EXP. 23.726
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE(S): SIMON GERARDO CENTENO SUAREZ.-
DEMANDADO(S): MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuaderno de medida de Enajenar y Gravar (aclaratoria).-
I
Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.911, inserta al folio 77 del presente expediente, mediante el cual solicita el Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del 2016, por cuanto en la decisión no se señala nada acerca de esta diferencia entre el inmueble que el demandante en forma clara solicita y el inmueble sobre el que recayó la medida. Este Tribunal visto el escrito de aclaratoria presentado por la parte demandada, pasa a revisar si fue interpuesta en tiempo útil y en virtud que fue realizada al primer día siguiente de haberse dictado la sentencia; se constata que ciertamente cumple con lo exigido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgador para decidir observa:
II
DEL ESCRITO DE ACLARATORIA DE LA PARTE DEMANDADA

“… En cuanto que no está claro cuál es el bien demandado y sobre el cual el demandante solicito la medida de prohibición de Enajenar y Gravar ya que: PRIMERO: el demandante en su escrito de demanda que riela al folio 1 renglones 30 al 32 señala: “…un local comercial ubicado en la Avenida dos, obispo de lora… entre calles 28 y 29 el cual esta signado con el N° 28-50… cuyos linderos y medidas son los establecidas en forma clara al vuelto del folio 1, renglones 1 al 12. SEGUNDO: En diligencia que obra al folio 26 la parte demandante señala: “… consigno emolumentos… para la prohibición de enajenar y gravar del inmueble demandado en el expediente 23726. TERCERO: Al folio 28 la parte demandante en forma clara señala: “… solicito a este digno Tribunal la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un local comercial ubicado en la Avd. 2 Obispo Lora, jurisdicción de la Parroquia El Llano, entre calles 28 y 29 el cual esta signado con el N° 28-50, cuyas medidas y linderos están debidamente señalados en los renglones 20 al 30. Ciudadano Juez la oposición que se interpuso a la medida dictada por este digno Tribunal, es porque se dicto o recayó sobre un inmueble distinto al solicitado por el demandante, en cuanto a linderos, medidas, propietario y lo más importante distinta NOMENCLATURA MUNICIPAL, tal y como se evidencia en auto de fecha 13 de abril 2016 que riela al folio 30 que señala: “… En consecuencia este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y procede a reiterar las descripciones y linderos del inmueble propiedad de Aurora de las Mercedes Dávila… marcada en su entrada principal con el N° 28-54 de la nomenclatura municipal comprendida dentro de los siguientes linderos: que están señalados en este mismo auto renglones 19 al 25. En la presente decisión que pido aclaratoria, no señala nada acerca de esta diferencia entre el inmueble que el demandante en forma clara solicita y el inmueble sobre el cual recayó la medida que como insisto el primero es 28-50 y el que se dicta la medida es el 28-54, ubicado en la avenida 2 lora, entre calles 28 y 29, tal y como se evidencia de la solicitud realizada por el demandante. Razón por la cual ruego a este digno Tribunal aclare sobre este punto tan importante el cual es el objeto y razón de la oposición a la medida presentada y que riela a los folios 39 al 50, por cuanto está demostrada que erróneamente se dicto la medida sobre un bien distinto a lo solicitado”.
III
Luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintidós de noviembre del dos mil dieciséis (2016), que corre agregada a los folios 72 al 76. De las actas procesales se desprende que el Registrador Público inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante oficio N° 7170-92 no estampo la nota marginal en principio por cuanto el numero de inmueble (Nº 28-50), linderos y propietario del documento que se cita no coincidían con los datos registrales respectivos; sin embargo, de la revisión minuciosa de las documentales traídas por el demandante junto con el libelo de demanda (Certificado del Registrador, constancia de residencia de la fallecida ciudadana Aurora de las Mercedes Dávila), se verifico cual es el inmueble sobre quien debería recaer la medida como en efecto se realizo. Es de significar, que la parte opositora alego también que el Tribunal se subrogo obligaciones del actor al sustituir erróneamente a la persona demandada; sin embargo del libelo de demanda se evidencia que el actor en principio debía demandar a la prenombrada fallecida ciudadana Aurora Dávila pero del acta de defunción que riela a los folios 10 y 11 del cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se observa que aparece como única heredera la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA. Ahora bien, el actor solicita la medida sobre una porción o lote de terreno de treinta y nueve metros con ochenta y dos centímetros (39,82 mts), en la cual construyó un local comercial, que se presume sea parte de un lote de terreno más amplio propiedad de la difunta Aurora de las Mercedes Dávila y ahora de su heredera, lo que se deriva de los linderos suministrado por el actor en el escrito libelar como en el croquis que acompaño junto al libelo y que aunado a la naturaleza de la acción principal, la medida preventiva preferencial para el resguardo de sus derechos es la de prohibición de enajenar y gravar.
IV
DISPOSITIVO
De lo expuesto up supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara que dicha medida preventiva de enajenar y gravar tenía que recaer como en efecto se realizó sobre el inmueble cuya nomenclatura municipal es la N° 28-54; en tal sentido, queda aclarado lo solicitado por la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada OLGA GUILLEN SAAVEDRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.911.todo conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c JUAN CARLOS GUEVARA .
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DAYANA MALDONADO