Exp.23.742
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE: HERMELINDA OSUNA.
Abogado Apoderado de la Parte Demandante: ORLANDO DUGARTE ROJAS Y SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA.
DEMANDADO: RAMON ELOY CHACON Y OTRA
Abogado Apoderado de la Parte Demandado: JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA.
Motivo: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y PREFERENCIA OFERTIVA. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

I
NARRATIVA
El presente cuaderno de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 28 de marzo de 2016, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Orlando Dugarte Rojas en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Hermelinda Osuna mediante la cual consignó las copias fotostáticas de los documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas. Al folio 29, obra diligencia de fecha 15 de junio de 2016, suscrita por el apoderado de la parte actora quien solicito que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar. Al folio 33, obra auto de fecha 17 de junio de 2016, donde este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la co-demanda ciudadana Gleyda Lycdeyre Chacon Pereira, consistente de un apartamento identificado con el Nº 2-1, ubicada en la segunda planta alta de la casa quinta “Don Eloy”, ubicado en la Av. 8 Paredes entre calles 18 y 19, signado con el Nº 18-60, Parroquia Arias de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento de propiedad protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador en fecha 4 de septiembre del año 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2655, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.1.462 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Para lo cual se le participó al registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 326-2016. Al folio 37, obra oficio Nº 7170-175 de fecha 29 de junio de 2016, procedente del Registro Publico del Municipio Libertador participando que se estampo la nota de la medida de enajenar y gravar. A los folios 38 al 41, obra escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal a través de los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, se ordeno a agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 07 de noviembre de 2016. A los folios 43 al 44, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.373 y 58.099. Al folio 56 obra nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2016, donde se dejo constancia que no se agregaron prueba de la parte actora. Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
I
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
• A los folios 38 al 41, obra escrito de oposición a la medida; en relación a la exigencia del “periculum in mora” el accionante no acompaño al expediente ni demostró con medio de prueba que pueda hacer surgir al Operador de Justicia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo; tal como lo exige el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al no demostrar fehacientemente el “periculum in mora” en la presente causa la medida cautelar no debio ser decretada.
• La accionante y solicitante de la medida cautelar tampoco demostró ni acredito requisito de la credibilidad del derecho que se invoca (Fumus Boni Iuris).
• La arrendataria perdió legalmente su derecho a retraer el inmueble objeto de la negociación jurídica por incumplimiento en el pago del canon de arrendaticio, ya que, ante el hecho de haberse materializado la venta del inmueble objeto del vinculo arrendaticio, por causa del traslado inmobiliario, la ciudadana Gleyda Lycdeyre Chacon Pereira, nueva adquiriente del inmueble, actualmente mantiene una relación arrendaticia documentada con la locataria Hermelinda Osuna, en base al 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
• De manera nuestra co-mandante como nueva propietaria-locadora de pleno derecho se subrogo en todas y en cada uno de los derechos y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 02 de diciembre del 2004, ante la Notaria Segunda de Mérida, anotado bajo Nº 39, tomo 96, Trimestre 4º, tan es así que ocupo el lugar del locador saliente y quedo legitimada en su derecho para exigir a la arrendataria el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que en la audiencia conciliatoria celebrada el día 12 de febrero de 2015, siendo las 9:00a.m., requirió a la funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Vivienda-Mérida, notificara a la ciudadana Hermelinda Osuna, en su condición de inquilina de la providencia administrativa Nº 030128283-014587, sobre el nuevo precio arrendaticio que asciende en la cantidad de Bs.2.147,14.
• Ciudadano Juez, ante tales circunstancias dicha inquilina no se encuentra en correcto y fiel cumplimiento de su obligación principal como lo es el de cumplir con el pago del canon de arrendaticio que asciende para los actuales momentos en la suma de Bs. 2.147,14 convención locataria que a la luz del ordenamiento jurídico positivo, tiene fuerza de ley entre los pactantes ya que debe ejecutarse de buena fe, obligándose a cumplir expresamente lo pactado en atención a los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por ello, debiendo la arrendataria asumir su deber legal y contractual en pagar el precio del arrendamiento cada mes, de manera puntual, sucesiva y satisfactoria por mensualidades vencidas y consecutivas.
• El derecho a la preferencia ofertiva le correspondía al arrendatario que se encontrara solvente en el pago de los canones de arrendamiento que es un elemento procesal de procedencia para la adquisición del inmueble objeto del nexo locatario, para que de esta manera se le pueda garantizar su derecho de preferencia y si ha cumplido con los extremos de ley. La arrendataria Hermelinda Osuna, para la fecha 22 de febrero del 2016, día en que ejerció de retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva con la interposición de la demanda; no se encuentra solvente en el pago del precio del canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de Bs. 2.147,14 desde el día 12 de febrero del 2015, fecha en que fue notificada formalmente del nuevo canon arrendaticio ante la sede de la Superintendencia Nacional de Vivienda-Mérida, hasta el día 22 de febrero del 2016, fecha del ejercicio de la acción arrendaticia ante el operador de justicia.
• Nos oponemos formalmente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de junio del 2016, aposición que debe ser declarada con lugar en base al articulo 254 del Código de procedimiento Civil, con la respectiva condenatoria en costas.
• Señalo su domicilio procesal avenida 3, Independencia, centro Comercial Artema, Oficina 1, primer piso.
II
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, Gleyda Lycdeyre Chacon Pereira, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz, en los siguientes términos:
Primero: Promueve en copia simple, en tres (3) folios, donde contiene el acta de la audiencia conciliatoria celebrada en la sede administrativa de Sunavi-Mérida, de fecha 12 de febrero del 2015.
Segundo: Copia simple con respecto a los depósitos por conceptos de canon de arrendamiento que fuera realizada por la locataria Hermelinda Osuna por la cantidad de Bs. 450,00, en la cuenta corriente del banco Banesco del ciudadano Ramón Eloy Chacon, que corresponde desde el mes de enero de 2015, hasta el mes de octubre de 2016, comprobantes debidamente sellados y firmados por el promotor de Banesco. Vistas y analizadas las pruebas antes señaladas este Tribunal aprecia a las mismas son pruebas que deberá ventilarse en el juicio principal y no para la oposición de la mediada. Y Así se declara.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, de la revision a las actas procesales se evidencia que la parte no promovió pruebas algunas, tal como consta de la nota de secretaria de fecha 23 de noviembre de 2016
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones:
Los apoderados judiciales abogados en ejercicio Javier de Jesús Vega Molina y Pedro Molina Díaz Lozada, en representación de la parte demandada, presento escrito en fecha 07 de noviembre de 2016, señalando: “Nos oponemos formalmente a la medida preventiva por que no acompaño pruebas sobre los requisitos del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora ni el acredito el requisito de credibilidad del derecho que invoca de prohibición de enajenar y gravar.”
Una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida. En este orden de ideas, el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indico en el auto de fecha 17 de junio del año en curso, en que se decreto dicha medida cautelar.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones en cuanto a las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez de los procesos garantizando las resultas del proceso. El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”, así mismo El Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , en el Expediente 16.640, y la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: Con respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas. En el cual señaló con referentes a las medidas preventivas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“...Omissis... La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.
Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161)…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no fueron aportadas pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo; es de significar, que la parte demandada opositora no aportó algún elemento que probare que los extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento civil, así mismo no quedo evidenciado que la parte demandada haya señalado que con la medida decretada se haya violentado alguna norma que afecte a su representado. Es por ello que este Tribunal concluye que existen los extremos requeridos para mantener la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente caso, decretada el 17 de junio de 2016, a fin de garantizar las resultas del proceso, la cual como medida preventiva esta destinada a salvaguardar las resultas del mismo, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2016; interpuesta por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Gleyda Lycdeyre Chacon Pereira, sobre el inmueble, consistente en un apartamento identificado con el Nº 2-1, ubicado en la planta alta de la casa quinta “Don Eloy”, ubicado en al Av. 8 Paredes entre calles 18 y 19, signado con el Nº 19-60, parroquia Arias de la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Todo de conformidad con los artículos 602, 603 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 17 de junio de 2016; recaída sobre el inmueble, consistente en un apartamento identificado con el Nº 2-1 ubicado en la planta alta de la casa quinta “Don Eloy”, ubicado en al Av. 8 Paredes entre calles 18 y 19, signado con el Nº 19-60, parroquia Arias de la Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 326-2016. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 24 de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL, ABG. HEYNI D. MALDONADO G.