EXP. 18031

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE (S): VEGA DE COLINA MARIA DEL ROSARIO. Su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON.
DEMANDADO (S): CARDENAS CACERES MANUEL HUMBERTO. Sus apoderados judiciales abogados en ejercicio, ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y JESUS OLINTO PEÑA RIVAS.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, OCASIONADOS POR LA EJECUCION DE UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Nulidad de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios Ocasionados por la Ejecución de una Medida, se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana María del Rosario Vega de Colina venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.198.146, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Portillo Almeron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4764 domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. En doce 12 folios útiles y anexos del 13 al 40 del presente expediente. Por Decisión de fecha cinco de agosto de 1999, dicho tribunal dio por recibido, el expediente y procedió a declinar la competencia como consta a los folios 41 al 46 del presente expediente.
Al folio 51, obra auto de este tribunal de fecha 05 de octubre de 1999, recibiendo el expediente y declarándose competente. Por auto de fecha 01 de noviembre de 1999, el tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Portillo Almeron, contra el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, el tribunal admite la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres y emplaza al demandado, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin de que de contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y entregaron al alguacil del tribunal, y en cuanto a la medida solicitada el tribunal resolverá por auto separado. Al folio 64, obra declaración del alguacil de fecha 18 de julio de 2000, dejando constancia, quien devuelve la boleta de citación debidamente. A los folios 65 al 83, obra escrito de fecha 28 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, asistido por Ana Teresa Herrera de Rivera, oponiendo cuestiones previas del ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 83 del presente expediente. A los folios 84 al 87, obra escrito de fecha 03 de octubre de 2000, suscrito por la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Portillo Almeron, haciendo oposición a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 100 al 103, obra decisión del tribunal de fecha 30 de octubre de 2000, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 110 al 116, obra escrito de fecha 09 de noviembre de 2000, suscrito por la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Portillo Almeron, solicitando la regulación de competencia. A los folios 122 al 125, obra decisión del tribunal Superior Primero de fecha 05 de diciembre de 2000, declarando que no existe entre los dos procesos seguidos en los tribunales contenidos en los expedientes suficientemente mencionados litis pendencia.
A los folios 127 al 146, obra recurso anuncio de recurso de casación y recurso de hecho ante el Tribunal Superior Primero, así como las resultas del mismo según decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, declarando inadmisible el recurso de casación y sin lugar el recurso de hecho, interpuesto por la parte actora. A los folios 154 al 168 mas anexos al 171, obra escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, suscrito por el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, asistido por Ana Teresa Herrera de Rivera, dando contestación a la demanda y oponiendo reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2001 como consta al folio 173 del presente expediente. A los folios 175 al 189 más anexos al 217, obra escrito suscrito por la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Portillo Almeron, dando contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. Al folio 238, obra auto del tribunal de fecha 23 de octubre de 2001, ordenado formar una segunda pieza con el presente auto.
Al folio 240, con anexos del 241 al 266 obra escrito, de fecha 22 de octubre de 2001, suscrito por la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Portillo Almeron, consignando escrito de pruebas con sus correspondientes anexos. Dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2001 como consta al folio 267 del presente expediente. A los folios 268 al 271, con anexos al 274, obra escrito suscrito por el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, asistido por Ana Teresa Herrera de Rivera, consignando escrito de pruebas. Dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2001 como consta al folio 275 del presente expediente. A los folios 276 al 279, obra escrito de fecha 29 de octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, asistido por Ana Teresa Herrera de Rivera, mediante el cual consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. A los folios 282 y 283, obra auto de fecha 01 de noviembre de 2001, resolviendo la oposición y admitiendo las pruebas de ambas partes. A los folios 286 y 287, obra diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001, suscrita por la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, asistida por la abogada Juana María Bastidas apelando del auto de admisión de las pruebas. A los folios 288 al 304, obran copias certificadas procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo y Agrario del Estado Mérida presentado por la parte actora. A los folios 338 al 347, obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. A los folios 249, al 394, obran copias certificadas, provenientes del Juzgado Superior Segundo de la apelación interpuesta por la parte actora, declarada sin lugar. A los folios 396 al 550, obra en copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Segundo, resultas de la apelación sobre la oposición a las pruebas no admitidas, señalando no tener materia sobre la cual decir. A los folios 562 al 564, obra escrito de fecha 18 de septiembre de 2002, suscrito por la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, asistida por la abogada en ejercicio Juana María Bastidas, consignando en 2 folios útiles escrito de informes. A los folios 567 al 577, obra escrito de fecha 18 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, asistido por Ana Teresa Herrera de Rivera, consignando en once (11) folios útiles escrito de informes. A los folios 580 al 582, obra escrito de fecha 30 de septiembre de 2002, suscrito por el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, consignando en tres (03) folios útiles escrito de observaciones a los informes. Al vuelto del folio 583, obra auto de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante el cual vista las observaciones a los informes y vencido dicho lapso este tribunal entra en términos para decidir. A los folios 596 y 597, obra auto de fecha 01 de noviembre de 2005, mediante el cual se aboco el juez temporal Juan Carlos Guevara Liscano, en sustitución del Juez Provisorio Antonino Bálsamo, ordenando la notificación de las partes. Al folio 603, obra declaración del alguacil de fecha 17 de octubre de 2016, dejando constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal boleta de notificación librada a la parte actora ciudadana María del Rosario Vega de Colina. Este es, en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:





MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Portillo Almeron, en los siguientes términos:
• Que según se evidencia de documento marcado con la letra “A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día 13 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, del protocolo 1, tomo 3, del mismo año, le compro al ciudadano Rafael Antonio Dávila Balza, un inmueble, formado por dos porciones de terrenos colindantes ambos por la quebrada San Judas, con sus correspondientes linderos y medidas. Entra también en la venta otro lote de terreno, situado en los rastrojos de la planada, entre el margen derecho de la quebrada San Judas y el margen izquierdo del rio chama. Del expresado primer lote de terreno, según se infiere del documento registrado marcado con la letra “B”, le vendió al ciudadano Rafael Ángel Vivas Pérez, el precio de la venta fue (Bs.5.000.000,oo).
• Que en los primeros días del mes de agosto de 1996, el abogado Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, ofreció comprarle parte del lote de terreno que le quedaba y que aún le queda terreno que aparece señalado en la segunda porción que compro a Rafael Antonio Dávila Balza; personalmente le mostro el pedazo de terreno que le iba a vender y el estuvo conforme y por estar formado por rastrojos y montañas, le expreso que no era necesario medirlo.
• Que el precio pactado en (Bs.3.000.000,oo) y por su condición de abogado, el mismo redacto el documento de compra y se lo llevo para que lo leyera y le diera el visto bueno, diciéndole que lo leyera con detenimiento porque el tenia otro original y del mismo tenor, documento que en original presenta marcado “C”.
• Que el día 8 de agosto de 1996 ocurrió por ante la Notaria Primera de la ciudad de Mérida, a cuya oficina el abogado Manuel Humberto Cárdenas, había llevado el documento donde ella le vendió un lote de terreno; creyendo que era el mismo documento que le había mostrado anteriormente, y como el documento no fue leído por el notario, ni por ningún otro funcionario, y sin pensar que era una actitud dolosa de su comprador, otorgo el documento y se viene a dar cuenta del dolo cometido por el abogado Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, cuando ha sido citada en saneamiento por el expresado abogado, incluso ha solicitado una averiguación penal contra su persona.
• Que en la demanda que por reivindicación intento Rafael Ángel Vivas Pérez contra Policarpio José Juan Rodríguez Cárdenas, (éste le compro el lote de terreno que su persona le había vendido a Manuel Humberto Cárdenas, porque ambos están separados por la quebrada San Judas.
• Que la actitud del abogado Manuel Humberto Cárdenas Cáceres es bochornosa al engañarla y de la lectura de la presente demanda esto le ha causado daños y perjuicios no solo materiales, sino de su personalidad, señala que es una persona solvente económicamente según se evidencia de los bienes marcados con la letra “E” normalmente su profesión es construir y vender casas y por cuanto existe una prohibición de enajenar y gravar sobre uno de sus bienes, dos de sus futuros compradores se han negado a negociar la adquisición de viviendas.
• Que como podrá observar ciudadano juez señala que ha dejado de percibir por la maliciosa demanda de saneamiento, de saneamiento, que contra su persona cursa por ante el tribunal y dada la circunstancia de la prohibición de enajenar y gravar solicitada por el aquí demandado Manuel Humberto Cáceres, sobre un inmueble de su propiedad.
• Que esa circunstancia ha contribuido a alejar a determinados clientes a realizar negocios con su persona y por lo tanto la han afectado notablemente, sufriendo un grave perjuicio económico y moral, según se evidencia de las ventas que ha dejado de efectuar, lo cual se traducen en daños y perjuicios que deben ser pagados por Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, sumado a esto ha sufrido un daño moral, en su persona dada la circunstancia que es una persona responsable y además con esta temeraria demanda con implicaciones penales, significa una vejación, ya que al saber que esta demanda, la comunidad de la cual forma parte, la mira con recelo y además ha perdido algunas amistades eso aunado que tiene que dar cuenta de sus actos a su esposo e hijo, todo eso se traduce en un daño moral que aunque su honor y reputación no tienen precio, a los solos efectos de esta demanda y de acuerdo con el artículo 1196 del Código Civil, calcula dichos daños morales en la cantidad de (Bs. 50.000,oo) los cuales deben serle pagados por el responsable de tal acción ciudadano MANUEL HUMBERTO CARDENAS CACERES dicha cantidad de dinero más los daños y perjuicios alcanza la suma total de Bs. 158.000,oo) los cuales deben ser pagados a su persona por el abogado Manuel Humberto Cárdenas.
• Que por las razones expuestas que de acuerdo con el artículo 1.154 del Código Civil, demanda formalmente a Manuel Humberto Cárdenas, ya identificado, a fin que convenga en la anulabilidad del documento de compraventa, el cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Pinto Salinas del Estado Mérida el día 30 de enero de 1997, bajo el Nº 64, protocolo 1º tomo 2º primer trimestre del mismo año, o de lo contrario sea declarada así por el tribunal.
• Que estiman la presente acción en la cantidad de (Bs. 158.000, oo) más las costas y costos del juicio, calculados por el tribunal.
• Que solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres bienes inmuebles propiedad del demandado, con sus correspondientes linderos y medidas.
• Que señala como domicilio procesal La Pedregosa, Calle San Rafael, desarrollo agro-turístico Colinas de San Rafael, quinta “La Faraona”.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente a la parte demandada, asistido en el acto por la abogada en ejercicio Ana Teresa Herrera de Rivera en los siguientes términos:
Como defensa de fondo de la decisión opone como defensa perentoria la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que según consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día 13 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, del protocolo 1, tomo 3, del cuarto trimestre que la demandante de autos, María del Rosario Vega Colina, le compro a Rafael Antonio Dávila Balza un lote de terreno con sus linderos y medidas debidamente registrado. Consta igualmente que el terreno adquirido por la aquí demandante lo dio en venta al ciudadano Rafael Ángel Vivas Pérez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1992, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre. Que con esta venta la ciudadana María del Rosario Vega de Colina dejo de ser propietaria de este lote de terreno y de las mejoras sobre el construidas; no obstante a ello la aquí actora, dio dicho terreno en garantía hipotecaria a Rafael Armando Trujillo Moreno mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1991, inserto bajo el Nº 41, Protocolo Primero Tomo 3, Cuarto Trimestre, hipoteca que venía a ser improcedente por cuanto para la fecha en la cual la constituyo no era propietaria del inmueble, violando así el artículo 1877 del Código Civil. Posteriormente este bien que había sido hipotecado y que ya no era de su propiedad se lo dio en venta, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Pinto Salinas del Estado Mérida el día 30 de enero de 1997, bajo el Nº 64, protocolo 1º tomo 2º primer trimestre. Al realizar esta venta la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, le dio en venta un inmueble que ya había vendido con anterioridad a Rafael Ángel Vivas Pérez; es decir, vendió la cosa ajena, lo que hace que como vendedora de la cosa ajena no pueda ejercer la acción de anulabilidad del documento de venta, por impedirlo expresamente el legislador en el artículo 1483 del Código Civil. De lo cual la demandante carece de cualidad e interés para ejercer la acción propuesta, por cuanto la vendedora de la cosa ajena, la ley no le da acción para solicitar nulidad de la venta. Expuesta la excepción en los términos que anteceden pasa a contestar al fondo de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Es cierto que la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, compro al ciudadano Rafael Antonio Dávila, un lote de terreno, registrado con sus correspondientes linderos y medidas. Es cierto que el lote de terreno deslindado lo vendió la aquí demandante al ciudadano Rafael Ángel Vivas Pérez, mediante documento registrado. SEGUNDO: Es completamente falso y por lo tanto niega y contradice que en los primeros días de agosto del año 1996, le haya ofrecido comprar a la aquí demandante un lote de terreno que le quedaba y que aún le queda y que le haya mostrado el terreno que le iba a vender y que el estuviese conforme con dicha venta y que haya manifestado que por estar formado por rastrojos y montañas, le manifestara que no era necesario medirlo. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que le haya presentado la aquí demandante el documento de compra marcado con la letra “C”., que fue acompañado al libelo de la demanda, y que a todo evento desconoce por no haber sido suscrito ni firmado por él razón por la cual dicho instrumento privado por no llenar los extremos contenidos en el artículo 1.368 del Código Civil, lo que demuestra lo temeraria de la demanda incoada en su contra, por cuanto la accionante presenta como instrumento fundamental de la acción un simple papel que no constituye tan siquiera un indicio de prueba por escrito y el cual pretende destruir el valor probatorio del documento público. CUARTO: Niega rechaza y contradice que haya cambiado el texto del documento de venta, que al decir de la demandante le presento y se y se lo dejo para que lo leyera, pues como lo manifestó anteriormente, nunca hizo entrega previa de ese instrumento. En consecuencia niega rechaza y contradice que haya inducido a error a la demandante, y mucho menos que haya asumido una conducta bochornosa y por lo tanto dolosa como pretende hacer ver la demandante en su libelo. QUINTO: Niega rechaza y contradice que le haya causado daños materiales y mucho menos morales a la aquí actora, y por tanto niega y rechaza que le deba por tales conceptos la cantidad de (Bs. 158.000.000,oo), ya que los daños y perjuicios materiales y morales que presuntamente le fueron causados a la aquí demandante, en ningún momento le pueden ser imputados, ya que la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad del vigía tiene su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia tal medida está fundamentada en una causa legal, y y fue dictada en un procedimiento que aun no ha concluido, y por lo tanto, esos daños no son indemnizables por cuanto para el momento en la cual se instaura la acción a que se refiere esta contestación, no han sido efectivamente causados, por lo que la presente demanda de daños y perjuicios resulta improcedente, ya que es de doctrina que para ejercer la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios estos deben haber sido ocasionados, hecho que no ha demostrado en su libelo, pues solo se limito a afirmar que perdió la oportunidad de vender el inmueble sobre el cual recayó la medida, sin especificar ni presentar un documento donde conste que tales negocios fueron pautados y que no se pudieron realizar, documentos fundamentales para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, y que por tanto debieron ser acompañados junto al libelo de la demanda. En el presente caso la parte actora no acompaño a la demanda ningún documento que pruebe la existencia de alguna negociación pendiente, ni señalo las oficinas donde se encuentren, y es por ello que solicita que la presente demanda sea declarar sin lugar por no haber acompañado el documento del cual emana la obligación demandada.
DE LA RECONVENCION.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procede a reconvenir a la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, identificado ut supra, reconvención que fundamenta en la forma siguiente:
En los primeros días de agosto de 1996, la ciudadana María del Rosario Vega Colina, se presento en la farmacia el sagrario y le manifestó, que como era de su conocimiento ella le debía al señor Rafael Armando Trujillo Moreno la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo) que este le había otorgado en calidad de préstamo y cuyo pago había sido garantizado mediante hipoteca de primer grado constituida sobre un lote de terreno, que era de su propiedad con sus correspondientes linderos y medidas, descritos en el documento.
Después de ver el terreno, que le había ofrecido en venta, la acepto y pidió a la vendedora, le facilitara el documento contentivo del préstamo que le había otorgado el señor Rafael Armando Trujillo Moreno.
Que procedió a redactar el documento de venta describiendo el inmueble en la misma forma como aparecía descrito en ese documento.
Una vez adquirido dicho terreno, se lo dio en venta al ciudadano Policarpio J. Rodríguez c. con las mejoras en él construidas, las cuales constaban en el documento por el cual había adquirido y con los mismos linderos indicados en dicho documento.
En fecha 3 de abril de 1999, recibió una citación procedente del tribunal de primera instancia del vigía, para que acudiera al mismo, en virtud de la cita en saneamiento que había interpuesto el ciudadano Policarpo José Juan Rodríguez Cárdenas en su contra ya que él había sido demandado por reivindicación por el ciudadano Rafael Ángel Vivas Pérez, quien decía ser el dueño del terreno que él le había comprado a la ciudadana María del rosario Vega de Colina.
Ante esta circunstancia, procedió a analizar la documentación relacionada con el terreno y a través del tracto sucesivo elaborado por la Oficina Subalterna y del documento, pudo observar que había sido engañado y prácticamente estafado por la ciudadana María del Rosario Vega Colina, pues el terreno y las mejoras que ella había comprado a Rafael Antonio Dávila Balza, mediante documento registrado, alterando el lindero del lado izquierdo del documento a través del cual adquirió la propiedad, pues hizo constar que por ese lado colindaba con terrenos de su propiedad y del Ministerio de Trasporte de Comunicaciones.
Al hacer la modificación del lindero del lado izquierdo, presuntamente se apropio de terrenos que eran de la nación, la cual los había adquirido a través del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones para la construcción de la carretera Mérida El Vigía.
La mala fe de la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, queda por demás de manifiesto al constituir una garantía hipotecaria sobre un lote de terreno y sus mejoras que ya no era de su propiedad, hecho este que se evidencia de la garantía que le otorgara al ciudadano Rafael Armando Trujillo Moreno para garantizar el crédito de los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Ese mismo terreno con sus mejoras fue el que le dio en venta, razón por la cual, fue vilmente engañado por cuanto le hizo creer que efectivamente era la propietaria del terreno vendido, ya que para constituir la hipoteca se requiere ser propietario del inmueble dado en garantía, incurriendo así en el ilícito sancionado por el Código Penal en los artículos 464 y 465.
Esta actitud asumida por la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, ha generado los hechos antes narrados, que le han causado graves daños y perjuicios que deben ser pagados por María del Rosario Vega de Colina, los cuales consisten: 1) En virtud de la cita de saneamiento propuesta por el señor Policarpo José Juan Rodríguez Cardenes, contrato los servicios de dos abogados los cuales ha tenido que pagar la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo). 2) Su patrimonio material se ha visto disminuido en la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo) que constituye el precio pagado por el terreno y las mejoras que de buena fe le compro a la ciudadana María del Rosario Vega de Colina. 3) Cancelación de los derechos de notaria y registro del documento de adquisición de propiedad, los cuales alcanza la suma de (Bs. 50.000,oo).
A estos daños materiales antes especificados, hay que sumar el daño moral que le ha causado, dado que es una persona responsable en los compromisos contraídos, pero con las demandas que han sido incoadas en su contra por el ciudadano Policarpo José Rodríguez Cárdenes y con esta temeraria demanda se ha menguado su prestigio profesional, se ha creado una desconfianza en sus clientes y algunos ya no lo buscan para que les preste sus servicios profesionales, pues han llegado a mirarlo como un tracalero y estafador todo esto como consecuencia del engaño de que fue objeto por parte de María del rosario Vega Colina.
DEL DERECHO: Fundamenta la presente reconvención en los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.
Ocurre para demandar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, plenamente identificada en autos, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios tanto materiales como morales causados a su persona de acuerdo a lo siguiente:
A) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 53.050.000,oo) a que ascienden los daños materiales, debidamente especificados ut supra;
B) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) en la cual estima el daño moral.
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 203.050.000,oo)
Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandante reconvenida.
Igualmente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terreno ubicado en la pedregosa, propiedad de la demandante reconvenida.
Señala como domicilio procesal de la parte demandada reconviniente: La calle 25, Edificio Don Carlos, piso 2 oficina D-2, de la ciudad de Mérida.
DE LA RECONVENCION: Estando en tiempo útil, para dar contestación a la Reconvención la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Portillo Almeron lo hace en los siguientes términos: Señala que como necesito una cantidad de dinero para cubrir gastos que se ocasionaron por concepto de un accidente dentro de la obra de construcción, por esta razón acudió al ciudadano abogado Manuel Humberto Cáceres ya que era su apoderado general, para que le prestara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), comprometiéndose a pagarle los intereses, en esa oportunidad el referido ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, consiguió un amigo y que el prestaría el dinero con garantía hipotecaria, por lo tanto su abogado y quien era para esa época su apoderado se encargo de redactar el documento y no sé si fue por malicia o porque desconocía como se redacta un documento que puso exactamente las mejoras y bienhechurías que ella ya le había vendido al ciudadano Rafael Ángel Vivas Pérez.
El ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres actuó de muy mala fe, creando una situación dolosa para obtener a futuro beneficios, teniendo el conocimiento de cuál era la verdad que el tenia que describir en dicho documento de hipoteca, puesto que el poseía toda la información que se le había suministrado con todos los documentos de compra-venta, incluyéndole toda la tradición legal de esa propiedad que viene desde la época de la Colonia cuando los Aguzzi Paoli adquirieron esta propiedad por primera vez registrada.
De lo narrado se evidencia que son dos (2) lotes diferenciados y por lo tanto tengo cualidad para demandar porque no ha vendido dos veces y en consecuencia no le es aplicable lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil.
Rechaza tanto en los hechos como del derecho que de la reconvención pretende derivarse de los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), el demandado dice pagar CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
En cuanto a los daños morales, igualmente niega haberlos causado por la sencilla razón que todo este enredo judicial a simple vista se observa que fue inteligentemente preparado por el que fue su apoderado judicial Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, debido a que fue él redactor del documento hipotecario a el ciudadano Rafael Armando Trujillo Moreno e igualmente el redactor del documento donde su persona le vendió a Manuel Humberto Cárdenas Cáceres ese lote de terreno y que es motivo del juicio de nulidad que intento. Ahora bien, si Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, que tenia el conocimiento y la técnica del derecho, redacto ambos documentos es responsable de las consecuencias.
En la oportunidad en que el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres le fue a comprar el expresado lote de terreno, le entrego una copia del documento de la venta que se le había hecho a Rafael Ángel Vivas Pérez, para que colocara la extensión correcta y con sus linderos de lo que iba adquirir y valiéndose de su buena fe incluyo en sus documentos de compra unas mejoras que están en el lote vendido a Rafael Ángel Vivas Pérez. Por estas circunstancias tampoco puede aplicarse el artículo 1512 del Código Civil.
Al haber una maniobra del ciudadano Manuel Humberto cárdenas Cáceres para hacerlo caer en error; se considera como un acto doloso, porque su persona no fue la que vendió fundo ajeno ni actuó de mala fe, y el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, a la luz de toda la explicación que ha dado se convirtió en un comprador no de buena fe como lo reza la norma sino de mala fe.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE -RECONVENIDA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora alega las siguientes mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 240), en los siguientes términos:
PRIMERA: Merito y valor de los autos, actas y demás diligencias que cursan en el expediente marcado con el Nº 18031, en los que le favorezca.
SEGUNDA: Produce en 20 folios las declaraciones de los testigos, ciudadanos: TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, GASPAR ASARO LOMBARDO, AMADOR UZCATEGUI, EDGAR ANTONIO GARCIA MARCANO quienes depusieron sobre los hechos que tienen íntima relación; Dichos testigos declararon en el juicio agrario que cursa en el expediente 1677 por ante el Juzgado Agrario del Vigía. Este medio probatorio es lo que se conoce en la Jurisprudencia y la doctrina como prueba trasladada.
TERCERA: Reproduce un plano topográfico de la hacienda Santa Teresa, ubicada en el sitio conocido como Santa Teresa, Municipio Foraneo, Mesa Bolívar, Estado Mérida, donde se demuestra que a pesar de las ventas que ha hecho de pequeños lotes de terreno aun es propietaria de más de 20 hectáreas. CUARTA: igualmente se produce en el plano topográfico anterior que la parcela que le vendió al ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres es diferente a las vendidas al ciudadano Rafael Ángel Vivas Pérez por cuanto ambas están separadas por la quebrada San Judas. QUINTA: Promueve la prueba de posiciones juradas, las cuales las debe absolver el demandado Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, comprometiéndose a absolverlas igualmente cuando lo ordene el Tribunal. SEXTA: Promueve la prueba de cotejo, a fin de probar que la firma que aparece al margen derecha superior del documento que está inserto al folio 13 del expediente marcado con el Nº 18031 es, del demandado Manuel Humberto Cárdenas Cáceres. SEPTIMA: Declaraciones de los ciudadanos Luis Gerardo González y Jacinto Mora Noguera, quienes fueron las personas con las que tenia arreglada la operación de venderles a cada uno de ellos sendas cabañas ubicadas en su Desarrollo Agroturistico Colinas de San Rafael Ubicado en la Pedregosa Media.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVENIENTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 268 al 271), en los siguientes términos:
PRIMERO: Promueve el merito y valor jurídico probatorio de las actas que integran el presente expediente en todo aquello que le favorezca.
SEGUNDO: Promueve el merito y valor jurídico probatorio del documento público Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida en fecha 13 de diciembre de 1991, inserto bajo el Nº 41, protocolo primero, tomo 3 del cuarto trimestre del citado año, el cual corre inserto a los folios 28, 29 y su vuelto de este expediente, mediante el cual la ciudadana María del Rosario Vega de Colina compró a Rafael Antonio Dávila., un lote de terreno con sus linderos y medidas descritos en las actas.
TERCERO: Promueve el merito y valor jurídico probatorio del documento mediante el cual la ciudadana María del Rosario Vega de Colina vendió al ciudadano Rafael Ángel Vivas Pérez, debidamente registrado con sus medidas y linderos descritas en el documento, que corre agregado al folio 30, 31 y su vuelto del presente expediente.
CUARTO: Promueven el merito y valor jurídico probatorio del documento registrado, a través del cual la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, constituyo hipoteca convencional de primer grado, a favor de Rafael A. Trujillo Moreno, sobre el lote de terreno de su propiedad y las mejoras sobre él construidas.
QUINTO: Promueve el merito y valor jurídico probatorio del documento público en virtud del cual la ciudadana María del Rosario Vega de Colina le dio en venta el mismo lote de terreno que le había sido dado en hipoteca a favor del ciudadano Rafael A. Trujillo, como se evidencia del contenido del documento descrito en las actas procesales. El cual corre agregado a los folios 91, 92, 93 y su vuelto del presente expediente.
SEXTO: Promueve el merito y valor jurídico probatorio del documento público registrado, que corre agregado a los folios 95 y su vuelto, 96, 97 y su vuelto del presente expediente y mediante el cual dio en venta el terreno que le fue vendido por la ciudadana María del Rosario Vega de Colina al ciudadano Policarpo José Juan Rodríguez Cardenes.
SEPTIMO: Promueve el merito y valor jurídico probatorio de los recibos de pago suscritos por la abogada Ana Teresa Herrera, igualmente solicita al tribunal tenga a bien fijar oportunidad para que ésta los ratifique de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, recibos que acompaña marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
Con Informes y observaciones a los informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora demanda formalmente a Manuel Humberto Cárdenas, ya identificado, a fin que convenga en la anulabilidad del documento de compraventa, el cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Pinto Salinas del Estado Mérida el día 30 de enero de 1997, bajo el Nº 64, protocolo 1º tomo 2º primer trimestre del mismo año, o de lo contrario sea declarada así por el tribunal. Que estiman la presente acción en la cantidad de (Bs. 158.000, oo) más las costas y costos del juicio, calculados por el tribunal. Que solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres bienes inmuebles propiedad del demandado, con sus correspondientes linderos y medidas. Igualmente de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil, calcula dichos daños morales en la cantidad de (Bs. 50.000,oo) los cuales deben serle pagados por el responsable de tal acción ciudadano MANUEL HUMBERTO CARDENAS CACERES, dicha cantidad de dinero más los daños y perjuicios alcanza la suma total de Bs. 158.000,oo) los cuales deben ser pagados a su persona por el abogado Manuel Humberto Cárdenas.
PUNTO PREVIO.
La co-apoderada judicial de la parte demandada planteo como excepción perentoria, para ser resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener la acción incoada, de conformidad con el artículo 1.483, señalando que la demandante carece de cualidad e interés para ejercer la acción propuesta, por cuanto la vendedora de la cosa ajena, la ley no le da acción para solicitar nulidad de la venta; en tal sentido, debe éste Órgano Institucional Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver lo concerniente al punto previo alegado, lo cual pasa a hacer de seguidas en los siguientes términos:
Punto Previo: Acerca de la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio en la persona de la demandante.
Observa quien aquí decide, que la parte actora, ciudadana María del Rosario Vega de Colina, demanda a Manuel Humberto Cárdenas, la anulabilidad del documento de compraventa, el cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del distrito Pinto Salinas del Estado Mérida el día 30 de enero de 1997, bajo el Nº 64, protocolo 1º tomo 2º primer trimestre del mismo año. Igualmente solicita el pago del daño moral y daños y perjuicios.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego como defensa de fondo de la decisión, la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que según consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el día 13 de diciembre de 1991, bajo el Nº 41, del protocolo 1, tomo 3, del cuarto trimestre que la demandante de autos, María del Rosario Vega Colina, le compro a Rafael Antonio Dávila Balza un lote de terreno con sus linderos y medidas debidamente registrado. Consta igualmente que el terreno adquirido por la aquí demandante lo dio en venta al ciudadano Rafael Ángel Vivas Pérez, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1992, inserto bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre. Que con esta venta la ciudadana María del Rosario Vega de Colina dejo de ser propietaria de este lote de terreno y de las mejoras sobre el construidas; no obstante a ello la aquí actora, dio dicho terreno en garantía hipotecaria a Rafael Armando Trujillo Moreno mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 1991, inserto bajo el Nº 41, Protocolo Primero Tomo 3, Cuarto Trimestre, hipoteca que venía a ser improcedente por cuanto para la fecha en la cual la constituyo no era propietaria del inmueble., violando así el artículo 1877 del Código Civil. Posteriormente este bien que había sido hipotecado y que ya no era de su propiedad se lo dio en venta. Al realizar esta venta la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, le dio en venta un inmueble que ya había vendido con anterioridad a Rafael Ángel Vivas Pérez, es decir, vendió la cosa ajena, lo que hace que como vendedora de la cosa ajena no pueda ejercer la acción de anulabilidad del documento de venta, por impedirlo expresamente el legislador en el artículo 1483 del Código Civil. De lo cual la demandante carece de cualidad e interés para ejercer la acción propuesta, por cuanto la vendedora de la cosa ajena, la ley no le da acción para solicitar nulidad de la venta.
El Código de Procedimiento Civil establece respecto a la cualidad o falta de interés procesal como defensa perentoria que:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”. “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. “Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Negrillas del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”;
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas del Tribunal).
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la prueba, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda.
Considera oportuno este operador de justicia a manera de dilucidar la admisibilidad o no de la presente acción por NULIDAD DE VENTA realizar un análisis de la figura de la Venta de la Cosa Ajena, fundamentada en la norma sustantiva Civil, específicamente artículo 1.483 del Código Civil Vigente.
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. “La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor” (Subrayado del Tribunal).
Del análisis del precitado artículo, se evidencia que el mismo contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esa misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Efectivamente constituye la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.
Por su parte, el autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV (2006), precisa que para que exista venta de la cosa ajena deben concurrir estos requisitos (p.209):
“A) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor”. Omissis… “B) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes Omissis…” (Cursivas del autor citado).Agregando el Dr. Aguilar Gorrondona respecto a la anulabilidad del contrato que: “a) Nuestro legislador optó por sancionar la venta de la cosa ajena con una acción de nulidad relativa”. “b) La anulabilidad de la venta de la cosa ajena no obedece al criterio de que el contrato este viciado de error (ni sobre una cualidad esencial de la cosa ni sobre una cualidad esencial de la persona del vendedor ni en la causa), ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador sepa que la cosa era ajena”. c) Realmente, la anulabilidad de la venta de cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía a saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se confiere al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea. De esta explicación se desprenden las siguientes consecuencias: “a´) La acción sólo corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento sino obligación de sanear), ni al “verus dominus” (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo)” Omissis…”. (Negrillas del tribunal). Para aclarar lo establecido en la presente norma, transcribo un extracto de Jurisprudencia de Tribunales de la República, Tomada del Código Civil Venezolano comentado del autor CALVO BACA EMILIO, extractos que a continuación reproduzco:
“La acción de nulidad que por venta de la cosa ajena pudiera derivarse de dicho contrato, mal puede pertenecer a un extraño al mismo como lo es el actor, pues al declarar el artículo que se denuncia que la nulidad nunca puede ser propuesta por el vendedor, expresa que con esto que el vicio es relativo y que sólo el comprador y sus causahabientes pueden valerse de la acción de nulidad”.- Sent 2-12-46 M 1948, Pag 280. “La ley sólo concede la acción de nulidad al comprador de buena fe, no a las personas extrañas al negocio, porque con respecto a éstas la venta de la cosa ajena está regida por el principio general de los contratos, contenido en el ya citado artículo 1.166 del Código Civil. JTR; Vol V, Pag 225; 11C2/ 15-2-56”.
De la norma y la jurisprudencia aquí transcrita, se desprende que la pretensión de nulidad de la venta de la cosa ajena, le corresponde ejercerla únicamente al comprador. Por lo que cualquier tercero ajeno al comprador no tiene la cualidad para ejercer dicha acción.
Considera importante, quien aquí sentencia, profundizar en la revisión de las condiciones existenciales para corroborar si nos encontramos frente al supuesto de venta de la cosa ajena, esto es, sí la ciudadana María del Rosario Vega de Colina, otorgo en venta a los ciudadanos Rafael Ángel Vivas Pérez, hipoteco el mismo inmueble al ciudadano Rafael Armando Trujillo y vendió al ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, de los documentos anexos a las actas, corren insertos dichas ventas e hipoteca, documento todas debidamente registradas, por tal motivo, los dueños son Rafael Vivas Pérez y Manuel Humberto Cárdenas Cáceres, quien a su vez vende al ciudadano Policarpo J. Rodriguez, son los dueños del inmueble en litigio así lo establece el artículo 1.483 del Código Civil “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”, (negritas del tribunal), bajo este supuesto se observa que la prerrogativa enmarcada en la disposición in comento, para demandar la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena, solo le es dable al “comprador” que ignoraba que el bien objeto del contrato de venta no era propiedad del vendedor y por tanto no podía transmitirlo, en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, se reitera: “ Fundamentalmente el demandante se ampara en el Art. 1483 que establece la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esta misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error en el consentimiento del comprador., de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquellas personas a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. O sea, que la acción se limita al comprador, no pudiendo ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato” (Doctrina de JTR fecha 10 de agosto de 1.965, vol. XIII, pag. 928) “. (subrayado del tribunal).
En fuerza de las anteriores consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, es forzoso concluir, en virtud de lo pretendido por la parte demandante, es la anulabilidad de un contrato de venta en el cual es parte, la vendedora acción a la cual la ley le imprimió un carácter de nulidad relativa (anulabilidad) y no absoluta (nulidad), en virtud del principio de relatividad de los contratos y los efectos de éste entre las partes, recogidos en los artículos 1155 y 1166 del Código Civil, no posee la actora legitimación activa para intentar la acción de anulabilidad de la venta y los correspondientes daños y perjuicios, evidenciándose la inexistencia en autos del documento original o en copias certificadas fundamento de la demanda contra el ciudadano Manuel Humberto Cárdenas Cáceres; en consecuencia, la nulidad de dicho contrato no afecta ni favorece en modo alguno a la demandante, quien, en caso de considerar vulnerado su derecho de propiedad, goza de la posibilidad de instaurar procesos legales como la acción mero declarativa de certeza de propiedad o la reivindicación, entre otros, para hacer efectivo su disfrute de la cosa que esgrime peticiona la anulabilidad, ante el comprador.
De conformidad con las razones anteriormente esgrimidas debe concluirse que si bien es cierto, el planteamiento contenido en las razones de hecho narradas en el escrito libelar por la demandante, no pueden ser subsumidas en los preceptos normativos analizados, ello no viene a significar que la legislación civil, no disponga de una vía o acción que le permita a la actora la obtención de la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, de las normas y la jurisprudencia aquí transcrita, se desprende que la pretensión de nulidad de la venta de la cosa ajena, le corresponde ejercerla únicamente al comprador; Por lo que cualquier tercero otro no tiene la cualidad para ejercer dicha acción; Y al no subsumirse las razones de hecho empleadas por la parte actora en el derecho utilizado como base para solicitar la nulidad del documento de venta y los daños y perjuicios. Este Tribunal concluye que la aquí demandante no poseen la cualidad ad causam para intentar dicha acción y como corolario debe ser declarada inadmisible la presente demanda, y así se establecerá de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide. Decidido como fue el punto previo, el Tribunal no entra a decidir el fondo de la causa, razón por la cual es imperioso tener que declarar Inadmisible la pretensión solicitada.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad Ad Causam, interpuesta por el ciudadano, MANUEL HUMBERTO CARDENAS CACERES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.073.455, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.425 y 32.355, como parte demandada en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, OCASIONADOS POR LA EJECUCION DE UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, incoado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1483 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara inadmisible la demanda, de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, OCASIONADOS POR LA EJECUCION DE UNA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VEGA DE COLINA, representada por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON, contra el ciudadano MANUEL HUMBERTO CARDENAS CACERES. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez agotados los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Treinta días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).

EL JUEZ,

ABG/M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.