo de 2016, prueba que se activó la jurisdicción penal, lo que la fiscalía dijo que podía competirle esto relativo a las vías de la entrega de los bienes muebles, lo cual no es reparable por esa vía”. Para el control del la prueba la parte querellada expuso: “con esto no se está probando un desalojo arbitrario porque es una denuncia supuestamente por robo, segundo, no consta ninguna decisión ni de tribunal de control ni de fiscalía que en efecto haya habido un robo, usurpación o vía de hecho, no está suscrita por las personas que dice, mas no la impugno.” Este juzgador de lo aquí promovido observa que la mencionada prueba obra agregada a los folios 12 al 15 del presente expediente, la cual aunque solo es demostrativa que se introdujo denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la parte querellada en la audiencia estuvo de acuerdo en que se realizó audiencia de acuerdo reparatorio para entregar los enseres pertenecientes a los demandantes evidenciándose que efectivamente estaban dentro del inmueble y que fueron sacados sin la autorización de los demandantes en amparo; en tal sentido, se tiene como irrefutable el objeto probado por la querellante con este medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.-) Valor y mérito de la constancia de solicitud efectuada al Sunavi Mérida, para que se traslade y le indique a los arrendadores Juan Jaime Giraldo Sierra y su esposa María Felicia González de Giraldo, que el desalojo forzoso del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el sector Bella Vista calle 2 casa 23 pasos debajo de la licorería Acuario vía Aguas Calientes Ejido, Municipio campo Elías es contrario a la ley, así como que deberán entregar el inmueble a los arrendatarios de manera inmediata; para probar fehacientemente las vías de hecho cometidas que se agotaron las vías ordinarias para reparar la situación jurídica infringida, que no existe otra vía ordinaria que permita restablecer la situación jurídica infringida de manera celera y urgente.
Este Juzgador observa que en la oportunidad de evacuación de dicha prueba, la promovente expuso: “El objeto para probar que se agotaron las vías ordinarias y que no existe otra vía para repararla de manera celera y urgente, recibimos del sunavi que acuda a las instancias judiciales ya que no es competente para lograr la restitución del inmueble”. Por su parte, la querellada en el control de la prueba expuso: “En relación a la presente prueba consta que el Sunavi insta a la parte a acudir a las vías judiciales pertinentes dichas acciones están previstas en la ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, además esto no prueba que hubo un desalojo forzoso, ya que le instaron a la parte acudir a la vía judicial, este es el procedimiento administrativo previo y ellos autorizan a las partes a acudir a la vía judicial”. La querellante señaló: “que acudir a las vías judiciales por la ley mencionada no tiene tipo legal alguno, solo establece un procedimiento que es el desalojo que lo debe realizar el arrendador articulo 91, no encuadra la situación de hecho que el arrendador se haga justicia por su propia mano, por lo tanto es falso que exista la vía idónea de manera ordinaria”. Control de la prueba por la querellada expuso: “La ley señala que existe un capítulo art. 142 ley de regularización de arrendamiento de viviendas para hablar de un desalojo de hecho, esta es la vía y obviamente existen otras vías civiles como la restitución de posesión.” Este juzgador, vista y analizada la referida prueba, que riela a los folios 18 al 19, enmarcada en el ámbito inquilinario, le otorga valor probatorio como documento público administrativo, en primer término, al ser emitido por un órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Además, considera este jurisdiscente que los alegatos del querellado (ausencia de soporte probatorio), favorecen al querellante, puesto que en el control de dicha prueba el demandado pone de manifiesto a través de sus alegatos una visión de arrendador, por lo que quedó demostrado que si le sacaron los bienes del inmueble sin el consentimiento del demandante y al dirigirse al Sunavi le manifiestan que ya por ahí no se puede hacer nada y que tienen que ir por la vía judicial, dicho medio probatorio representa plena prueba en cuanto a las vías de hecho y el marco inquilinario; el cual, no le ofrece una vía ordinaria expedita de lo que se pretende tutelar judicialmente, siendo la apropiada y especial la vía del presente amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Valor y mérito de Constancia de Residencia debidamente suscrita por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Campo Elías, donde se deje constancia que los ciudadanos TERESA DE JESUS ALONSO DIAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V.-23.206.097 y V.-23.212.521, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, son vecinos de esa parroquia desde hace más de 10 años; para probar que somos arrendatarios del inmueble donde ocurrió el hecho de agravio constitucional.
Este juzgador observa, que al ser evacuada dicha prueba, la parte promovente manifestó: “Este hecho prueba precisamente la existencia del contrato de arrendamiento y la constancia que mis asistidos si son arrendatarios del inmueble, fue expedida por la prefectura del municipio Campo Elías en la que se señala que son vecinos de allí, para probar que son arrendatarios y que es falso que el Dr. señala que ellos en el 2011 habían abandonado el inmueble, es falso que hayan dejado de ser arrendatarios para el momento en que hayan realizado las vías de hecho contra el arrendatario”. Por su parte, la querellada en el control de la prueba expuso: “En relación a la presente hago la siguiente objeción 1) la constancia de residencia es de fecha 28 de julio de 2016 y el hecho alegado por la contraparte es el 20 de mayo de 2016; es decir, es posterior al supuesto hecho y la otra acotación es que estas constancia de residencia piden tres requisitos, uno testigos, dos rif y constancia del consejo comunal, las cuales por el sistema emanado de la prefectura pueden ser manipuladas”. Este juzgador observa, por una parte, que efectivamente, la constancia de residencia tiene valor documental conforme al artículo 1363 del Código Civil y, por la otra, al no haber sido impugnada ni como documento ni en su contenido, deja constancia que los presuntos agraviados son vecinos del lugar a esa fecha. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Valor y mérito de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que aclaran sobre los hechos arbitrarios de desalojo ocurridos en la fecha indicada, y que los mismos fueron ejecutados por el arrendador JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, latonero, titular de la cédula de identidad N° 23.226.085, residenciado y domiciliado en la Urb. Las Tapias calle 9, las Rosas, Quinta Los Juanes casa 267 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, para probar que se cometieron lasa vías de hecho en el tiempo, modo y lugar referidos en la presente acción de amparo.
Este juzgador en la oportunidad de evacuación de la presente prueba, la promovente expuso: “En este justificativo varios testigos prueban ante el notario público a través del interrogatorio que se les rindió, que conocen al ciudadano Luis Eduardo Sabogal, que saben y les consta que viajó, que tuvo impedimento para llegar a su casa y que fue evacuado conforme a lo que dice el notario en su justificativo”. La parte querellada en el control de la prueba manifestó: “La misma fue realizada ante un funcionario público, pero la misma debe ser ratificada con los testigos en el presente acto para su plena validez”. Este Juzgador observa que el mencionado justificativo de testigos obra agregado a los folios 23 al 26 del presente expediente, el cual es documento público conforme lo establece el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, como no fue impugnado por la contraparte tiene valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- Valor y mérito de informe médico donde consta que TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ se encuentra en un estado depresivo, terriblemente afectado y en estado de shock por los sucesos ocurridos en virtud del desalojo arbitrario; para probar que la situación infringida no ha cesado y que está lesionando la salud física y psíquica de los agraviados.
Este juzgador observa que el mencionado Informe Médico obra agregado al folio 22 del presente expediente y la parte querellada en el control de la prueba expuso: “no demuestra que haya habido desalojo arbitrario como lo manifiesta, no objeto que sufra de esas enfermedades.” Este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le da valor probatorio por ser documento privado. Y ASI SE DECLARA.-
7.- Valor y merito de comunicación acompañada en original, enviada en fecha 31 de octubre del año 2008 por JUAN JAIME GIRALDO SIERRA a LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, para incrementar unilateralmente el canon de arrendamiento del inmueble señalado, para probar la relación de arrendamiento existente entre LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, MARÍA FELICIA UZCÁTEGUI DE GIRALDO y JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, para probar igualmente la relación contractual.
Este juzgador, evacuada la presente prueba en la audiencia constitucional, la promovente indico que su objeto es: “Para probar la relación de arrendamiento existente entre Luis Sabogal y Juan, que aquí fue desconocida, precisamente el autor de vías de hecho es el arrendador” y la parte querellada en el control de la prueba expuso: “No desconozco que hay arrendamiento, solo dije que son casados y que es un bien de la comunidad conyugal, la misma prueba que hubo relación arrendaticia más no que la hay actualmente.” Este Juzgador observa que la mencionada comunicación obra agregada al folio 27 del presente expediente, la cual está suscrita por el ciudadano Juan Giraldo, propietario del inmueble y parte querellada, quien reconoció en esta audiencia que sí hay arrendamiento desde el año 2008, aunque interrumpida en el 2011. Razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363, se le otorga pleno valor probatorio, pasando de ser dicho documento judicialmente reconocido, en consecuencia no solo adquiere el valor documental respectivo, sino que por su contenido la data de la relación arrendaticia se compadece con lo invocado por la parte agraviada. Y ASÍ SE DECLARA.-
8.- Valor y mérito de constancia de denuncia interpuesta ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Mérida, de fecha 21 de mayo del año 2016, para probar fehacientemente las vías de hecho cometidas y que se agotaron las vías ordinarias para reparar la situación jurídica infringida.
En la oportunidad de la evacuación de la presente prueba, la parte promovente no indicó nada y la parte querellada en el control de la prueba expuso: “solo consta que hay una denuncia de un hecho que no ha sido probado y no tiene decisión de ningún organismo”. Este juzgador observa que la mencionada denuncia obra agregada al folio 28 del presente expediente, es un documento publico administrativo, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte querellada, adquiriendo valor de plena prueba como tal y en relación al contenido en el que se deja constancia la vía de hecho y el agotamiento de vía ordinaria, a decir del denunciante, sin que en el control de la prueba el presunto agraviante aportara alegatos ni medios probatorios que desvirtuaran esos señalamientos, representan para este jurisdiscente tales circunstancias de hecho y procedimentales, pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
9.- Valor y mérito de la ratificación testimonial en la audiencia oral de los dichos de los testigos que declararon en el acto de evacuación del justificativo de testigos para probar que se cometieron las vías de hecho en el tiempo, modo y lugar referidos en la presente acción de amparo.
10.- Valor y mérito del testimonio de los testigos que declararon en el Justificativo de testigos que se está ratificando, para probar que los arrendatarios viven en su vehículo, en situación de calle, que el inmueble arrendado está desocupado y que es reparable la situación jurídica infringida.
En relación a la prueba testimonial promovida para ratificar el justificativo judicial promovido en el numeral 5 del escrito cabeza de las presentes actuaciones, se encontró presente la ciudadana MORELVIS DEL VALLE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.-14.023.958, a quien se le tomó juramento y se expuso a la prueba para su ratificación, quien expuso: “Sí ratifico y afirmo todo lo que está dicho allí”, a lo cual la parte querellada para el control de la prueba manifestó: “quiero acotar que la testigo no es vecina cercana del lugar donde ocurrieron los hechos, y dos que ella dice que conoce a sabogal desde hace 20 años cuando el entro al país en el año 2006. Es todo”. La testigo aclaró: “Quiero aclarar que no hay que vivir en este país para conocer a alguien. Hay muchos medios para conocer a una persona. Quiero acotar que conozco a la familia porque yo tengo un bebé y paso por allí todas las madrugadas y vi lo que ocurrió ese día, la señora Teresa no me dijo que se mudaría, yo trate de comunicarme con ella pero me fue imposible”. Por lo que quedó ratificado el testimonio dado en el justificativo de testigos, dándole pleno valor probatorio en lo que respecta a la declaración de la mencionada testigo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, se le impuso a la testigo además del justificativo anteriormente descrito, la interrogante contenida en el punto 10 de los testimoniales, que diera información relacionada con dónde viven los arrendatarios, específicamente si viven en un vehículo o en un vehículo propiedad de ellos y si el inmueble está desocupado, a lo que ella respondió: “sí ellos viven actualmente en el vehículo de ellos, tengo conocimiento que se están quedando en un estacionamiento afuera, eso se llama El Arenal, para esa zona no soy muy buena y sí la casa está desocupada, actualmente la están arreglando para arrendarla”. De igual manera, la parte demandada a efectos del control de la prueba testimonial realizó el siguiente interrogatorio: Primera: De dónde conoce de vista, trato y comunicación a SABOGAL, Respondió: “Primero lo conocí en Colombia, no soy familia de ellos, pero de hecho ellos tienen un nietecito y tengo buena comunicación con ellos, los conozco muy bien”. Segunda: En qué fecha se vinieron a vivir a Venezuela? Respondió: la fecha específica no la sé, pero hace como 8 años”.
De igual manera, la parte actora preguntó: Usted presenció los hechos el 20 de mayo de 2016 en ocasión de lo aquí estamos discutiendo? Respondió: “si lo presencié, porque ese día a las 5:30 am se encontraban los dos señores de nombre Gustavo Días, lo vi aquí ese hombre forzó la cerradura de la casa de la señora teresa, yo trate de comunicarme con ella porque me pareció extraño”. El querellado: Diga la testigo como le consta que se está forzando la cerradura? Respondió: “Porque cuando usted abre con su llave no tiene que forzar la puerta y la misma fue realizada con un objeto por el señor Gustavo Díaz”. Este juzgador en la oportunidad de evacuación de la presente prueba en la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra veraz el testimonio de la prenombrada testigo y resulta conteste con lo aquí denunciado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a los ciudadanos BERMON RODRÍGUEZ LIGIA VANESA y BERMON RODRIGUEZ CARLOS NOE, que también suscribieron el justificativo judicial, los mismos no fueron promovidos como testigos y tampoco estaban presentes en este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas de la parte querellada:
La parte querellada no promovió prueba alguna en la audiencia constitucional, tal como se evidencia del acta de fecha 15 de noviembre de 2016. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO 1
DE LA SOLICITUD DE DECLARAR DESISTIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte querellada, ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en la audiencia constitucional, como punto previo solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la celebración de la audiencia constitucional, la cual debía celebrarse el día lunes 14 de noviembre y no el martes 15 del presente mes y año, según el cual, textualmente manifestó:
“Como punto previo se incoó ayer un escrito en el cual se dejó constancia que ayer debió haberse realizado la audiencia constitucional, si bien es cierto lo de la jurisprudencia, también ella (jurisprudencia) señala que no se deben dar despacho, también establece que son consecutivos, por lo que la audiencia debe celebrarse un día hábil siguiente, en virtud que debió haber sido ayer por lo que los dos días consecutivos serían viernes y sábado, se notificó el 09 de noviembre y se agregó el 10 de noviembre, según como consta de la decisión de admisión en sus particulares segundo y tercero (…) , según mi criterio debió correr viernes y sábado y por lo que la audiencia debió celebrarse ayer lunes, por lo que la audiencia no pudo celebrarse el día domingo, lo cual corresponderá decidir al Juez según su criterio y acorde a la legalidad, razón por la cual como punto previo solicito se decrete desistida la acción de amparo por la incomparecencia de la supuesta parte agraviada”. (Negritas y Subrayado del Juez)
A este respecto, la parte querellante manifestó lo siguiente:
“Omissis…En cuanto al escrito solicitado por el arrendador a la supuesta inasistencia de la audiencia solicitada para el día de ayer, hace acotación que aplica la jurisprudencia del 01 de febrero del año 2000, aplica la del 23 de noviembre de 2007 de Francisco Antonio Carrasquero y aplica la de Sala Constitucional del 18 de mayo del 2007 del Dr. Marco Tulio Padrón, en la que señala que cuando el Juez no de despacho, pero no se encuentre en la sede del tribunal, ese día no hay despacho inclusive para amparo; ese día el ciudadano juez no dio despacho por encontrarse en curso, por tal motivo no dio despacho por no ser calendario hábil, para ser un día hábil el tribunal debe tener despacho para el amparo, con la presencia del Juez y Secretaria del Tribunal, por tal motivo es falso que se haya transcurrido el lapso que se estableció para que se diera la audiencia, en función de interpretación vinculante, por tal razón reitero mi pretensión en amparo. Es todo”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Este juzgador, respecto a este punto previo observa que la parte querellada en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante diligencia ante este tribunal y ratificada en la presente audiencia, solicitó se declare Desierto el presente acto y se decrete la respectiva consecuencia de la no asistencia de la parte recurrente por considerar que la celebración de la audiencia debía celebrarse en dicha fecha, a este respecto, oídos los argumentos de ambas partes y revisadas como fueron las jurisprudencias mencionadas en relación a los términos y lapsos procesales señalados, le hace saber, que de conformidad con lo previsto en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera del año 2000, en la que precisa la forma en que debe abordarse el cómputo de los días en materia de amparo y, a tales efectos, señala que deberán contarse todos excepto sábado, domingo y días feriados, tal como quedó expresado:
“omissis…esta Sala en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo y ordena la comparencia de la parte accionada, a fin que este Tribunal fije la audiencia oral en los términos aquí señalados, siempre que dicha fecha no coincida con un sábado, domingo o día feriado…omissis”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, agregada como fue la última de las notificaciones en fecha 10 de noviembre de 2016 (f.50) y dando cumplimiento al auto de admisión del presente amparo, la audiencia debía verificarse en el segundo día calendario consecutivo siguiente a la constancia en autos de la misma, siendo que se excluyeron los días sábados, domingos y feriados, mal podía este juzgador computar el día sábado como lo afirma la parte querellada, siendo lo correcto como procedió este tribunal a contar el día viernes 11 como primer día y el día lunes 14 como segundo día. Todo esto basado en jurisprudencia de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 02 de diciembre del año 2002, numero 3046, en la que indica específicamente el día en que debe celebrarse la audiencia; los cuales deben computarse de manera completa, como señala el artículo 12 del Código Civil vigente, luego de lo cual se verificaría la hora indicada en dicho auto de admisión citado, señalando textualmente la referida Sala que:
“Omissis… A la luz de los anteriores argumentos la Sala Observa:
En criterio de esta Sala, ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta son hábiles para la actuación en el proceso de amparo y, lo contrario, atentaría contra el derecho a la defensa de las partes…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, el segundo día siguiente que fue el lunes 14 concluyó a las 12:00 de la medianoche, siendo el día martes 15 el siguiente a las 9:30 am que fue la hora señalada por este tribunal al admitir el presente amparo constitucional, tal como se verificó, razón por la que se niega lo solicitado como primer punto previo por la parte querellada. Y ASI SE DECLARA
PUNTO PREVIO 2
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
La parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional manifestó que:
“…omissis… existe el número de expediente 01-000003, número de sentencia 004, de fecha 24 de enero de 2001 Sala Constitucional, en la cual nos describe una causa de inadmisibilidad para la acción de amparo y fija dicha sala que si existen otras vías para lograr la restitución del supuesto hecho infringido o la acción que desee lograr la supuesta parte agraviada, debe recurrir primero a ellas, aunado a esto se encuentra el número de expediente 00-0020, número de sentencia 79, de fecha 08 de marzo del año 2000 Sala Constitucional, donde establece otra causal de inadmisibilidad del amparo en base al numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en la que la sala fija posición de que si la supuesta parte agraviada ya optó por abrir otra vía para resarcir el derecho violado, se debe continuar con la vía existente que ya abrió, la cual es idónea para resarcir su derecho, esto porque en la solicitud la parte agregó constancia de la supuesta denuncia ante Sunavi para abrir el procedimiento administrativo previo que se debe abrir en la parte inquilinaria, por lo que si ya lo abrió, debe la parte seguir ese canal regular por haberlo abierto antes, sentencia número 00-2432, número de sentencia 57, de fecha 25 de junio de 2001 Sala Constitucional, donde se establece que si se verifican causales de admisibilidad en la audiencia el Juez debe decretar el amparo inadmisible, criterio al cual se apega por existir procedimiento previo y por existir vías alternas las cuales abrieron y deben esperar que sean agotadas”. (Negritas del Juez).
Es decir, según el querellado, la querellante o bien tiene vías ordinarias alternas distintas a la especial de amparo constitucional y que se ha activado una de ellas, como es el caso de la vía administrativa prevista en la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, por lo cual el amparo debería declararse inadmisible de acuerdo al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de igual manera, manifestó que existen procedimientos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para tratar asuntos relacionados con vías de hecho (art. 142 LRCAV); en tal sentido, este tribunal comparte el criterio que en materia de inadmisibilidad por activación de las vías ordinarias, el legislador se ha referido a cargas y obligaciones procesales en materia inquilinaria corresponde al arrendatario; con vista a los argumentos antes expuestos por la parte demandada, es importante para este Juzgador señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública y particulares, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. De igual manera, es necesario resaltar que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes en juicio, que existió un desalojo perpetrado con la anuencia del arrendador (desalojo arbitrario típico), y que los bienes muebles de los hoy accionantes, se removieron del inmueble donde se encontraban, objeto del contrato de arrendamiento que mantenían las parte desde hace diez años, lo que se traduce en definitiva en un desalojo hecho de forma arbitraria, sin agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley antes citada y en caso de no lograr su objetivo en vía administrativa, el presunto agraviante tenía a su disposición la vía judicial como recurso una demanda por desalojo, con la cual podía obtener tutela judicial efectiva. En este sentido, hay que señalar que existen una serie de protecciones especiales puestas a disposición por el estado Venezolano para evitar este tipo de desalojo, en este contexto señala el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en su Artículo 1, que dicho decreto tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; en consecuencia, mal podría procederse y de antemano se niega, obtener por vías de hecho la recuperación del inmueble en cuestión, ni tampoco invocar, luego de perpetrar el desalojo arbitrario, que el inquilino dispone de vías ordinarias y no el amparo constitucional. Dicho lo anterior, este Tribunal ratifica la admisibilidad del presente amparo constitucional, desechando el pedimento hecho por la parte demandada a favor de la inadmisibilidad. Y ASI SE DECLARA.
Estando ya resueltas las defensas opuestas por la parte querellada, entra este Juzgador a resolver el fondo del presente recurso en los siguientes términos:
Planteada la controversia en los términos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, en su carácter de propietario y arrendador de un inmueble ubicado en el Sector Bella Vista, calle 2, casa N° 23, pasos debajo de la Licorería Acuario, vía Aguas Calientes, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en la violación constitucional alegada por la parte accionante, relacionada con haber realizado vías de hecho, desalojando arbitrariamente de la vivienda a los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, cambiando la cerradura de la vivienda, todo lo cual se traduce en la violación constitucional de los derechos a la familia, a una Vivienda digna, al desarrollo de la personalidad, el debido proceso, el derecho a ser juzgado por juez natural, previstos en los artículos 20, 21, 47, 49 numeral 4, 75, 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías constitucionales que deben ser amparadas en todo momento por nuestro Estado y solicitó que le sea restituida la situación jurídica infringida, restableciéndolos en la posesión del inmueble arrendado. Por su parte, el querellado manifestó que no existe prueba alguna que el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA, haya realizado tal acción y que no consta en ninguna parte que estas personas fueran inquilinos actualmente, por lo que para ella se hizo innecesario presentar pruebas para probar o desvirtuar algo que no hayan probado.
Ahora bien, analizado el material probatorio incorporado a las presentes actuaciones por la parte querellante, observa quien decide que al escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, acompañó documentos tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales al ser admitidos y evacuados en la audiencia constitucional, aún con las objeciones o críticas de la parte demandada en el ejercicio o control de las mismas; ya que, este último no promovió medios que sustentaran y probaran sus dichos o que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la cual destacan la constancia de residencia, la comunicación de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el procedimiento ante la Fiscalía del Ministerio Público y en particular lo señalado por ambas partes del acuerdo reparatorio con respecto a la entrega de los bienes y muy especialmente el testimonio ofrecido por la testigo hábil MORELVIS DEL VALLE SANTANDER, de la cual se desprende de forma presencial que le consta de forma directa que para la fecha 20 de mayo del año en curso y hacia atrás quienes poseen en calidad de inquilinos el inmueble son los demandantes, suficientemente identificados, que a eso de las 5:30 de la mañana presencio como GUSTAVO DIAZ, forzó la puerta de ingreso a la vivienda, utilizando mecanismos distintos a la llave, dejando constancia de la presencia del señor JUAN JAIME GIRALDO SIERRA; lo cual, este ciudadano reconoció en la audiencia constitucional. Además la testigo dejo constancia que sacaban los bienes muebles y depositaban en vehículos (de 3 a 5 camiones), y que en los actuales momentos los ciudadanos TERESA DE JESUS ALONSO DIAZ Y LUIS EDUARDO SABOGAL, pernoctan en un vehículo. Es pertinente en este punto agregar que por via de comunidad de la prueba cuando el presunto agraviante invoca en sus alegatos y a su favor la tramitación hecha al Sunavi por parte del presunto agraviado, sin duda pone de manifiesto no solo la relación inquilinaria sino también la actuación en persona del ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA el día que se movilizaron los bienes propiedad de los arrendatarios en un camión a otro lugar distinto del inmueble objeto del arrendamiento, situación que quedó demostrada en este juicio. Es oportuno, a propósito de la cita invocada por la demandante de algunos planteamientos extraídos de la doctrina (Robert Alexi, jurista alemán y catedrático de Derecho Público de la Universidad Christian-Albrechts de Kiel), este autor trabaja formas y métodos para abordar no solo reflexivamente el tema de los derechos humanos sino su categorización y clasificación, para lo cual a través de una formula de ponderación de los derechos individuales ofrece medios para su jerarquización; aun cuando desde una perspectiva crítica que comparte este jurisdiscente no incluye una visión colectiva o amplia de los derechos humanos y que considera como limitante el hecho de jerarquizarlos, ya que desde esta posición los mismos tienen un carácter horizontal; en tal sentido, lo que ha sucedido y se ha debatido en el presente amparo constitucional es que se encuentran involucrados derechos humanos que aun cuando se ponderara alguno de ellos en el presente caso todos son de vital importancia, con el agravante que en plena audiencia oral y constitucional el ciudadano LUIS EDUARDO SABOGAL RAMIREZ sufrió una crisis de salud que obligo al tribunal constitucional a permitir el abandono de la audiencia para ser trasladado a un centro asistencial en el cual fue tratado colocándole sondas en el cuerpo para que pudiera eliminar liquido, ya que se encontraba bloqueado o impedido por la vía natural. No obstante, el citado ciudadano regreso en esas condiciones y continuó haciéndole frente a la audiencia constitucional. De lo anterior se desprende la puesta de manifiesto de derechos humanos como el de la salud que sin duda, a juicio de quien decide, son consecuencia de toda la situación aquí debatida y deben ser tomados en cuenta en forma global, sin discriminación, es decir, horizontalmente, en la medida e importancia de su influencia en el marco social para poder tomar una decisión apoyada en lo constitucional, legal y sobre todo humano; trípode para una justicia eficaz y eficiente. Todo lo cual, constituye adminiculadamente y analizada en contexto, plena prueba para este tribunal declarar con lugar el presente amparo constitucional; propinándole un vencimiento incuestionable y total a la parte demandada, razón por la cual, se condena en costas a la misma, ordenándose la restitución inmediata en la posesión del inmueble a los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ. En virtud que se configuro la violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 20, 21, 75 (invocado como 73), 82, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la familia, al hogar doméstico y a una vivienda digna, entre otros todos humanos, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a los aspectos penales aquí señalados, que se encuentran siendo sustanciados por los organismos correspondientes; los mismos, serán materia a decidir por aquellos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara:
PRIMERO: Con lugar la presente acción de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, asistidos por los Abogados en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, contra el ciudadano JUAN JAIME GIRALDO SIERRA. Todo de conformidad a lo establecido en los Articulo 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Sentencias de la Sala Constitucional, N° 07 de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejías Betancourt y la de fecha 02 de diciembre del 2002 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, N° 3046. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la restitución en la posesión del inmueble aquí descrito a los ciudadanos TERESA DE JESÚS ALONSO DÍAZ y LUIS EDUARDO SABOGAL RAMÍREZ, lo cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los Cinco Días siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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