Exp. 23.607
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENI COROMOTO LOBO RIVERA Y MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO GALÁN RAMÍREZ.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS EN COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE CONTRADICCIÓN).

N A R R A T I V A
Visto el escrito de fecha 05 de abril de 2016, suscrito por el abogado RODOLFO GALÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, mediante el cual contestó la demanda y se opuso a la partición alegando que el demandante, ciudadano FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA, posee otro bien habido antes del matrimonio (24-01-2006), ubicado en la Urbanización Mariano Picón Salas, distinguido con el número B-2 del Edificio Bucare, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal por auto de fecha cinco (05) de abril del 2016, ordenó abrir cuaderno separado certificando las copias que la parte consideró pertinentes, a los fines de resolver lo conducente en la contradicción del bien conyugal antes descrito, quedando abierto a pruebas a partir del día hábil siguiente por el procedimiento ordinario. A los folios 3 al 4, obra escrito de contradicción y pruebas consignado por la parte demandada, ciudadana DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, a través de su Defensor Judicial, abogado RODOLFO GALÁN RAMÍREZ. A los folios 85 al 88, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, ciudadano FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA, a través de su apoderada judicial abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO. A los folios 160 al 161, obra auto de admisión de pruebas de fecha 6 de junio de 2016. A los folios 167 al 169, obra escrito de Informes consignado por la parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA, a través de su apoderada judicial abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA. Al folio 172, por auto de fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (FOLIOS 3 AL 4):

El abogado RODOLFO GALAN RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, contradijo la partición realizada en los siguientes términos:
• Que en acato al auto dictado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; ello en razón del planteamiento hecho al momento de la contestación de la demanda, como es el que el demandante de autos posee otro bien habido antes del matrimonio (24-01-2006) y por cuanto al momento de la materialización del matrimonio entre ambos esposos no se separó el bien inmueble (apartamento), ni por separación de bienes ni por capitulaciones matrimoniales; no dijo el demandante nada al respecto, es por ello que invoca a favor de su defendida el pago por un crédito hipotecario del bien inmueble referido, cancelada la hipoteca de primer grado el día 26-06-2014; lapso éste que comprendió cinco (5) años de convivencia entre cónyuges y por lo tanto, formó el inmueble parte de la comunidad conyugal.
• Que sobre el referido inmueble pesaba un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria del Primer Grado a favor de la Empresa Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., otorgado en fecha 24 de enero de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inserto bajo el número 6, folio 42 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del referido año. El mismo fue adquirido como destino el de vivienda principal.
• Que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Mariano Picón Salas, distinguido con el número B-2 del Edificio Bucare, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. En la actualidad fue vendido al ciudadano ENMANUEL NAVARRO, en fecha 02-02-2015, veinticinco (25) días después que admiten la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA, por ante este Tribunal, obviando el mencionado ciudadanota inclusión del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a su defendida sobre el bien inmueble, contados a partir de la fecha del matrimonio 22 de mayo del 2008.
• Que por las consideraciones anteriores le solicito al tribunal se incluya en la partición del bien mueble (vehículo), la partición y liquidación del bien inmueble antes mencionado. Ello habida cuenta de que el demandante en partición actuó con mucha sagacidad al querer violentar los derechos de su excónyuge con una venta claramente simulada. Consignó copia simple en siete (7) folios utilizados documento para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes.
II
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la Parte Demandada en el Cuaderno de Contradicción

La parte demandada consignó junto al escrito de contradicción, copia simple en siete (7) folios utilizados documento para que sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondientes. Este juzgador observa que las copias consignadas obran agregadas a los folios 5 al 11 del presente expediente, en el cual se evidencia que el ciudadano FRANKLIN JOSE NAVARRO DAVILA adquirió un inmueble destinado a vivienda en el Edificio Bucare, de la urbanización Mariano Picón Salas, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 6, folios 42 al 51, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año en curso, teniendo para este Juzgador pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documentos no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando que el inmueble objeto del presente cuaderno de contradicción fue adquirido por el demandante antes de contraer matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Análisis y Valoración de las Pruebas de la Parte Demandante en el Cuaderno de Contradicción:

La parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA, a través de su apoderada judicial, ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS:

1.- A los fines de probar que el inmueble objeto de la presente demanda no pertenece a la comunidad de bienes gananciales, promueve el acta de matrimonio celebrado entre hoy día los ex cónyuges ciudadanos FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA y la ciudadana DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, la cual corre inserta en el presente expediente, con el que pretende demostrar que en fecha 22 de mayo de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 23, folios números 0031 con su vuelto y 032. Con este documento se demuestra que el inmueble fue adquirido por su representado mucho antes de contraer nupcias con la demandada y por tanto no pudo haber sido adquirido como asiento principal de vivienda de la ex pareja como maliciosamente lo hace querer ver la defensa ad-litem de la misma.

Este juzgador observa que la mencionada acta de matrimonio se encuentra agregada en copia simple a los folios 95 al 97 del presente expediente, en la cual se evidencia que el matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA y DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, fue realizado en fecha 23 de diciembre de 2008, el cual se evidencia que fue casi dos años después de haber adquirido el inmueble el ciudadano FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- A los fines de demostrar que el inmueble objeto de la demanda fue adquirido por su representado antes de contraer matrimonio con la ciudadana DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, por crédito hipotecario promueve documento de compra-venta celebrado entre su representado FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA y el BANCO DEL SUR con fondos provenientes de BANAVIH, por ante la Oficina de Registro Público de Mérida, en fecha 24 de enero de 2016 (sic) y cuyo documento quedó anotado bajo el N° 6, folio 42 al folio 51, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del citado año y cuyo documento ya consta en el presente expediente. Con este documento se demuestra Primero: que fue adquirido solo por su representado 2 años antes de la celebración del matrimonio. Segundo: Que el mismo fue adquirido para ser el asiento principal del demandante con crédito hipotecario por las cotizaciones de su Ley de Política Habitacional.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 100 al 107 del presente expediente, el cual ya fue valorado al haber sido promovido por la parte demandada, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, constatándose en el mismo que fue adquirido por su representado 2 años antes de la celebración del matrimonio, siendo soltero y que el mismo fue adquirido para ser el asiento principal del demandante con crédito hipotecario por las cotizaciones de su Ley de Política Habitacional. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- A los fines de probar que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA ya vivía en el inmueble objeto de la demanda y por tanto las mejoras o remodelaciones las realizó él antes de contraer matrimonio pues ya vivía allí, es decir, era su asiento principal de vivienda, consignó en original Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 26 de febrero de 2013 y cuyas resultas fueron entregadas en fecha 11 de julio de 213 (sic), constante de 60 folios utilizados y dentro del cual se encuentra justificativo de testigos dando fe de tal situación y el cual distingo con la letra “A-1”. Con tal instrumental se demuestra que el inmueble ya estaba consolidado y amoblado, es decir, no requería mejoras más allá de las menores y por tanto la demandante no contribuyó de ninguna manera a fomentar mejoras de ninguna especie en inmueble, lo que traería como consecuencia que su reclamo por plusvalía del bien que se quiere adjudicar como bienes gananciales no lo son de ninguna manera.

Este juzgador de la revisión de la presente prueba observa obra agregada a los folios 89 al 147 del presente expediente, a la inspección judicial se le otorga valor probatorio como documento público solo en lo que respecta a la existencia del inmueble y de los objetos que se encontraban allí al momento de la inspección y respecto al justificativo en él incluido, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto los testigos que allí declararon, debieron ser promovidos en el presente juicio para ratificar sus dichos, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- A los fines de demostrar que el crédito fue pagado íntegramente por su representado ciudadano FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA, consignó en tres folios útiles constancia emitida por la entidad financiera del Banco del Sur Universal, referentes a afiliación y situación del crédito hipotecario solicitado por su representado por ley de política habitacional cotizada única y exclusivamente por él y también cancelado totalmente el crédito mencionado, la cual consigna en original en 5 folios útiles distinguidos con la letra “B-1, B-2, B-3 y B-4”. El objeto de esta prueba es demostrar que la adquisición del bien se hizo con bienes propios del demandante y mucho antes de contraer matrimonio, es decir se desvirtúa por completo que son bienes de la comunidad de gananciales.

Este juzgador observa que las constancias emitidas por Del Sur Banco Universal obran agregadas a los folios 148 al 151 del presente expediente, los cuales son demostrativos que la hipoteca fue cancelada en su totalidad por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA, ante la entidad financiera en fecha 22 de febrero de 2013. Documentos a los que este juzgador les otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 1383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

5.- A los fines de demostrar que la ciudadana demandada DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, no fomentó ninguna mejora sobre el inmueble objeto de la demanda, que pudiera reclamar por plusvalía promueve sentencia de divorcio con invocación del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, dictada por JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Juez ABOG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, como consta de copia de sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, que está anexa en original a la presente identificada con la letra “E”. Con el presente documento se demuestra que al ser invocado tal artículo hubo separación por más de cinco años, lo que significa que la demandada de autos no ayudó a fomentar mejoras ni a pagar créditos del inmueble por tanto queda desvirtuado que le corresponda algún beneficio sobre el bien adquirido por su representado.

Este juzgador observa que la mencionada sentencia obra agregada a los folios 28 al 36 del presente expediente, mediante la cual se observa que el divorcio lo realizaron por medio del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, donde indicaron que desde el 04 de junio del año 2008 hasta la presente fecha, que en ese entonces fue el 06 de agosto del año 2013, por un lapso de más de 5 años, separados de hecho, por lo que, tal como lo afirma el demandante, la demandada de autos no ayudó a fomentar mejoras ni a pagar créditos del inmueble por tanto queda desvirtuado que le corresponda algún beneficio sobre el bien adquirido por su representado, teniendo valor probatorio como documento público. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el anterior escrito de contradicción respecto a la inclusión del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al efecto observa:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2000, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023).

Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre un bien inmueble que no fue incluido en el juicio de partición, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Mariano Picón Salas, distinguido con el número B-2 del Edificio Bucare, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y además indicó que el mismo en la actualidad se encuentra vendido al ciudadano ENMANUEL NAVARRO, en fecha 02 de febrero de 2015. En este sentido, se ordenó aperturar el cuaderno separado, para que a través del procedimiento ordinario dilucidar estos argumentos expuestos por la parte demandada, por lo que estando en la oportunidad procesal consignó como prueba el documento mediante el cual el ciudadano FRANKLIN JOSÉ NAVARRO DÁVILA, adquirió el inmueble aquí sometido a contradicción, el cual data de fecha 24 de enero de 2006, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 06, protocolo 1°, Tomo Octavo, Primer Trimestre del referido año, documento al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio, ya que de los mismos se observa que el ciudadano FRANKLIN JOSE NAVARRO DAVILA es el propietario del lote del inmueble antes descrito. De igual manera, se observa en el mismo documento, que se encuentran estampadas tanto la nota marginal de la cancelación de la hipoteca que fue en fecha 26 de junio de 2014 y la nota de que el inmueble pasó a propiedad del ciudadano Enmanuel Navarro.
Por su parte, la actora promovió pruebas, las cuales son acta de matrimonio, documento de adquisición del inmueble, documentos emitidos por Del Sur Banco Universal donde se evidencia la fecha en que les fue cancelada la hipoteca, así como la sentencia de divorcio de las partes que conforman este juicio y de las mismas se observa que del lado de la demandante hay a favor más argumentos y pruebas que demuestran que el apartamento fue adquirido con dinero del demandante antes de contraer matrimonio con la demandada y analizado el documento de préstamo entre el ciudadano antes mencionado y DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., encuentra este Juzgador que en el mismo se expresa que el inmueble fue adquirido para vivienda principal, aunado a esto, el dinero con que liberó la hipoteca, y no rebatido en esta incidencia, fue con dinero propio y estando legalmente separado de hecho de su cónyuge, la demandada en el presente juicio, por cuanto ella misma aseveró esa situación por ante un Tribunal, mientras que la parte demandada de sus argumentos, porque las pruebas que aportó, no le son favorables, mas bien se desprende el reconocimiento expreso, tal como lo manifiesta en el documento de compra del terreno antes señalado, como sí lo ha demostrado la parte demandante; en el sentido, no sólo de ser dinero suyo, obtenido con antelación al matrimonio, por lo que le es aplicable el principio legal contenido en el artículo 151 del Código Civil, razón por la que se debe forzosamente concluir que el inmueble objeto de la presente contradicción no forma parte de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente oposición a la partición deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN sobre la inclusión de un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal ubicado en la Urbanización Mariano Picón Salas, distinguido con el número B-2 del Edificio Bucare, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana DAYANA ALBORNOZ DAVALILLO, en su carácter de parte demandada, a través de su Defensor Judicial abogado RODOLFO GALÁN RAMÍREZ. Todo conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (FDO)
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO