Exp. 23.620
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205° y 156°
DEMANDANTE: MARIA GOMEZ DE LONDOÑO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ.
DEMANDADO: JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
NARRATIVA
I
SIN INFORMES
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución en fecha 26 de marzo de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, como consta de la nota de recibo, según escrito presentado por la ciudadana MARINA GOMEZ DE LONDOÑO, venezolana por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709 Extraordinario, Año CXXXI – MES VIII de fecha 10 de junio de 2004, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.212.623, asistida por la abogada en ejercicio MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.090, contra el ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, mediante el cual solicitan la INTERDICCION de su cónyuge JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.699 Extraordinaria, Año CXXXI – MES VI de fecha 29 de marzo de 2004, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.806.041, por cuanto sufre de Alteración cognoscitiva moderada; Disfunción Orgánica Cerebral; Enfisema Pulmonar, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses personalmente y los de nuestra comunidad conyugal, causándoles dificultades o impedimento en el libre ejercicio de sus derechos y deberes civiles en lo que se requiere la capacidad plena o legal del cónyuge.
Hecha la distribución de ley, el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 26 de marzo de 2.015, inserta al folio 02, constante de 01 folios y 13 anexos en 13 folios la solicitud de interdicción fue admitida, mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción del ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la posible entredicha y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio del mismo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 07 de julio de 2015, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el País, el cual fue publicado en el Diario El Nacional, en fecha 20 de noviembre del 2015 y consignado en autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2015, como consta al folio 78 del presente expediente. Al folio 39, obra diligencia suscrita por el ciudadano Marina López de Londoño, asistida por la abogado MASTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, mediante la cual consignan los fotostatos para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, lo cual fue acordado por auto de fecha 12-06-2015 (folio 44) y devuelta por el Alguacil debidamente firmada en fecha 25-06-2015 (folios 46 y 47). Al folio 40, obra poder apud acta de fecha 07 de mato de 2015, otorgado por la ciudadana Marina Gómez de Londoño, parte actora, a la abogada Marta Isabel Guerrero Cortez. A los folios 48 y 49, obra interrogatorio del presunto interdictado de fecha 07 de julio de 2015. Al folio 51, obra diligencia de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por la abogado Marta Isabel Guerrero Cortez, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita la designación de dos facultativos para el reconocimiento medico legal, igualmente solicita se fije día y hora para el interrogatorio de los parientes cercanos, así como que se libre el Edicto que debe ser publicado de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, inserto al folio 52. Al folio 54, obra acto de nombramiento de los expertos facultativos, en donde fueron designados los doctores JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, ordenando su notificación para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, inserto al folio 57, se fijo oportunidad para el interrogatorio de los parientes del interdictado. A los folios 58, 59, obra actos de fecha 17 de septiembre del año 2015, declarados desiertos por la incomparecencia de los parientes del interdictado. Al folio 60, obra diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por la abogada María I. Guerrero, apoderada de la parte actora, solicitando se fije oportunidad para el interrogatorio de los parientes, pedimento resuelto mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016 (folio 61).
A los folios 62 al 65, obra devolución de las boletas de notificación libradas a los médicos facultativos, devueltas en fecha 16 de octubre de 2015.
Los parientes o amigos de la ciudadana Juana Mora García, declararon por ante este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2015, como consta de los folios 66 al 69 del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hechos narrados por la parte demandante, siendo los mismos los ciudadanos ORIANA PATRICIA QUINTERO LONDOÑO, ORIANETH LILIANA QUINTERO LONDOÑO, LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ y ELIZABETH CRISTINA LONDOÑO GOMEZ. Al folio 70, obra diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por la abogado Marta Isabel Guerrero Cortez, apoderada de la parte actora, mediante la cual retira el edicto librado en la presente causa.
Al folio 71, obra acto de aceptación y juramentación de los expertos facultativos José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron designados, fijando el tercer día para fijar los emolumentos.
Al folio 72, obra acto de fijación de emolumentos de los expertos facultativos, declarado desierto. Al folio 73, obra diligencia de fecha 16 de noviembre del 2015, suscrita por los médicos facultativos, solicitando se fije nueva oportunidad para la fijación de los emolumentos, pedimento resuelto mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 74). Al folio 75, obra acto de fijación de emolumentos de los expertos facultativos José Adalgi Dávila y Alejandro Mata Escobar, quienes fijaron sus emolumentos en la cantidad de Bs. 3000,oo para cada uno, igualmente se les concedió 15 días de despacho para la consignación del informe respectivo. Al folio 76, obra diligencia de fecha 17 de diciembre del 2015, suscrita por la abogado Marta Isabel Guerrero Cortez, apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna el ejemplar del diario El Nacional de fecha 20 de noviembre del 2015, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 78 del presente expediente. Al folio 79, obra deposito bancario por la cantidad de Bs. 6000, correspondientes a los emolumentos de médicos facultativos, consignado por la abogado Marta Isabel Guerrero Cortez, apoderada de la parte actora, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 80. Los expertos facultativos, consignaron el Informe, en fecha 18 de diciembre de 2015 tal y como consta de los folios 83 y 84 del expediente, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 85 del presente expediente.
Al folio 86, obra auto de fecha 12 de enero de 2016, relacionado con el auto de abocamiento de la Dra. Lii Elena Ruiz Torres. Al folio 87, obra nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual se dejo constancia que vencía la oportunidad para la consignación del informe de los médicos facultativos. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, inserto al vuelto del folio 87, obra auto mediante el cual se ordena expedir cheque a nombre de los médicos facultativos, correspondiente a sus emolumentos. Al folio 88, obra auto mediante el cual se insta a la parte actora para que proponga un nuevo tutor interino, ordenándose su notificación mediante boleta. A los folios 90 y 91, obra boleta de notificación librada a la ciudadana MARINA GOMEZ DE LONDOÑO, devuelta en fecha 27 de enero del 2016. Al folio 92, obra diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana Marina Gómez de Londoño, proponiendo para el cargo de tutora interina a la ciudadana Liliana Patricia Londoño Gómez.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual se deja constancia del vencimiento de la oportunidad para proponer un nuevo tutor interino.
En fecha 10 de febrero del 2.016, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, del entredicho ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.699 Extraordinaria, Año CXXXI – MES VI de fecha 29 de marzo de 2004, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.806.041, designándosele como Tutora Interina en la persona de la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ, la misma acepto dicho cargo en fecha 16 de marzo de 2016, como consta al folio 100 del presente expediente. Al folio 99, obra diligencia suscrita por el medico facultativo Alejandro Mata Escobar, dejando constancia de recibir sus emolumentos mediante cheque Nº 62370202. Al folio 102, obra escrito de pruebas, promovidas por la abogado Marta Isabel Guerrero Cortez, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2016, inserta al folio 103; admitidas mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016 (folio 104). Al folio 105, obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por la abogada Marta Guerrero, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas de la decisión en la que se nombra la tutora interina, las cuales fueron expedidas mediante auto de fecha 15 de junio de 2016 (folio 106), recibidas mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2016 (folio 107). Al folio 108, obra diligencia de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ, asistida por el abogado JOSE ORLANDO RAMIREZ ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.159, en su carácter de tutora interina, mediante la cual solicita el extracto de la sentencia de fecha 10 de febrero del 2016, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 11 de julio de 2016 (folio 109) y retirado mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2016 (folio 111). Al folio 112, obra diligencia de fecha 26 de julio, suscrita por la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ, asistida por el abogado JOSE ORLANDO RAMIREZ ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.159, en su carácter de tutora interina, mediante la cual consigna copia certificada del asentamiento de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 114. Al folio 115, obra auto de fecha 11 de agosto del 2016, mediante el cual se dicta el auto de abocamiento de la Dr. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, en virtud del disfrute de vacaciones personales del Dr. Juan Carlos Guevara. Al vuelto del folio 115 obra nota de secretaria de fecha 11 de agosto del 2016, mediante la cual se dejo constancia que no fueron consignados escrito de informes dentro del lapso legal. Al folio 116, obra auto de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual se hace saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzara a discurrir el lapso de 15 días para el auto de mejor proveer. Al folio 117, obra auto del Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2016 mediante el cual dejo constancia que venció el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entro en términos para decidir. Al folio 118, obra diligencia de fecha 29 de septiembre del 2016, suscrita por la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ, asistida por el abogado JOSE ORLANDO RAMIREZ ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.159, en su carácter de tutora interina, consigna un ejemplar del diario El Nacional de fecha 26 de septiembre de 2016 en el que aparece la publicación del decreto de interdicción provisional, lo cual fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 120 del presente expediente.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION.
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, promovida por la ciudadana MARINA GOMEZ DE LONDOÑO, asistida por la abogada en ejercicio MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en los siguientes términos:
• Que es cónyuge del ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, venezolano, por naturalización, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.699 Extraordinaria, Año CXXXI-MES VI de fecha 29 de marzo de 2004, titular de la cedula de identidad Nº V-21.806.041, como consta en Partida de Matrimonio asentada en el Libro 004, Folio 016, Nº 0048 emitida por la Diócesis de Armenia, Parroquia San José Obrero, en fecha 25 de enero de 2011, con apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia 0700041003506390, 10-20-2014.
• Que su cónyuge JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, esta incapacitado médicamente como consta del Informe Médico Psiquiatra emitido en el Hospital San Juan de Dios, suscrito por la Médico Psiquiatra Carmen E. Uzcategui P., matricula S.A.S 21003, cedula de identidad Nº V-4.704.592, de fecha 24 de octubre de 2014, al cual se le diagnostico Alteración cognoscitiva moderada, Disfunción Orgánica Cerebral, Enfisema Pulmonar, lo que le impide atender sus propios intereses personalmente y lo de nuestra comunidad conyugal, causándonos dificultades o impedimento en el libre ejercicio de nuestros derechos y deberes civiles en los que se requiere la capacidad plena o la representación legal de mi cónyuge.
• Que en consideración a lo anteriormente expuesto solicita se aperture el procedimiento de INTERDICCION LEGAL para su cónyuge, para la protección jurídica en la defensa de nuestros derechos e intereses ante cualquier autoridad de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que a los fines de comenzar con el proceso de interdicción se traslade el Tribunal para interrogar al cónyuge en la calle Los Cerritos casa Nº 061, Sector El Amparo, Municipio Libertador del Estado Mérida; así como también se cite a los familiares Quintero Londoño Oriana Patricia, Quintero Londoño Orianeth Liliana, Londoño Gómez Liliana Patricia y Londoño Gómez Elisabeth Cristina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-17.341.658, V-20.571.411, V-10.715.630 y V-13.098.990, para dar fe de lo expuesto y para constituir el Consejo de Tutela.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 393, 395, 398 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
• Que anexa: Marcada “B” Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.699 Extraordinaria, Año CXXXI-MES VI de fecha 29 de marzo de 2004, Marcada “C y D Partida de Matrimonio asentada en el Libro 004, Folio 016, Nº 0048 emitida por la Diócesis de Armenia, Parroquia San José Obrero, en fecha 25 de enero de 2011, con apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia 0700041003506390, 10-20-2014; Marcada “E” Informe Médico Psiquiatra emitido en el Hospital San Juan de Dios, suscrito por la Médico Psiquiatra Carmen E. Uzcategui P., matricula S.A.S 21003, cedula de identidad Nº V-4.704.592, de fecha 24 de octubre de 2014.

III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTE, las cuales se admitieron por auto de fecha 09 de mayo de 2016, así como las promovidas y evacuadas en el ínterin del juicio, este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
PRIMERA: Promueve el valor y merito probatorio de: 1) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.699 Extraordinaria, Año CXXXI-MES VI de fecha 29 de marzo de 2004 (folio 8). 2) Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.709 Extraordinaria, Año CXXXI-MES VIII de fecha 10 de junio de 2004 (folio 4 y 5). 3) Partida de Matrimonio asentada en el Libro 004, Folio 016, Nº 0048 emitida por la Diócesis de Armenia, Parroquia San José Obrero, en fecha 25 de enero de 2011, con apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia 0700041003506390, 10-20-2014 (Folios 10 y 11).
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsos conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, para demostrarse la nacionalidad venezolana de los ciudadanos MARINA GOMEZ DE LONDOÑO y JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-23.212.623 y V-21.806.041, así como el vinculo matrimonial entre ellos existente. Y así se declara.
SEGUNDA: Promueve el valor y merito probatorio del informe medico Psiquiátrico emitido en el Hospital San Juan de Dios, suscrito por la Médico Psiquiatra Carmen E. Uzcategui P., matricula S.A.S 21003, cedula de identidad Nº V-4.704.592, de fecha 24 de octubre de 2014, el diagnostico es Alteración Cognoscitiva Moderada, Disfunción Orgánica Cerebral y Enfisema Pulmonar, riela a los autos a los folios 12 y 13 marcada con la letra “E”.
Este jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado y capacidad mental del ciudadano LONDOÑO LOPEZ JOSE LIBANIEL y su condición de ser dependiente de ayuda y supervisión constante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia, Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y merito probatorio de la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARINA GOMEZ DE LONDOÑO y JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ donde se prueba que el estado civil es el de casados. (Folios 03 y 07) y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y merito probatorio del informe médico psiquiátrico emitido por los doctores Alejandro Mata Escobar y José Adalgi Dávila, la impresión diagnostica es Demencia Vascular. (Folios 83 y 84).
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 83 y 84 emitidos por parte de los facultativos Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR y ADALGI DAVILA en el cual se evidencia de manera clara y concordante que el posible interdictado, luego de ser examinada por el, concluye en “DEMENCIA VASCULAR, paciente que desde el punto de vista mental se considera discapacitado para su funcionamiento normal y para valerse por si mismo y cuidar de sus bienes”. A tal informe el suscrito Juez le otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y lo valora de conformidad con los artículos 467,507 y 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que emana de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia. Y así se declara.
QUINTA: Promueve el valor y merito probatorio de los actos de interrogatorios de los ciudadanos ORIANA PATRICIA QUINTERO LONDOÑO, ORIANETH LILIANA QUINTERO LONDOÑO, LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ y ELIZABETH CRISTINA LONDOÑO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números V-17.341.658, V-20.571.411, V-10.715.630 y V-13.098.990. (Folios 66 al 69).

TESTIFÍCALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

ORIANA PATRICIA QUINTERO LONDOÑO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015, como consta al folio 66 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ. TERCERA: Que es nieta de JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ. CUARTA: Que no sabe que padece JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, lo que sabe es que es de la cabeza y tiene problemas para caminar. QUINTA: Que no sabe que le origino la enfermedad a JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ. SEXTA: Que la enfermedad que padece JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ lo imposibilita para proveerse por si mismo específicamente la realización de diligencias personales, ir al banco, paga la luz, ir al mercado entre otras cosas. SEPTIMA: Que al señor JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ lo atiende su abuela. OCTAVA: Que el señor JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ vive en el Amparo. NOVENA: Que la motiva ver a su abuela afanando con él.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

ORIANETH LILIANA QUINTERO LONDOÑO, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015, como consta al folio 67 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ. TERCERA: Que es nieta de JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ. CUARTA: Que no sabe con certeza que padece JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, lo que sabe es que tiene lagunas mentales y se le va el tiempo. QUINTA: Que lo que le origino la enfermedad a JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ fue un golpe en la cabeza y tiene aproximadamente 4 años con esa enfermedad. SEXTA: Que la enfermedad que padece JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ lo imposibilita para proveerse por si mismo, hasta el ir al baño no puede hacerlo solo. SEPTIMA: Que al señor JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ lo atiende su abuela que es la esposa. OCTAVA: Que el señor JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ vive en el Amparo. NOVENA: Que la motivación para declarar es solventar problemas legales que hay que hacer y él no esta en condiciones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LILIANA PATRICIA LONDOÑO GOMEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2016, como consta al folio 68 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ. TERCERA: Que es hijo de JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ. CUARTA: Que médicamente no sabe que tiene JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, es un deterioro mental por su vejez. QUINTA: Que no sabe que le origino la enfermedad a JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ y que tiene 4 años con esa enfermedad, le empezó por las piernas. SEXTA: Que la enfermedad que padece JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ lo imposibilita para proveerse por si mismo para la realización de diligencias personales, ir al banco, paga la luz, ir al mercado entre otras cosas. SEPTIMA: Que al señor JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ lo atiende la madre con ayuda del grupo familiar. OCTAVA: Que el señor JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ vive en el Amparo. NOVENA: Que la motivación para declarar es ver las condiciones de salud en las que se encuentra su padre y para que la madre pueda gestionar cualquier tramite legal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

ELIZABETH CRISTINA LONDOÑO GOMEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015, como consta al folio 69 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: SEGUNDA: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ. TERCERA: Que es hija de JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ. CUARTA: Que JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ tiene perdida de la memoria. QUINTA: Que no sabe que le origino la enfermedad a JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ y que tiene 4 años con esa enfermedad. SEXTA: Que la enfermedad que padece JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ lo imposibilita para proveerse por si mismo, no esta en capacidad de valerse por si. SEPTIMA: Que al señor JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ lo atiende la madre. OCTAVA: Que el señor JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ vive en el Amparo. NOVENA: Que la motivación para declarar es que él no esta en condiciones para realizar tramites legales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, dando fe acerca del estado en que se encuentra el posible interdictado JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La solicitante ciudadana MARINA GOMEZ DE LONDOÑO, asistida por la abogada en ejercicio MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, quien manifiesta, que el ciudadano José Libaniel Londoño López, de acuerdo al cuadro clínico e informes médicos antes referidos, el diagnostico es de Alteración cognoscitiva moderada; Disfunción Orgánica Cerebral; Enfisema Pulmonar, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses o de la sociedad conyugal, mucho menos de velar por ellos y defenderlos, sí como afrontar asuntos que requieran de su participación por lo cual es necesario someterlo a interdicción judicial, y por tal motivo ha promovido la interdicción judicial de su cónyuge el ciudadano José Libaniel Londoño López, ya identificado, de conformidad con los artículos 393, 395, 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal para resolver observa:
Sobre este particular el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Personas Derecho Civil,” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2004, páginas 401 y 402), apunta:
“Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que la excepción legal a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.… La interdicción puede ser judicial, cuando es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección…
…Interés de la interdicción Judicial. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas que la interdicción trata de ayudar a resolver: A) Individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y B) sociales (la sociedad necesita cuidar de todos por intereses profilácticos, eugenésicos, etc.)… debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: El entredicho pierde el gobierno, la administración, la gerencia de su persona, y queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella; es decir, plena, general y uniforme, cuya declaratoria es necesaria, por vía de una resolución judicial, con el único fin de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz. Ahora bien, por tratarse en el caso sub examine, un asunto sobre la capacidad de las personas, esto es, la interdicción, tanto la normativa sustantiva como adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por auto de admisión ordenó notificar al Ministerio Público de Familia, la cual se expidió boleta y copias certificadas del libelo y del auto de admisión, verificándose la mencionada notificación de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según declaración del Alguacil, suscrita en fecha 25 de junio de 2015 (folios 46 y 47), igualmente se realizo la publicación del edicto solicitado en el auto de admisión, hecho que fue cumplido y consignado mediante nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2015, como consta a los folios 77 y 78 del presente expediente, cumpliéndose así con las normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público. Igualmente las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). De allí se colige que en este tipo de procedimientos, se desarrolla en dos fases: la primera, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, a la cual se da inicio con una averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación, juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y la segunda, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, la cual se inicia con el lapso probatorio (la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal), y termina con la sentencia definitiva, la cual es apelable o, en su defecto, consultable ante un Juzgado Superior.
En el caso de marras, se dio cumplimiento a la primera fase sumarial, la cual, se pudo comprobar que el ciudadano José Libaniel Londoño López, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la interdicción provisional, la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de la familia del entredicho, c) el registro y publicación de la misma de conformidad con el articulo 396, ejusdem.
Desarrolladas como fueron las dos fases en este procedimiento de “INTERDICCIÓN”, sólo queda, dictar el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
En el procedimiento judicial de interdicción, al Juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o posible demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Este Tribunal para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano José Libaniel Londoño López, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.041, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente el Informe Médico cursante a los folios 82 al 84 emitido por parte de los facultativos Drs. ADALGI DAVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la posible interdictada, luego de ser examinada por ellos, concluyeron en “DEMENCIA VASCULAR”. A tal informe el suscrito Juez le otorgó el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia.

En razón de lo antes expuesto, y visto que consta en los autos a los folios 48 y 49, que en fecha 07 de julio de 2015 el Tribunal se traslado y constituyo en la calle Los Cerritos, casa Nº 061, Sector El Amparo, Municipio Libertador del Estado Mérida para el interrogatorio del ciudadano José Libaniel Londoño López , con quien se entablo una conversación, constatando el Tribunal que el ciudadano José Libaniel Londoño López, respondió con dificultades su nombre, que había nacido el 7 de marzo de 1944 en Armenia Colombia, al nexo que lo une con Elva Forero que se llama Michell Estefania Calderón Londoño, respondío que era padre y abuelo a la vez; se le pregunto si su mamá estaba viva, respondió que si; el Juez dejos constancia que unas preguntas las contesto correctamente pero en otras no lo hizo acertadamente y con mucha dificultad para expresarse; al Juez lo identifico como Santiago; siguió la conversación en silla de rueda por breve tiempo se incomodo rápidamente y mostró signos y muestras de cansancio; a las interrogantes formuladas, prueba valorada en su oportunidad procesal y de los elementos probatorios analizados, que para este Juzgador resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental, del ciudadano José Libaniel Londoño López, para que el mismo sea declarado como entredicho y de lo anteriormente establecido considera quien aquí decide que se encuentran llenos y cumplidos los extremos exigidos por el artículo 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana MARINA GOMEZ DE LONDOÑO, cónyuge del ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción. En consecuencia, se declara CON LUGAR como en efecto se hará en el dispositivo de la sentencia, procedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana MARINA GOMEZ DE LONDOÑO, venezolana por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.709 Extraordinario, Año CXXXI – MES VIII de fecha 10 de junio de 2004, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.212.623, asistida por la abogada en ejercicio MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.412, contra el ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.699 Extraordinaria, Año CXXXI – MES VI de fecha 29 de marzo de 2004, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.806.041, domiciliado en la calle Los Cerritos, casa Nº 061, Sector El Amparo, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta la INTERDICCION del ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.806.041, domiciliado en la calle Los Cerritos, casa Nº 061, Sector El Amparo, Municipio Libertador del Estado Mérida, por padecer de “DEMENCIA VASCULAR”, que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano JOSE LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, se procederá al nombramiento del tutor (a) definitivo y abrir el respectivo procedimiento de tutela conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la misma.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese. Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los 28 días del mes de noviembre del dos mil dieciséis. Años: 205° de la independencia y 156° de la federación.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO