Exp. 23.420
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE: YAZMIN K. MORENO DURAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE CASTILLO.
DEMANDADA: JAVIER RINCON DUGARTE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS Y JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
N A R R A T I V A
El presente procedimiento de Partición y Bienes de la Comunidad Conyugal, que por distribución le correspondió a este tribunal tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2013. (Folio 03). Al folio 31, obra auto de fecha 15 de octubre de 2013, donde se admitió la anterior demanda por no ser contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, intentada por la ciudadana Yasmin Karina Moreno Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.524.142, asistida por el Abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 169.080, en consecuencia se ordeno emplazar al ciudadano Javier Rincón Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.024.374, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado de los Veinte Días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas hábiles a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada conforme lo ordenado, en virtud que la parte actora no suministro las copias necesarias para ello, exhortándola para que lo haga y mediante diligencias consigne dichas copias. Al folio 32, obra diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Yazmín Karina Moreno Duran, asistida por el abogado Carlos José Castillo quien consigna los emolumentos para compulsa de la citación de la parte demandada. Al folio 33, obra auto de fecha 28 de octubre de 2013, donde se libro los recaudos de citación de la parte demandada. Al folio 41, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal donde consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar. Al folio 47, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, suscrito por la ciudadana Yazmín Karina Moreno Duran, asistida por el abogado Carlos José Castillo, quien solicito la citación por carteles de la parte demandada. Al folio 48, obra auto de fecha 28 de mayo de 2014, donde este Tribunal acordó lo solicitado y libro el cartel de citación de la parte demandada. A los folios 52 al 53, obra carteles de citaciones de la parte demandada. Al folio 111, obra diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, suscrito por el ciudadano Javier Rincón Dugarte, asistido por el Abogado José Crispulo Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, quien se dio por notificado en el presente juicio. Al folio 112, obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por el ciudadano Javier Rincón Dugarte, asistido por el Abogado José Crispulo Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, quien le otorgo poder Apud Acta a los Abogados José Crispulo Guzmán y Jesús Inocente Contreras Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.747 y 143.225. A los folios 115 al 117 obra contestación a la demanda y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2016. Al folio 120, obra nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2016, donde se dejo constancia que las partes no promovieron pruebas. al folio 125, obra auto de fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
• En fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia en el expediente Nº 7774, declarando con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, quedando definitivamente firme.
• Se adquirieron algunos bienes, los cuales unas bienhechurias consistente en una casa para habitación, constituida con peculio conyugal desde el año 2004 aproximadamente, compuesta por sala, comedor cocina, tres habitaciones, un baño, sobre un terreno publico. el cual a la fecha genera un patio y un garaje. Es de señalar, que el referido bien fue construido con dinero proveniente de dinero perteneciente a la comunidad conyugal, sin embargo nunca se declararon la bienhechurias fabricadas.
• Dos (2) autobuses con las siguientes características:1) Placa AA816X, Serial de carrocería AJB75R31512, Serial de Motor: Ford, Modelo F750, Año 1975, Color Rojo y multicolor, clase Autobús, tipo colectivo, uso transporte publico Nº de puestos 59, servicio Interurbano, según se desprende de documento Autenticado por la Notaria Segunda de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 85, tomo 18 de los libros de autenticación. 2) Placa: 6058A5G, Serial de carrocería AJB75T61915, serial de motor 8 cilindro, marca Ford, modelo B7550, año 1977, color blanco y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte publico, Nº de puesto 39, servicio interurbano, todo ello, según se desprende del certificado de registro de vehiculo Nº 3051025, código de barra Nº AJB75T6115-1-1, emanado de Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 15 de marzo de 2012.
• c) Dos (2) participaciones o cupos en la línea de transporte publico asociación civil expresos Bonanza, identificados con los números 30 y 54.
• Los bienes descritos anteriormente siempre han sido administrados por el ciudadano Javier Rincón Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8. 044.760.
• Fundamento de derecho y conclusiones de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del código civil, demando en esta acto al ciudadano Javier Rincón Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.044.760, para que convenga o a ello sea conminado, en la partición de los bienes conyugales adquiridos durante los diecinueve años de matrimonio.
• Petitorio: se admita el presente escrito como la formal demanda de liquidación de bines conyugales existentes entre el ciudadano Javier Rincón Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.044.760 y Yazmin Karina Moreno Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.524.142. Se declare con lugar la presente demanda, y en consecuencialmente, se proceda por voluntad o por conminación a ello, a liquidar equitativamente los bines conyugales habidos durante la unión conyugal disuelta. Se decrete una medida cautelar para proteger para proteger los derechos que me asiste la ley conforme a lo expresado.
• solicitud de medida cautelar innominada de conformidad a lo establecido en el articulo 588, ordinal segundo y tercero, así como también el parágrafo primero del código el procedimiento civil, solicito de este tribunal dicte dicha medida cautelar innominada y proceda a decretar una medida de secuestro sobre los vehículos.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION (FOLIOS 115 AL 117):
Los ciudadanos José Críspulo Guzmán Contreras y Jesús Contreras Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.747 y 143.225, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Javier Rincón Dugarte contradijeron la partición realizada en los siguientes términos:
• Negamos y contradecimos y rechazamos que las bienchurias descritas por la parte actora ya que las mencionadas bienhechurias (vivienda) fueron desarrollados y construidas por el ciudadano Pedro Calixto Rincón Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.496.172, quien es mi padre, a sus propias expensas, dinero propio y trabajo personal siendo el verdadero propietario.
• En cuanto al lote de terreno que ocupan las bienhechurias descritas, pertenece a uno de mayor extensión, propiedad de Ydelfonso Rincón Sánchez, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrita bajo el Nº 36, tomo 4º, de fecha 25/10/1968, por lo que dicha tierras no son terreno publico como lo manifiesta la demandante.
• Así mismo el ciudadano Pedro Calixto Rincón Dávila construye una vivienda en terrenos que pertenecían a Yldefonso Rincón Sánchez, quien fue su padre fallecido ab intestado en fecha 13/03/92.
• En cuanto a los dos autobuses, el vehiculo identificado con el N1 placa AA816X, serial de carrocería AJB75R31512, serial de motor, marca Ford F750, año 1975, color rojo y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte publico Nº de puestos 59, servicio interurbano, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2007, el cual quedo bajo el Nº 85, tomo 18, de los libros de autenticación adquirido a crédito con pacto con reserva de dominio, por el demandado, quien posteriormente vendió al ciudadano Henderson Alcides Rivas B. (Fallecido), titular de la cedula de identidad Nº V- 17.521.286, toda esta negociación fue con autorización y conocimiento y aprovechamiento económico por parte de la demandante Yasmin Karina Moreno Duran, ya identificada, quien elaboro las letras únicas de cambio.
• El vehiculo identificado con el Nº 2, placa: 6058A5G, serial de Motor 8 cilindros, marca Ford, Modelo B750, año 1977, color Blanco y Multicolor, Clase: Autobús; tipo Colectivo, Uso Transporte, Nº de Puestos 39, servicio interurbano, todo ello según se desprende del certificado de registro de vehiculo Nº 30510625, Código de barra Nº AJB75T61915-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte, en fecha 15 de marzo de 2012, el vehiculo mencionado efectivamente fue vendido, igualmente con conocimiento de la demandante.
• Dos participaciones o cupos en la línea de transporte publico Asociación Civil, Expresos Bonanza, identificado con los números30 y 54, los miembros de esta línea de transporte son propietarios de derechos y acciones, los mimos fueron cedidos al ciudadano Henderson Alcides Rivas, así mismo el cupo 30, por el ciudadano Pedro José Quintero Arias, titular de la cedula V-5.205.054 quien adquiere una vez cedido los derechos y acciones del cupo Nº 54 es ocupado por Henderson Alcides Rivas B. (fallecido), sustituida la posesión de estos derechos y acciones actualmente por su cónyuge sobreviviente Lilibeht Josefina Moreno Molina, así mismo consta en el acta de traspaso de derechos y acciones del cupo 30 de la línea de transporte publico Asociación Civil, Expresos Bonanza donde se demuestra que el demandado Javier Rincón Dugarte, solo era poseedor de un derecho y acción o cupo (Nº 30), que fue asignado al vehiculo señalado como el Nº 2.
• Negaron y rechazaron lo alegado por la demandante pues la administración y los beneficios siempre fueron y han sido compartidos.
II
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la revision a las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2016. Sin embargo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar las pruebas que fueron acompañadas junto con el libelo demanda.
1)Copia simple de la sentencia de divorcio expedida por el Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2)Copia simple de documento de compra venta a crédito con pacto de reserva de dominio realizada entre el ciudadano Javier Rincón Dugarte parte demanda en el presente expediente y Piero D’Angelo Bandres , Notariado en fecha 16 de febrero de 2007, por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 97, tomo 83 de los libros de autenticación, con las siguientes características son las siguientes Placa: AA816X, serial de carrocería AJB75R31512, Serial del Motor 8 CIL; Marca FORD, Modelo F750, año 1975, color rojo y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte publico. Vista y analizada la presente prueba y en virtud que la propia demandante en su libelo manifestó que su esposo según lo vendió, a lo cual en la contestación de la demanda, el demandado confirma la venta a el ciudadano Henderson Alcides Rivas, fallecido; venta de la que estuvo al tanto la demandante. En tal sentido, el tribunal no puede incluirlo en el “patrimonio conyugal” ya que el presente debate probatorio se quedo en simples alegatos
y el documento en cuestión en copias simples; por lo que es impertinente valorarlo eficazmente en el presente juicio a favor de la parte demandante. Y así se declara.
3) Copia simple de certificado de Registro de vehiculo expedida por el Instituto Nacional de Transito y Terrestre de fecha 15 de marzo de 2012, a nombre del ciudadano Javier Rincón Dugarte sobre el vehiculo con las siguientes características serial de carrocería AJB75T61915, placa: 6058A5G, serial de motor 8 cilindros, color Blanco y Multicolor, uso transporte Publico. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma en vista que la parte demandada no desconoce no trajo pruebas que desvirtuara a la misma. Y así se declara.
4) Copia certificada de la Asamblea ordinaria de socios acta Nº 55 de la Asociación Civil Expresos Bonanza, de fecha 08/02/10, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 1º. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatoria a la misma ya que no fue impugnada la misma. Y así se declara
5) Recibo de pago de FONTUR al ciudadano Javier Rincón Dugarte, sobre el vehiculo con la placa Nº 6058A5G.
6) Recibos de pago realizado por el ciudadano Javier Rincón al ciudadano Hender por concepto de opción a compra de la unidad de transporte, signada con las placas AA816X. Vista y analizadas las pruebas antes mencionadas este tribunal no le otorga valor probatorio a los mimos por ser documentos procedente de un tercero y al no cumplir lo que establece en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada que no promovió prue
bas tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2016. (Ver folio 129).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la oposición realizada por la parte demandada en cuanto a los bienes, negó y contradijo que las bienhechurias de la vivienda la haya construido el demandante, ya que las mismas fueron desarrolladas y edificadas por el ciudadano Pedro Calixto Rincón Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.496.172, y el lote de terreno que ocupa las bienhechurias descritas, pertenece a uno de mayor extensión, propiedad de Yldefonso Rincón Sánchez. Así mismo los autobuses y los cupos en la línea ya no pertenecen a los mismos; por venta realizada a otras personas y la parte actora tiene plenamente conocimiento. Ahora bien, analizar la oposición estricto sensu, obliga a este Tribunal analizarla desde la visión normativa aplicable y con sus propios efectos; es de observar, lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. ”Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará ha lugar la partición; en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor, contra lo cual no hay recurso. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2000, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023). Magistrado Antonio Ramírez Gimenez, Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, reiterada.
Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En el presente conflicto judicial, se está en el segundo de los supuestos señalados supra; es decir, que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre el inmueble y muebles objeto de la presente partición, unas bienhechurias, compuesta por sala, comedor cocina, tres habitaciones, un baño, todo sobre un terreno público, el cual a la fecha genera un patio y un garaje, ubicado en el sitio denominado La Pueblita, vía el Arenal- San Jacinto, entrada Cuesta El Rincón, casa S/N, parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el autobús con la siguiente características:1) Placa AA816X, Serial de carrocería AJB75R31512, Serial de Motor: Ford, Modelo F750, Año 1975, Color Rojo y multicolor, clase Autobús, tipo colectivo, uso transporte publico Nº de puestos 59, servicio Interurbano, según se desprende de documento Autenticado por la Notaria Segunda de Mérida, de fecha 16 de febrero de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 85, tomo 18 de los libros de autenticación. 2) Placa: 6058A5G, Serial de carrocería AJB75T61915, serial de motor 8 cilindro, marca Ford, modelo B7550, año 1977, color blanco y multicolor, clase autobús, tipo colectivo, uso transporte publico, Nº de puesto 39, servicio interurbano, todo ello, según se desprende del certificado de registro de vehiculo Nº 3051025, código de barra Nº AJB75T6115-1-1, emanado de Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 15 de marzo de 2012. Dos (2) participaciones o cupos en la línea de transporte publico asociación civil expresos Bonanza, identificados con los números 30 y 54. En este sentido, se ordenó llevar el presente procedimiento ordinario para dilucidar los argumentos expuestos por la parte demandada; es de significar, que la causa fue repuesta al estado de nombramiento de nuevo defensor adliten por incumplimiento de este último con sus obligaciones procesales, quedando indefenso el demandado. En tal sentido, luego de la citada reposición que anulo la actuaciones anteriores aun cuando se designo un nuevo defensor, la parte demandad trajo uno privado quien llevo el juicio de ahí en adelante y estando nuevamente en la oportunidad procesal respectiva, las partes no promovieron medio probatorio alguno. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, valoro los documentales acompañados por la parte actora junto con el libelo de la demanda tales como: Copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Yazmín K. Moreno Duran y Javier Rincón Dugarte que son parte demandante y demanda, emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se le otorgo valor probatorio a los mismos y queda demostrado que la unión matrimonial de las partes involucradas en este juicio se disolvió en fecha 19 de junio de 2013. En cuanto al vehiculo según documento Notariado en fecha 16 de febrero de 2007, por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 97, tomo 83 de los libros de autenticación, este Tribunal no le otorga valor probatorio en vista que la parte actora manifestó en su libelo de la demanda que fue objeto de venta lo cual acompaño solo con documento simple y que nada tiene que ver con ese alegato. En cuanto al vehiculo con las siguientes características serial de carrocería AJB75T61915, placa: 6058A5G, serial de motor 8 cilindros, color Blanco y Multicolor, uso transporte Publico, clase: Autobús, Tipo Colectivo, uso transporte Publico, según certificado original de Registro de Vehiculo de fecha 15 de marzo de 2012, bajo el Nº 30510625, expedida del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de la cual se demuestra que dicho vehículo pertenece a la comunidad, la parte demandada no promovió a su favor algún medio para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora. En cuanto a los cupos y la participación en la Asociación Civil Expresos Bonanza, quedo demostrado que pertenecen a la comunidad de gananciales, en virtud del documento certificado a favor del demandado, quien no lo tacho, por lo que no quedo desvirtuado y por tanto se incluye en los bienes a partir. En cuanto a las bienhechurías este Tribunal en vista que no existe documento de propiedad y solo dichos que no están fundamentados por la parte demandante; en consecuencia, los únicos bienes a repartir son los siguientes: Un vehiculo con las siguientes características Serial de Carrocería AJB75T61915, Placa: 6058A5G, serial de motor 8 Cilindros, Marca Ford, Modelo B 750, Año 1977, color Blanco y Multicolor, clase: Autobús, Tipo Colectivo, uso transporte Publico, según certificado de Registro de Vehiculo de fecha 15 de marzo de 2012, bajo el Nº 30510625, expedida del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y la participación de la Asociación Civil Expresos Bonanza pertenecen a la sociedad conyugal, tal como lo dispone el articulo 148 del Código Civil : “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”, Así mismo el articulo 156 ejusdem, establece: 1º) “los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costas del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al uno de los cónyuges… omissis”. De las norma transcrita se puede deducir que el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, se hará de conformidad con lo establecido en el articulo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente oposición a la partición deberá ser declarada parcialmente con lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano JAVIER RINCON DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.044.760, a través de sus apoderados judiciales Abogados JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS y JESUS INOCENTE CONTRERAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.74.747 y 143.225 de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PARTICIÓN, solicitada por la ciudadana YAZMIN KARINA MORENO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Números V-13.524.142, asistida por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080. Solo en lo que respecta a los siguientes bienes Un vehiculo con las siguientes características: Serial de Carrocería AJB75T61915, Placa: 6058A5G, serial de motor 8 Cilindros, Marca Ford, Modelo B 750, Año 1977, color Blanco y Multicolor, clase: Autobús, Tipo Colectivo, uso transporte Publico, según certificado de Registro de Vehiculo de fecha 15 de marzo de 2012, bajo el Nº 30510625, expedida del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y la participación de la Asociación Civil Expresos Bonanza. Según acta que reposa ante la Oficina Principal de Registro del estado Mérida bajo el Nº 29, protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 1º del año 2010. De conformidad a lo establecido en los artículos 148 y 156 ordinal 1º del Código Civil venezolano. En consecuencia, se emplaza a las partes para que al décimo (10º) días de despacho siguiente a que haya transcurrido el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos de ley, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que lleve acabo el acto de la designación del partidor, sobre los bienes ampliamente identificados de conformidad a lo establecido en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI D. MALDONADO
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