JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de noviembre del dos mil dieciséis.

206º y 157º
Vencida la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir sobre el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada observa:
En fecha 06 de octubre del 2016, la parte demandante, ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S., mediante escrito que corre inserto en el expediente principal, ratificado en fecha 17 de octubre de 2016, en el presente cuaderno (f.50), solicitó medida de secuestro alegando que “por cuanto dentro de las obligaciones que contrajo en el contrato de opción a compra la parte demandada, a parte de la obligación de efectuar el otorgamiento, también está obligado a hacer la entrega del inmueble. Obligaciones estas derivadas del contrato de opción objeto de acción de cumplimiento de contrato”.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, a pesar que en diligencia de fecha 08 de noviembre del presente año (f.59), solicita que no se emita pronunciamiento hasta tanto no conste el certificado de gravámenes, debo advertirle que se abrió articulación probatoria y se promovieron pruebas documentales e inspección judicial y solo admitida esta última, pero no evacuada por razones atribuidas al solicitante, lapso que concluyó en fecha 03 de noviembre de 2016, tal como consta en nota de secretaría que obra al folio 58; en consecuencia, la solicitud de suspensión en virtud de promoción y evacuación de la prueba certificado de gravamen no es procedente por extemporánea. Y así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro invocado y contenido en el presente cuaderno, lo cual hace en los siguientes términos:
La solicitud se hizo conforme al genérico contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Pero es menester destacar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que le sirve de soporte a la específica del secuestro, el cual dispone:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Negritas del Juez).

Respecto a esta norma, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil señala que este artículo indica de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pudieren correr tales cosas o bienes, poniéndolas al efecto en manos de un depositario.
Sin embargo, al analizar la causal número 2° del artículo 599 antes transcrito, respecto a que puede decretarse el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. 07-110, expresó:
“En un juicio por cumplimiento de contrato, se discute la validez o no de un contrato de compra venta, persiguiendo con dicha declaratoria judicial, que se ordene la entrega del inmueble objeto de litigio, como consecuencia del cumplimiento del contrato, mediante el cual presuntamente se adquirió el inmueble. En este caso, al establecer si la posesión del demandado, propietario primigenio del bien inmueble y actual poseedor del mismo, quien presuntamente transmitió la propiedad al demandante, constituye por sí, uno de los puntos a dilucidar por el Juez de la causa, al momento de dictar su sentencia sobre el juicio principal, en cuanto a si condena o no el cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia a la entrega del bien inmueble objeto de litigio. Por lo cual mal se podría calificar como posesión dudosa la del demandado, si de su propiedad deviene el título mediante el cual se hizo la presunta transmisión de la propiedad al demandante, lo cual se repite, constituye parte del objeto de la pretensión a dilucidar por el Juez en el juicio principal y no en el cuaderno de medidas. En conclusión, no se puede calificar como dudosa la posesión del demandado, al estar éste en posesión del bien inmueble que es objeto de la demanda por cumplimiento de contrato, al derivar el título que invoca el demandante, de uno primigenio de propiedad que emana del demandado”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la actividad probatoria no se desprende indicio o medio que demuestre la posesión dudosa, con lo cual se sigue manteniendo la presunción que la detenta un propietario originario, conforme lo explica la Sala en la decisión antes citada, con las consecuencias que de ello deriva; la cual es la improcedencia del secuestro en esta fase procesal.
En virtud de lo antes expuesto y tratándose el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, la medida de secuestro solicitada no puede prosperar, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S. Y así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO