Exp. 23.715

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE: ALEXANDER PERNIA LOPEZ Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DAVILA y FRANCISCO JOSE DAVILA
DEMANDADA: PERNIA LOPEZ SULAY MARGARITA Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARQUINA SANCHEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HERIDITARIOS.


N A R R A T I V A
El presente procedimiento de Partición y Bienes hereditarios, que por distribución le correspondió a este tribunal tal como se evidencia de la nota de recibo de fecha 20 de noviembre de 2015. (Folio 05). Al folio 145, obra auto de fecha 24 de Noviembre de 2015, donde se admitió la anterior demanda por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, intentada por los ciudadanos Alexander Pernia López, Carlos Pernia López, Elizabeth Coromoto Pernia de Suárez, Henry Javier López, Aidee Josefina Pernia de Páez, Miguel Armando Pernia López, Ana Ramona Pernia López y Any Beatriz Pernia López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-3.034.735, V- 3.763.322,V-3.990.794, V-3.990.870, V-5.204.972, V.8.022.504, V- 8.003.144, V-10.710.019 Y V-12.780.933, asistida por el Abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.626, en consecuencia se ordeno emplazar a los ciudadanos Sulay Margarita Pernia López, Ángel Yoni Pernia López, Luis Alberto Pernia López, Cesar Augusto Pernia López, José Gregorio Pernia López, Franklin Orlando Pernia López y Yelitza Jean Pernia López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-4.484.050, V -8.010.178, V-8.022.258, V-8.041.215, V-9.475.865 y V-11.467.027, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado de los Veinte Días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas hábiles a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada conforme lo ordenado, en virtud que la parte actora no suministro las copias necesarias para ello, exhortándola para que lo haga y mediante diligencias consigne dichas copias. Al folio 146, obra diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, suscrita por la ciudadana Elizabeth Pernia de Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 3.990.794, asistida por el Abogado Marco Dávila quien consigna los emolumentos para compulsa de la citación de la parte demandada. Al folio 147, obra auto de fecha 07 de diciembre de 2015, donde se libro los recaudos de citación de la parte demandada. Al folio 152, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal donde consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmadas por los ciudadanos Yelitza Jean Pernia de Ramírez, Sulay Margarita Pernia Lopez, José Gregorio Pernia Lopez, Franklin Orlando Pernia Lopez, Cesar Agusto Pernia Lopez, Ángel Yoni Pernia Lopez y Luis Alberto Pernia Lopez. A los folios 160 al 162, obra escrito de oposición a la partición presentada por los ciudadanos Sulay Margarita Pernia Lopez, Ángel Yoni Pernia Lopez, Luis Alberto Pernia Lopez, Cesar Agusto Pernia Lopez, José Gregorio Pernia Lopez, Franklin Orlando Pernia Lopez y Yelitza Jean Pernia de Ramírez, asistidos en este acto por el Abogado William Marquina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.686. A los folios 182 al 183, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 30 de marzo de 2016, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no consigno pruebas alguna. Al folio 204, obra auto de fecha 06 de abril de 2016, donde este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora. Al folio 229, obra auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
• Al fallecimiento de los ciudadanos Carlos Eladio Pernia y Ramona Lopez de Pernia, se evidencia que dejo dieciséis (16) hijos de nombres Alexander, Carlos, Elizabeth Coromoto, Henry Javier, Sulay Margarita, Jesús Guillermo, Aidee Josefina, Miguel Armando, Ángel Yoni, Luis Alberto; cesar Augusto; José Gregorio, Franklin Orlando, Ana Ramona, Yelitza Jean y Any Beatriz Pernia Lopez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-3.034.735, V-3.763.322, V-3.990.794,V-3.990870,V- 4.484.050,V.5.204.972, V- 8.022.504, V. 8.003.144, V- 8.010.178, V- 8.022.258, V- 8.041.215, V-9.473.211, V-9.475.865, V-10.710.019, V-11.467.027 y V-12.780.933.
• Con el fallecimiento somos copropietarios de los siguientes bienes: 1) Un inmueble conformado por una casa para habitación de tres plantas, con un área aproximada de terreno de setenta y cinco metros con sesenta centímetros (75.60M2), Cuyo terreno mide seis (6) metros de frente por doce metros y sesenta centímetros (12,60) de fondo, ubicado en el anterior Barrio Santa María, hoy denominado Barrio Sucre, pasaje 1, casa Nº 0-23 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Frente: anteriormente con calle en proyecto, hoy calle Cumanacoa, por el Fondo y por el costado derecho e izquierdo con terreno que son o fueron propiedad del ciudadano Alonzo Gonzalo Rodríguez. El inmueble consta con las siguientes dependencias. Planta baja: sala- comedor-cocina-estar, cuatro (4) habitaciones, un baño y escalera de acceso al resto de la edificación, con sus respectivas instalaciones, puerta s y ventanas. Primer piso: estar, cocina. comedor, lavadero, dos (2) dormitorios, un baño y escalera de acceso al resto de la edificación, con sus respectivas puertas y ventanas, toda la edificación construida en bloque de cemento entrepiso en placa y la cubierta final en acerolit. El se encuentra identificado con el numero 0-23 y su ficha catastral 02-12-04-18, fue adquirido a nombre del causante ciudadano Carlos Eladio Pernia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterna de Registro Publico en fecha 16 de agosto de 1966, registrado bajo el Nº 89, folios del 128 al 130 en su vuelto, tomo 2º, protocolo primero. Cuyo valor lo estimamos en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000,00).
• Un lote de terreno ubicado en el cementerio Civil General de la ciudad de Mérida conformado por dos parcelas signadas son de dos metros de ancho por medio por un metro de largo, adquirido según documentos de fechas 28 de junio de 1974 y el 19 de noviembre de 1976, por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida cuyo valor actual estimamos en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000)
• Fundamentamos la acción de partición que por medio del presente escrito libelar intentamos, en nuestro nombre y representación, en lo establecido en nuestro ordenamiento civil, en el articulo 768 del código civil, en el articulo 768, 1069 en concordancia con el articulo 770 ejusdem.
• De la citación de los demandados de los ciudadanos Sulay Margarita Pernia López, Ángel Yoni Pernia López, Luis Alberto Pernia López, Cesar Augusto Pernia López, José Gregorio Pernia López, Franklin Orlando Pernia López y Yelitza Jean Pernia López, antes identificados en la siguiente dirección Barrio Sucre, Pasaje 1, casa Nº 0-23, parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Señalo como domicilio procesal calle 23, edificio los Cristales, planta baja, oficina 2 de la ciudad de Mérida.
• Estimaron la demanda la cantidad de treinta Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 30.500.000,00)
• Solicitaron que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION (FOLIOS 160 AL 162):

Los ciudadanos Sulay Margarita Pernia López, Ángel Yoni Pernia López, Luis Alberto Pernia López, Cesar Augusto Pernia López, José Gregorio Pernia López, Franklin Orlando Pernia López y Yelitza Jean Pernia López, asistido por el Abogado William Marquina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.686 contradijeron la partición realizada en los siguientes términos:
• Rechazaron y contradecimos, lo pretendido por la parte demandante en su escrito libelar cuando realiza la estimación de los inmuebles objeto de la presente demanda, pues lo hacen en base a un valor ínfimo frente a un valor del mercado que agobia cada vez ,as la situación actual del país.
• En base a la estimación es necesario precisar y especificar la proporcionalidad en que deben dividirse los bienes, como del carácter o cuota, tal como lo establece el articulo 778 del código de procedimiento Civil, y su segundo párrafo del articulo 780 ejusdem, se debe ciertamente especificar la proporción que deba dividirse los bienes. Si no sean determinado tal carácter o cuota en su libelo de demanda, mal puede en el acto de la partición designar de lo allí deba derivarse para su distribuidor y su consecuente adjudicación.
• La falta de determinación del objeto de la demanda menoscaba el derecho a la defensa del demandado puesto que analizando la norma rectora del artículo 361 del código de procedimiento civil. En consecuencia, al no estar debidamente establecida su determinación con sus respectivas explicaciones y demás datos sobre el objeto de la demanda debe el tribunal declarar con lugar la oposición expuesta.
Con fundamento judicial especial con fundamento a la aplicación de la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicada en gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, específicamente de sus artículos 1.2, 3.4 y 5, cuya naturaleza legislativa tiende a perseguir significativamente garantizar el disfruten pleno, los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, como lo es el derecho a una vivienda, máxime cuando se trata de su vivienda principal, donde se presenta un conflicto y en este se trate de un inmueble destinado a vivienda principal y familiar. Se deba aplicar de manera preferente a toda las situaciones sin excepción, bien sea las derivadas por un acto de carácter administrativo o decisión judicial que afecte el sujeto o sujetos objeto de protección y que cause o acarrea la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinados a vivienda principal lo que conlleve a la afectación de su mas elemental derecho a su existencia humana.
II
PRUEBAS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 182 al 183, obra escrito de pruebas promovida de la siguiente manera:
Documentales:
Primero: Promuevo el valor y merito jurídico de la copia certificada del Acta de matrimonio de Carlos Eladio Pernia y de Ramona Lopez de Pernia, quienes fueron los padres de mis representados demandantes al igual que los demandados. Segundo: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas de las actas de defunción de los fallecidos y causantes, tanto de los demandantes, como de los demandados. Tercero: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de las planillas Sucesorales Nros. 0072 de fecha 12 de febrero de 2003 y 213 de fecha 10 de abril de 2013, con su liquidación fiscal y certificados de solvencia. Vistas y analizadas las pruebas antes señaladas de la cuales se desprende que no fueron impugnadas por la parte demandada, y siendo documentos administrativos emanado de la Administración Pública. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
Cuarto: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad de los siguientes inmuebles: Un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en el anterior Barrio Santa María, hoy denominado Barrio Sucre, pasaje 1, casa Nº 0-23, parroquia Antonio Spinetti Dini, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento Registrado en fecha 16 de agosto de 1966, bajo el Nº 89, folios 128 al 130 en su vuelto, tomo 2º, protocolo primero. Un lote de terreno en el cementerio civil general de la ciudad de Mérida conformado por dos parcela signadas con los títulos Nros 2.568 y 3722, según documentos de fecha 28 de junio de 1974, el primero 19 de noviembre de 1976 el segundo por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida. De la revision a las actas procesales se evidencia que a los folios 37 al 42 documento de propiedad, este Tribunal les asigna valor probatorio a que se contraen en los articulo 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.Y así se declara.
Quinto: Promuevo comprobante de pago de impuesto sobre el inmueble urbano, ase urbano y solvencia Municipal del inmueble o domicilio y vivienda principal de la familia Pernia Lopez. Sexto: Promuevo dos recibos de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica de la Empresa CORPOELEC. Séptimo: Promuevo el valor y merito de los servicios de agua, suministrado por la Empresa Aguas de Mérida al inmueble. Octavo: Valor y merito de dos constancias de vivienda principal emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spenetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida. Noveno: Valor y merito de recibos de pago de mantenimiento por las parcelas del cementerio hechos por el de cujus Carlos Pernia a al Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Vista y analizadas las pruebas antes enunciadas. Vistas y analizadas las pruebas antes señalada este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos. Y así se declara.
Testifícales: Promuevo como testigo a los ciudadanos Mario Alberto Vivas Moreno, Silvia Veliz de Pérez, Nelly Yolanda Moreno de Barranco, Elena Marquina Márquez y María Dolores de la Concepción Nava Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.712.909, V- 3.415.789, V-3.497.930 y V- 2.144.301, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida.
De la revision a las actas procesales se evidencia que a los folios 205 al 209, obra declaración de los testigos ciudadanos Mario Alberto Vivas Moreno, Silvia Veliz de Pérez, Nelly Yolanda Moreno de Barranco y Elena Marquina Márquez. Este tribunal no le otorga valor a sus declaraciones de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil. Y así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 30 de marzo de 2016. (Ver folio 203).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la oposición realizada por la parte demandada, cuando manifiestan su disconformidad con la estimación con que se ha calculado la misma, ya que lo hacen con base a un valor ínfimo que frente a la situación actual no se compadece con el índice inflacionario de los precios en el mercado y así mismos opone el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no estar debidamente establecida su determinación con sus respectivas explicaciones y demás datos sobre el objeto de la demanda. De igual manera alega que debe agotarse de forma previa el procedimiento administrativo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por tratarse de vivienda principal, y uno de los coherederos discapacitado, donde comporta la perdida de su hogar, vulnerando su seguridad personal. Ahora bien, para objetar la estimación de la demanda debe cumplir con lo establecido en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.- A si mismo, el artículo 38 ejusdem, indica lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal). En tal sentido, este tribunal invoca lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la estimación del valor de la demanda será el resultado de la suma del valor de todos los puntos, si los mismos dependen del mismo titulo; dicho pedimento no puede prosperar en virtud que se trata de una demanda de partición y su estimación se debe al interés del juicio del mismo objeto. De igual manera con respecto a lo señalado en el artículo 38. En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Del análisis previo y aplicado al presente caso, la parte demandada manifiesta su disconformidad con la estimación, pero al no probarlo nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Tribunal desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación alegada por el actor. Y así se declara.-
En cuanto a la falta de determinación del objeto de la demanda con sus respectivas explicaciones y demás datos sobre el objeto de la misma, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos vista y analizada el presente pedimento, en contraste con la pretensión de la demanda, le queda claro a este tribunal que la misma es por la partición y liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria, suficientemente explicada en el escrito libelar y que al realizar dicha oposición alegando que no se llenan los supuestos del precitado articulo y no por lo establecido el artículo 780 ejusdem; como discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, entre otros; no se configura una oposición propiamente dicha y con fundamento adecuado. Y así se declara.
De igual manera alega que debe agotarse de forma previa el procedimiento administrativo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por tratarse de vivienda principal. Es de significar, que la presente demandada de partición no persigue como fin principal el desalojo o la desocupación del inmueble; en consecuencia, este Tribunal trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha tres (03) de noviembre de 2016, Exp. 2016-000278, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, quien aclaro sobre este tipo de oposición:
“….omissis…Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Acogiendo el criterio antes señalado se desprende que dichas normas no son aplicables al presente juicio, ya que nos encontramos ante pretensiones muy distintas a la mencionada regulación; por lo ante expuesto la solicitud u oposición planteada por la parte demandada, no puede prosperar en derecho y como consecuencia no se puede decretar con lugar lo solicitado de la presente demandada, en vista que la presente acción versa sobre partición de bienes hereditarios y no sobre desalojo de bienes inmuebles. Y así se declara.
Ahora bien, analizar la oposición estricto sensu, obliga a este Tribunal analizarla desde la visión normativa aplicable y con sus propios efectos; es de observar, lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Y por cuanto, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará ha lugar la partición; en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor, contra lo cual no hay recurso. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2000, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023). Magistrado Antonio Ramírez Gimenez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiterada.

Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En el presente conflicto judicial, se está en el segundo de los supuestos señalados supra; es decir, que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre los bienes inmuebles objeto de la presente partición, ubicados en el anterior Barrio Santa María, hoy denominado Barrio Sucre, pasaje 1, casa Nº 0-23, parroquia Antonio Spinetti Dini, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento Registrado en fecha 16 de agosto de 1966, bajo el Nº 89, folios 128 al 130 en su vuelto, tomo 2º, protocolo primero, y un lote de terreno en el cementerio civil general de la ciudad de Mérida conformado por dos parcela signadas con los títulos Nros 2.568 y 3722, según documentos de fecha 28 de junio de 1974, el primero 19 de noviembre de 1976 el segundo por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida. En este sentido, se ordenó llevar el presente procedimiento ordinario para dilucidar los argumentos expuestos por la parte demandada, por lo que estando en la oportunidad procesal, la parte actora promovió pruebas correspondientes documentos como fue documentos de propiedad de los inmuebles, declaración sucesoral, recibos de pago de los impuestos de los inmuebles, donde se les otorgo valor probatorio al mismo y queda demostrado que tantos los demandantes como demandados son herederos de los bienes dejados por los causantes Carlos Eladio Pernia y Ramona Lopez de Pernia, tal como lo dispone el articulo 765 del Código Civil : “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…”, pues es perfectamente válido que cada comunero disponga de sus bienes como desee y por interpretación en contrario ningún co-heredero puede legítimamente disponer por si mismo de los bienes propios de la herencia, por cuanto sus derechos se limitan a la cuota de co-propiedad que les corresponde, de conformidad con lo establecido en el articulo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que la oposición realizada por la parte demanda no puede prosperar porque las debió fundamentar conforme al artículo 778 ejusden. Por consiguiente nos encontramos ante simplemente una Partición de Bienes Hereditarios, sin el ejerció de una oposición apropiada y basada en el ordenamiento jurídico correspondiente. Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente oposición a la partición deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION DE PARTICIÓN, solicitada por los ciudadanos Sulay Margarita Pernia López, Ángel Yoni Pernia López, Luis Alberto Pernia López, Cesar Augusto Pernia López, José Gregorio Pernia López, Franklin Orlando Pernia López y Yelitza Jean Pernia López, asistidos por el Abogado William Marquina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 74.686 de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por los Alexander Pernia López, Carlos Pernia López, Elizabeth Coromoto Pernia de Suárez, Henry Javier López, Aidee Josefina Pernia de Páez, Miguel Armando Pernia López, Ana Ramona Pernia López y Any Beatriz Pernia López, asistidos por el Abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.626. De conformidad a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil venezolano. En consecuencia, se emplaza a las partes para que al décimo (10º) días de despacho siguiente a que haya transcurrido el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos de ley, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que lleve acabo el acto de la designación del partidor, sobre los bienes ampliamente identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ABG. HEYNI D. MALDONADO