Exp 23.767

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
DEMANDANTE(S): LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABÓN.-
DEMANDADOS(S): AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.965, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.006.327, contra la ciudadana AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.807. Presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (distribuidor), correspondiéndole al mismo el conocimiento de la presente causa según consta en nota de recibo que riela al folio 3.
Al folio 23, obra auto del Tribunal de fecha 13 de abril del 2016, en la cual se admitió la demanda y se le dio entrada con el N° 23767. En los folios 26 y 27, consta resulta de citación de la parte demandada. Mediante nota de secretaría de fecha 19 de septiembre del 2016, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (F. 28). Obra escrito de pruebas suscrito por la parte actora en el folio 30. Por auto del Tribunal se admitió las pruebas promovidas por la demandante (véase folio 36). En fecha 01 de noviembre del 2016, mediante auto el Tribunal entró en términos para decidir conforme al artículo 362 C.P.C. (F. 37).
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:
“(Omissis)… es propietaria de un apartamento marcado con el No. PB-A1, ubicado en la planta baja del edificio E1, Residencias El Milagro, avenida Los Próceres, sector La Otra Banda, entrada a El campito, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Mérida, el apartamento tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (80.25Mts2), consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, oficios y un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta alta, para su uso signado con el No. 1, sus linderos son los siguientes: NORTE: Con zona verde, paralela con avenida Los Próceres; SUR: Con pared lindero del apartamento PB-B1; OESTE: Con pared linero del cuarto depósito de basura, cuarto de ascensor y hall de ascensor y ESTE: Con vista al estacionamiento; parte superior del piso del apartamento 1-A1, parte inferior con la losa fundación del Edificio. El inmueble le pertenece a mi mandante por haberlo adquirido, según documento inserto en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre del dos mil (2.000), anotado bajo el No. 8, folios 49 al 55, protocolo I, tomo quinto, cuarto trimestre del citado año…Mi mandante tenia pactado un contrato de opción de compra venta, con la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO, sobre el apartamento antes descrito, el cual no se materializó por razones que no vienen al caso mencionar en este escrito. Es de advertir en el mes de junio de 2.012, una vecina del Conjunto residencial El Milagro, llamo por teléfono a mi mandante para avisarle que en el apartamento habían unas personas extrañas, que si ella le había alquilado, la respuesta fue que no. Al día siguiente mi mandante se presento en el apartamento y al abrirlo, se encontró que el apartamento había sido invadido por la ciudadana AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO, quien arbitrariamente se mudo a vivir en el apartamento, sin que mediara permiso o autorización de mi mandante, violentando con su conducta el artículo 155 de la Constitución Nacional, que protege la propiedad privada. A tal efecto ese mismo día le pidió a la invasora ilegal que desocupara el inmueble que ya el mismo era de su propiedad… Sin embargo la ciudadana AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO, se negó ese día y se ha negado a devolver el apartamento a mi mandante, alegando que tiene niños menores de edad y que no tiene para donde mudarse y que además fue apoyada por otra persona para que se metiera allí a vivir, porque el inmueble estaba solo…”

CONTESTACION A LA DEMANDA
II
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, se dejo constancia mediante nota de secretaría que la parte demandada no consigno el mencionado escrito (véase folio 28).
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
III
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1. Valor y merito jurídico del documento de propiedad debidamente registrado, que corre a los folios 6-10.
2. Valor y merito jurídico de la copia del documento del préstamo que el instituto nacional de previsión y asistencia social para el Ministerio de Educación IPASME, que le otorgo para que adquiriera el apartamento.
3. Valor y merito jurídico de la providencia administrativa que corre a los folios 17 al 21.
4. Promuevo el valor y merito jurídico de la copia simple del documento emitido por el Instituto Nacional de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación IPASME, mediante el cual cancela la Hipoteca que pesaba sobre el apartamento.
Este Tribunal respecto del documento de propiedad del inmueble en cuestión, documento de préstamo y el documento de liquidación de hipoteca, les otorga valor de documentos públicos, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Por su parte, con respecto al documental tercero se le asigna al documento administrativo por cuanto fue suscrito por un funcionario en el ejercicio de sus competencias, le da eficacia probatoria y por ende el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Sin pruebas de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La controversia solo quedo delimitada en lo que respecta a la parte actora en virtud que la demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial; la cual alego que es propietaria del inmueble en cuestión y que la ciudadana AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO aquí demandada tomo posesión del bien de manera arbitraria. Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente demanda de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador hace los siguientes miramientos legales y jurisprudenciales:
La acción reivindicatoria esta prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
En cuanto a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 ejusdem, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…omisiss…Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

La Confesión Ficta es una institución que se encuentra establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quiere decir, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, siendo que acepta los términos en que esta expuesta la demanda, esto es lo que se conoce como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes.
En este orden de ideas, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que el demandado no promoviera pruebas.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
La Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Visto que en el auto del Tribunal de fecha 01 de noviembre del 2016 que riela al folio 37-38, se evidencia que la demandada de autos ciudadana AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO, no se presento ni a contestar la demanda ni promovió pruebas, ya que hace una descripción minuciosa de la “actuaciones de la parte demandada”; cumpliéndose con ello los requisitos antes mencionados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, estableció:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
Del criterio anteriormente mencionado se infiere los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, tanto la doctrina patria, como nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, han señalado que tales requisitos deben coexistir para que prospere la misma. En la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente la carga de la prueba al propietario contra el poseedor que no es propietario. En tal sentido, la parte actora debe probar el derecho de propiedad que tiene, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte actora, se constato el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble en cuestión (documento de propiedad) y que la parte demandada posee arbitrariamente el bien según providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f.-17 al 21).
De las observaciones antes esbozada, la ciudadana ARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABÓN, parte demandante demostró su cualidad de propietaria del inmueble en cuestión y la posesión arbitraria de la aquí demandada; cumpliendo con ello los requisitos de procedencias establecido por la ley y criterios jurisprudenciales antes transcritos. En conclusión, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe declarar LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia se declara CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.965, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.006.327, contra la ciudadana AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.807, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo criterio de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR confesión ficta de la ciudadana AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.807, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción Reivindicatoria incoada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.965, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.006.327, contra la ciudadana AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.807, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, acogiendo criterio de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653 y como consecuencia se tiene como propietario a la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, y como detentadora a la ciudadana AMEDEE THAIS SUCRE CAMACHO, por lo que esta ultima debe devolver el inmueble consistente apartamento marcado con el No. PB-A1, ubicado en la planta baja del edificio E1, Residencias El Milagro, avenida Los Próceres, sector La Otra Banda, entrada a El campito, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Mérida, el apartamento tiene una superficie de OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (80.25Mts2), consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, oficios y un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta alta, para su uso signado con el No. 1, sus linderos son los siguientes: NORTE: Con zona verde, paralela con avenida Los Próceres; SUR: Con pared lindero del apartamento PB-B1; OESTE: Con pared linero del cuarto depósito de basura, cuarto de ascensor y hall de ascensor y ESTE: Con vista al estacionamiento; parte superior del piso del apartamento 1-A1, parte inferior con la losa fundación del Edificio a la legítima propietaria. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO