Exp. 23.624
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 ° y 157°
DEMANDANTE (S): CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y LUIS ALBERTO, actuando en nombre y representación de la ciudadana RIXABETH ESTEFANIA RAMIREZ PINEDA.-
DEMANDADO(S): JUAN CARLOS OLANO ALTUVE.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
NARRATIVA
El presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 36.788 y 229.461 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RIXABETH ESTEFANIA RAMIREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 16.020.351, contra el ciudadano JUAN CARLOS OLANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.317.288. Presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado según nota de recibo de fecha 17 de abril del 2015 (F. 3). En fecha 06 de mayo del 2015, mediante acto del Tribunal se admitió la presente causa y se le dio entrada bajo el N° 23624 (F. 12). A los folio 18 y 19, obra resulta de citación de la parte demandada. El defensor ad-litem designado abogado RODOLGO GALAN RAMIREZ, suscribe escrito de contestación de la demanda el riela a los folios 49 y 50. El escrito de prueba suscrito por la parte actora (F. 56 y 57) y el de la parte demandada obra al folio 58. Por auto de fecha 31 de mayo del 2016, el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes (F. 61 y 62). Mediante nota de secretaría de fecha 23 de septiembre del 2016, se dejó constancia que solo la parte actora consigno escrito de informe (F. 68) y por auto de fecha 10 de octubre del 2016, el Tribunal entró en términos para decidir la causa.
I
MOTIVA
La controversia quedo enmarcada por la parte actora ciudadana RIXABETH ESTEFANIA RAMIREZ PINEDA, debidamente representada por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, en los siguientes términos:
La ciudadana Rixabeth Estefania Ramirez Pineda, en fecha 25 de julio del 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS OLANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.317.288, ante el Registrador Civil de la Parroquia JACINTO PLAZA, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Durante la unión matrimonial fijaron inicialmente su domicilio conyugal, de mutuo acuerdo en la dirección: Urbanización Campo Claro, conjunto Residencia Campo sol, edif. E, piso 2, apartamento N° 22, jurisdicción de la parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida. En los dos primeros meses de matrimonio la unión transcurrió en un ambiente de amor, solidaridad y respeto, pero desde el mes de Septiembre de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS OLANO ALTUVE, comenzó a desplegar una conducta intencional, antijurídica, grave e injustificada, al permanecer enojado, malhumorado, negándose a cumplir con el debito conyugal, y a cumplir con sus obligaciones en cuanto al mantenimiento del hogar común. En fecha 02 de noviembre del 2009, se mudaron a la casa de habitación de los padres ubicada en las Residencias San Jacinto, sector El Rincón bajo, casa N°08, jurisdicción de la Parroquia San Jacinto, del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde fijaron su ultimo domicilio conyugal. Sin embargo el prenombrado cónyuge JUAN ALTUVE, continuo manteniendo la conducta intencional, antijurídica, grave e injustificada, al grado de irse del hogar en fecha 10 de marzo de 2010, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se presento el defensor ad-litem abogado RODOLFO GALAN RAMIREZ, y consigno el mencionado escrito, en el cual entre otras cosas alego lo siguiente:
Habiéndose trasladado a la dirección ubicada en el libelo de demanda específicamente en las Residencias Santa Bárbara, torre I, piso 4, apartamento C-4, del Estado Bolivariano de Mérida, no encontró al ciudadano JUAN CARLOS OLANO ALTUVE, en su carácter de parte demandada, razón por lo cual rechaza de manera genérica los presuntos hechos que fundamentan las causales invocadas en el libelo de demanda y consigna telegrama enviado a su representado a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación como defensor.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico al poder especial notariado que riela al folio 6 al 9.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico al acta de matrimonio N° 51, de fecha 25 de julio del 2009.
Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que son documentos públicos los cuales no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y a fines de demostrar las causales de divorcio contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, promovemos la declaración testimonial de las ciudadanas: VIVIANA ANDREINA RANGEL SANTIAGO, MARIA ISOLINA SANTIAGO PUENTE y MARIA ELIANA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.350.232, 12.777.820 y 15.031.770 respectivamente.
Este Juzgador observa que las declaraciones respectivas de las ciudadanas Viviana Andreina Rangel Santiago y María Isolina Santiago Puente, que obran a los folios 63 y 64 del presente expediente, estuvieron contestes al manifestar que el ciudadano JUAN CARLOS OLANO ALTUVE se marchó del Hogar en común y no regreso hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe acerca del abandono del hogar del ciudadano JUAN CARLOS OLANO ALTUVE. No se le otorga valor probatorio alguno al testimonio de la ciudadana MARIA ELIANA QUINTERO (folio 65), por cuanto manifestó ser la mejor amiga de la parte actora todo conforme el artículo 478 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTAL:
UNICO: Valor y merito jurídico de acuse de recibo con sello húmedo cuyo destinatario es el demandado de autos; manifestando el instituto que el mensaje no fue entregado por motivo de destinatario ausente.
Este Tribunal le otorga valor en cuanto al objeto como fue promovida; respecto al cumplimiento de la obligación del defensor designado, sin embargo no se le otorga valor probatorio alguno ya que no tiene relación con el objeto de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
IV
INFORME
Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informe, se dejo constancia mediante nota de secretaría de fecha 23 de septiembre del 2016, que la parte actora presentó el mencionado escrito y que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial para presentar el mencionado escrito (véase folio 68).
Sin observaciones a los informes por ambas partes (F. 70).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia de autos en los términos que se ha expuesto de parte y parte; quedo delimitada de la siguiente manera: En cuanto a la actora alego que el ciudadano JUAN CARLOS OLANO ALTUVE (cónyuge) abandono el hogar de manera repentina hasta la presente fecha y por su parte el demandado negó lo argüido por la actora en el libelo de demanda. En tal sentido, delimitada como ha quedado la controversia este Juzgador hace las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
El abandono voluntario tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El conyugue que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Negrillas y Subrayado del Juez) b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando vigente el artículo 140-a del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 508 ejusdem:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones…” (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Por las normas, doctrinas y jurisprudencias antes expuestas, la parte actora logró demostrar a través de los testigos traídos a juicio que es prueba fundamental en estos casos el animus del demandado de abandonar a la parte actora.
Por las consideraciones que anteceden, este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso. Revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte demandante demostró la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. Tal como será establecido en la dispositiva. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoado por los abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 36.788 y 229.461 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RIXABETH ESTEFANIA RAMIREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 16.020.351, contra el ciudadano JUAN CARLOS OLANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.317.288, de conformidad con el artículo 185 Ord 2° del Código Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RIXABETH ESTEFANIA RAMIREZ PINEDA y JUAN CARLOS OLANO ALTUVE, que los unía desde el día veinticinco (25) de Julio de 2009, cuando contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia JACINTO PLAZA, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 51. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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