JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º

EXPEDIENTE: 8750
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE SERVIDUMBRE

PARTE QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.097, domiciliado en la población de la Playa, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.939.199, V.-13.229.948 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.994 y 98.683 en su orden, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

PARTE QUERELLADA: NABOR ELIAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.706.738, domiciliado en la Playa, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.494, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, domiciliado en la Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folio 32), este Juzgado, por declinatoria de competencia por la materia, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera ( folios 27 al 30), recibió QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.097, domiciliado en la población de la Playa, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido del abogado ciudadano JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.694.229 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.597, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano NABOR ELIAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.706.738, domiciliado en la Playa, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

Manifestó que, según se evidencia de la Inspección Judicial preconstituida, por el Tribunal de Municipio Ordinario Primero y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, consta el derecho que según su decir esta siendo violado, al libre transito para la colectividad como los niños que diariamente pasan por ahí para la escuela, la cual anexó marcada con la letra “A”, continuó aduciendo que, el ciudadano NABOR ELIAS SALAS, procedió a colocar unos toneles llenos de concreto, impidiendo el paso de una servidumbre de paso público, la cual manifestó que por mas de 45 años ha servido a la comunidad de la población de la Playa, Parroquia doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, señaló que, la comunidad entera se reunió con el señor NABOR ELIAS SALAS y le manifestaron que, (sic) “…que esa es una servidumbre de camino, que por favor no colocara ese impedimento u obstáculo, en vista que la mayoría de las personas de ese sector caminan y lo utilizan, negándose, el prenombrado, rotundamente a quitar este obstáculo y por el contrario le colocaba mas concreto…”.


Afirmó que, el día 19 de enero del año 2.015, dirigió una carta al ciudadano Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual solicitó, la presencia del Síndico Procurador del Municipio Rivas Dávila, a objeto de derribar un muro y los barriles rellenos de concreto, sin tener ningún éxito, anexó marcada con la letra “B”.

Expresó que, también pasan mangueras del acueducto del sistema de riego y aguas negras por la servidumbre de paso, señalo que en dicha inspección claramente se demuestra como son lo hechos, y según su decir, las reproducciones fotográficas muestran claramente los vestigios del paso, muestra también los toneles u obstáculo.

Expuso que, (sic) “…los testigos que se presentaron estando debidamente juramentados dieron fe de sus declaraciones, donde efectivamente manifestaron que existe una perturbación de paso y de la veracidad de los hechos…”.

Señalo que, es oportuno considerar que, quien haya sido despojado de su posesion, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario de la cosa que se le restituya en la posesion, asimismo, indicó que es poseedor de una servidumbre de paso y que mantiene la posesión por varios años hasta que fue, invadido el mes de enero de manera arbitraria, por ello acudió a este Tribunal, para pedir se haga justicia y se le restituya en la posesion de la servidumbre.

Fundamentó la presente acción en los artículos 709, 710, 711, 720 y 783 Código Civil.

Por ultimo, indicó que, por las razones anteriormente expuestas procedió a denunciar y querellar el despojo en la posesión de la servidumbre de paso en contra del ciudadano NABOR ELIAS SALAS, la cual consiste en la colocación de unos barriles de hierro rellenos con concreto y solicitó que previo al pronunciamiento sobre el fondo sea declarado CON LUGAR el presente interdicto restitutorio de servidumbre de paso y en consecuencia se ordene la DEMOLICION DE LOS BARRILES, llenos de concreto, solicitó sea condenado en costas la parte querellada.

Estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Señaló de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal de la parte querellante la siguiente: sector las delicias la Playa, Parroquia doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,

Asimismo, indicó como domicilio procesal de la parte querellada ciudadano NABOR ELIAS SALAS, la siguiente sector las delicias, casa s/n, la Playa, Parroquia doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015) (folio 32), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se declaro competente para conocer la causa, en cuanto su admisión se resolverá por auto separado.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 33), por auto dictado, el Tribunal admitió la querella y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, exhortó a la parte constituir garantía a los fines de restituir el acceso al querellante y para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 34), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Castillo, asistido por el Abogado Josman Johel Andrade, identificados en autos, en la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del C.P.C, solicitaron al Tribunal se sirva establecer el monto que debe ser depositado afín de constituir garantía.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015) (folio 33), por auto dictado, el Tribunal, designa como perito al Arq. Luzardo Rujano, afín de que asesore a este Tribunal, en relación a los gastos que pudiere ocasionar la demolición de los barriles llenos de concreto, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015) (folio 38, 39), obra agregada acta suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUZARDO RUJANO.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015) (folio 42), por acta suscrita por este Tribunal, se dejó constancia de la aceptación y juramentación del perito designado, asimismo, se deja constancia que el perito designado consigno el informe respectivo (folios 43 al 47).

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 48), por auto, este Tribunal fijó en la cantidad de (51.336,38 Bsf), como garantía a la parte querellante y una vez conste en autos su consignación se seguirá el curso de ley en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 49, 560), obra agregada diligencia suscrita por la parte querellante en la cual consigna el monto fijado en la garantía.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 51), por auto dictado por este Tribunal, se acordó el traslado y constitución en el inmueble objeto de la presente litis, a los fines de restituir el acceso de la servidumbre de paso a la parte querellante.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016) (folio 93), por acta suscrita por este Tribunal, siendo el día y la hora fijados para la practica de la Restitución en la posesión de la servidumbre de paso a la parte querellante, se traslado y constituyó el Tribunal y en virtud de que no se encontraba presente experto para la practica del Decreto de Restitución, lo cual impide su ejecución el Tribunal acordó su regreso a su sede natural.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 144 y su Vto.), obra agregada Sentencia Interlocutoria, proferida por este Tribunal, en la cual, se declaró la nulidad de todo lo actuado (folios 94 al 143) con posterioridad al acta de fecha 26/01/2016 (folio 93), en consecuencia se repuso la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 26/01/2016, asimismo, se acordó el traslado para la practica de la restitución para el décimo (10 mo.) día de despacho siguiente a las 10:00 am.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 145 y su Vto.), el ciudadano Abogado José Gregorio Amoedo, identificado en autos, APELO de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 01/03/2016 (folio 144 y su Vto.).

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 146), por auto suscrito por este Tribunal se admitió en un solo efecto la apelación presentada por el Abogado José Gregorio Amoedo.


En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 148), obra agregada diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Amoedo, en la cual solicitó (sic) “…la practica de una inspección judicial a los fines de evidenciar la veracidad de lo alegado por la parte querellada y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión…”.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 149), por auto este Tribunal declaró desierto el traslado para la practica del decreto de restitución.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 150), obra agregada diligencia suscrita por el Abogado Jesús Manuel Pernia Belandria, identificado en autos, en la cual, solicitó se acuerde el traslado para la practica de la restitución en la posesión, asimismo, solicitó se oficie a los organismos de seguridad para el resguardo del Tribunal.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016), (folio 151), por auto este Tribunal, acordó el traslado para la practica de la restitución en la posesión, para el vigésimo (20 mo.) día de despacho siguiente.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 153), por auto este Tribunal, visto el contenido del auto que obra agregado al folio (150) en el cual fijó para el vigésimo día de despacho para el traslado, pero en razón que la practica del mismo correspondió para el día lunes 30/05/2016, en aras de garantizar el derecho a la defensa, difiere el traslado para el décimo (10 mo.) día de despacho.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 157), por auto este Tribunal, visto el contenido de la diligencia que obra agregada al folio 155, en el cual la parte querellada solicitó (sic) “… deje sin efecto el auto que acuerda el traslado y constitución para llevar a cabo el mencionado decreto de restitución…” este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud, asimismo, visto el contenido de la diligencia que obra agregada al folio 156 suscrita por el Abogado Jesús Manuel Pernia, fijó el traslado y constitución de este Tribunal para el décimo primer día de despacho siguiente para las (9:00 am).

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 162 al 164), obra agregada acta suscrita por este Tribunal, en la cual siendo el día y la hora fijado para la practica del Decreto de Restitución en la Posesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del C.P.C, acordado mediante auto de fecha 18/01/2016, (folio 51), procedió al retiro de los obstáculos consistentes en cuatro Barriles llenos de concreto y uno derrumbado. Por lo cual este Tribunal RESTITUYO en la posesión de la servidumbre de paso a la parte querellante.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil quince (2016) (folios 167 al 171) obra agregado escrito de alegatos presentados por el Abogado José Gregorio Amoedo, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, en el cual planteó como excepciones perentorias de fondo sobre la base de los siguientes planteamientos:

Promovió como excepción de fondo para ser resuelta en la definitiva, la falta de cualidad e interés del querellante para intentar la querella y la falta de cualidad del querellado para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 261 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alegó que, la regla general en la materia, sostiene que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, indicó que, en el caso de marras, existen elementos suficientes que, según su decir, hacen inferir que ni el querellante tiene la cualidad para intentar la demanda, ni el querellado tiene cualidad para sostener el juicio, al respecto expuso:

Falta de cualidad e interés del querellante para intentar la demanda

Manifestó que, el querellante Carlos Eduardo Castillo, identificado en autos tiene fijado su domicilio desde hace muchos años en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia en reporte de la pagina Web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y la pagina ESDATA, en donde se observa el domicilio del querellante y registra su fecha en ese lugar al menos desde el año 1.998, ambos reportes los consignó marcados con las letra “A” y “B”, asimismo, señaló que, visto lo antes expuesto citó un extracto de la Jurisprudencia N° 377 correspondiente al expediente N° 99-974, de fecha nueve (09) de Agosto del dos mil (2.000) de la Sala de Casación Social, la cual estableció:

(Sic) “… Por su parte el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
(Onmisisis…)
“…Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesion para la época del despojo y no durante el año anterior; y amparara la posesion de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales…”. (Negritas del escrito)

Asimismo, alegó en cuanto a la falta de cualidad e interés del querellante la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo del año 2.013, expediente N° 12-569, la cual estableció: (sic) “…el querellante debe demostrarle al Juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, este ordene la restitución provisional de la posesion o el secuestro del inmueble. Además debe demostrar que en efecto tenia la posesion de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…”. (Negritas del escrito).

Señalo que, en el caso de marras es evidente que quien pretende ser el titular del derecho alegado, es imposible que haya estado en (sic) posición en algún momento de tal derecho; por cuanto como lo expreso la parte querellada, el querellante no tuvo para la fecha de los hechos por el alegados su domicilio en el lugar donde existe la controversia, por lo tanto, indicó que es improbable que se configure en el presente caso circunstancias esenciales como espacio, lugar y tiempo.

Falta de cualidad del querellado para sostener el juicio.

Manifestó que, el querellante alegó en su escrito libelar (sic) “… procedió a colocar unos toneles llenos de concreto, impidiendo el paso por una servidumbre de paso público…” argumento que, (sic) “… La servidumbre de paso existente en medio de las dos propiedades, (Onmisisis...) “… los familiares del querellante, edificaron una pared que en teoría iba a servir de división entre la pared de ellos y la servidumbre de paso, mi representado observó que la pared había sido construida sobrepasando las medidas que le corresponden al terreno que hoy día es propiedad de las ciudadanas Ana Cecilia Castillo y Carmen Marina Castillo…” “… de tal manera que construyéndola en ese lugar, la servidumbre quedaba dentro de la propiedad de las mencionadas ciudadanas, en vista de esa situación mi representado verifico las medidas de su propiedad y constato que no estaba siendo afectado en la dimensión de su terreno…”, continuó aduciendo que, (sic) “… Con el pasar del tiempo, los ciudadanos en mención colocaron sendos portones en ambas entradas de la servidumbre, tanto en el costado derecho como en el costado izquierdo, dejando el espacio de servidumbre originalmente, encerrado dentro de su propiedad, igualmente, ante ese hecho, no hice oposición alguna al no ver mis intereses vulnerados…”. (Onmisisis…) “… el ciudadano Carlos Eduardo Castillo, querellante en la presente causa, quien como alegue en el punto anterior de este escrito, no tiene su domicilio principal en la parroquia donde se encuentra la servidumbre, ni siquiera en el mismo municipio ni en el mismo estado…”.
Por lo antes expuesto solicitó, como cuestión perentoria de fondo, la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, ya que en caso de ser viable la acción de restitución de servidumbre debió ser opuesta por los usuarios que hacían uso de ella y que pudieron sentir afectados sus intereses actuando como querellantes en contra de la ciudadanas Ana Cecilia Castillo y Carmen Marina Castillo, como parte querellada.

Solicitó se declare CON LUGAR las EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FONDO, en virtud de los criterios jurisprudenciales citados y las situaciones fácticas alegadas.

De igual forma propuesta las excepciones perentorias de fondo, contestó al fondo de la presente querella en los siguientes términos:

NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, la totalidad de los hechos y planteamientos así como el derecho invocado.

NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, la inspección referida por la parte querellante en su libelo (sic) “… haga constar que este siendo violado el libre transito tanto para la colectividad como para los niños que diariamente pasan por ahí para su escuela…”.

NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, que su representado Nabor Elías Salas, haya colocado unos toneles llenos de concreto impidiendo el paso de una servidumbre de paso al Sector las Delicias de la Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila, ya que su representado si colocó cinco toneles dentro de su propiedad y no obstruyendo paso de servidumbre.

NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, que la comunidad se reunió con su representado.

NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO que su representado se haya negado a quitar obstáculo alguno, por cuanto según su decir nunca fue abordado por la comunidad.

Finalmente, señalo que, una vez expuestas la excepciones perentorias y expresada la contradicción total a la presente litis, esgrimió los siguientes alegatos que consideró deben ser tomados en cuenta.

(Sic) “… el procedimiento incoado por el accionante se basa en hechos irreales que no se corresponden con la situación fáctica latente en el presente caso, por cuanto el querellante debió fabricar una situación teatral en la que están participando como actores los miembros de su familia …” “… pero en realidad la colocación de esos barriles por parte de mi representado, son la respuesta al abuso constante por parte de los familiares del querellante de derribarle la cerca que delimitaba (sic) su propiedad por ese lindero y que comenzaron a derribarla cuando se les ocurrió la macabra idea de pretender crear la apariencia que es parte del patio o garaje de las propiedades de las ciudadana Ana Cecilia Castillo y Carmen Marina Castillo…”.

Finalizó solicitando que, las excepciones perentorias de fondo, la contestación de la demanda y los alegatos esgrimidos sean admitidas conforme a derecho y tomados en consideración en la definitiva se declare con LUGAR las excepciones perentorias de fondo y SIN LUGAR la Querella por Interdicto Restitutorio de Servidumbre de paso incoada en contra de su representado.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 175 al 178), la parte querellante promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERA: Promovió la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Ordinario Primero y Ejecutor de Medidas del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDA: Promovió la Testimonial de los ciudadanos Mario de los Reyes Aguilera Moreno, Isaura Rivas Roa, Jesica Carolina Angulo Pulido, Ana Isabel Contreras de Contreras y Sandra Milena Martínez Ascanio, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.080.161, V- 3.940.936, V- 20.397.170, V- 9.332.628 y V- 23.390.345, respectivamente.

TERCERA: INSPECCION JUDICIAL

1. Promovió y ratificó la Inspección Judicial que obra agregada en autos practicada por Tribunal del Municipio Ordinario Primero y Ejecutor de Medidas del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

2. Promovió y solicitó el traslado y constitución del Tribunal Sector las Delicias de la Población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 179), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 182 al 186), la parte querellada promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico del escrito de alegatos así como sus anexos, consignado en fecha 19 de enero del año (2.016), y que obra agregado a los folios (54 al 63).

SEGUNDA: Promovió valor y mérito jurídico del escrito de alegatos así como sus anexos, consignado en fecha 22 de enero del año (2.016), y que obra agregado a los folios (64 al 92).

TERCERA: INFORME Promovió valor y mérito jurídico y solicitó se oficie al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que emita un reporte oficial, donde se indique el domicilio del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, incluyendo los cambios de domicilio de los últimos veinte (20) años.

CUARTA: Promovió el valor y mérito jurídico Inspección Judicial que obra agregada en autos practicada por el Juzgado del Municipio Ordinario Primero y Ejecutor de Medidas del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTA: Promovió valor y mérito jurídico del Informe Aerofotográfico de los Linderos del Terreno Propiedad del señor Nabor Salas con Homologo propiedad de la señora Ana Cecilia Castillo, Ubicado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

SEXTA: Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos que acreditan la Tradición Legal del inmueble colindante por el lindero del fondo con terreno del querellado a partir del año 1982.
1. Documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 16/02/1982, bajo el N° 64, folios 112 vuelto al 113, Protocolo Primero; Primer Trimestre del citado año.
2. Documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17/01/2.000, bajo el N° 19, Tomo I, Protocolo Primero; Primer Trimestre del citado año.
3. Documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10/01/2.000, bajo el N° 9, Protocolo Primero; Primer Trimestre del citado año.
4. Documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20/04/2.009, bajo el N° 2009.463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.56, y correspondiente al libro de folio real del año 2.009.

SEPTIMA: Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos que acreditan la Tradición Legal del inmueble donde se indican las medidas y colindancias con data desde el año 1.934.
1. Documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17/09/1.934, bajo el N° 40, folios 46 vuelto y 47, I, Protocolo Primero; Tercer Trimestre del citado año.
2. Documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22/12/1.992, bajo el N° 50, Tomo IV, del Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del citado año.
3. Documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22/11/1.993, bajo el N° 40, Tomo III del Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del citado año.

OCTAVA: Promovió el valor y mérito jurídico del Levantamiento Topográfico planimetrico, realizado al lote de terreno del querellado.

NOVENA: Promovió el valor y mérito jurídico INSPECCION JUDICIAL a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Solicitó se deje constancia con la ayuda del práctico, la existencia del inmueble del querellado, constatando las medidas del mismo, en lo que respecta al fondo, costado derecho y costado izquierdo, para verificar que se corresponden con las medidas señaladas en el documento de propiedad
2. Solicitó se deje constancia con la ayuda del práctico de la existencia de los inmuebles colindantes con el inmueble del querellado por su lindero del fondo constatando las medidas de dichos inmuebles, por el Frente, Fondo, Costado Derecho y Costado Izquierdo y confrontar las medidas las medidas tomadas en el terreno con las medidas señalados en los documento de propiedad.
3. Solicitó se deje constancia con la ayuda del práctico caminando la servidumbre desde el inicio en el extremo sur, describir la trayectoria de dicha servidumbre, señalando en que punto se interrumpe la línea recta que forma su trayectoria. Así como también, dejar constancia de la alineación existente entre la fila de árboles que se encuentran a la margen izquierda de la servidumbre con la pared construida por los familiares del querellante en el lindero del fondo del lote del terreno del querellado.

DECIMA: TESTIMONIALES
Promovió valor y merito jurídico de las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlo Barillas Catillo, José Luis Rodríguez Sánchez, José Leonardo García Castillo, Fidel Alberto Escalante Carrero, Raúl Antonio Calatayud Salas, Máximo de Jesús Molina Parra y José de Jesús Lemus Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.014.837, V- 13.965.419, V- 16.019.560, V- 8.082.522, V- 12.800.728, V- 4.469.216, y V- 23.240.382, respectivamente.

DECIMA PRIMERA: Promovió valor y merito jurídico de las oportunas declaraciones del perito testigo Jorge Arturo Marquina Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.293.394.

DECIMA SEGUNDA: Promovió de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe a objeto de que el tribunal oficie y solicite a la Prefectura Civil de la Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

DECIMA TERCERA: Promovió y solicitó se oficie al Comando de Policía de la Playa Parroquia Geronimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

DECIMA CUARTA: Promovió y solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Delegación Tovar.

DECIMA QUINTA: Promovió valor y merito jurídico de los reportes:
1. De la pagina web de CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) (http//www.cne.gob.ve/web/index.php).
2. de la pagina web de ESDATA (http//esdata.info/electors/8082097).


En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 214 y su Vto.), obra agregadas actas suscritas por este Tribunal en la cual siendo día y hora fijados para la ratificación del justificativo de testigos en relación a las ciudadanas Debora Rivas Contreras y Mayela del Carmen Ramírez, por cuanto no se hicieron presentes, se declaró desierto el acto, se dejo constancia que se hizo presente el Abogado José Gregorio Amoedo Carrero, identificado en autos.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 218), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 223 al 225), obran agregadas actas suscritas por este Tribunal en la cual siendo día y hora fijados para la declaración jurada de los ciudadanos Mario de los Reyes Aguilera Moreno, Isaura Rivas Roa y Jesica Carolina Angulo Pulido, por cuanto no se hicieron presentes, se declaró desierto el acto, se dejó constancia que se hizo presente la Abogada Auxiliadora de la Cruz Pereira, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante y el Abogado José Gregorio Amoedo Carrero, apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 226, 227, 228) obran agregadas actas en la cual, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, rindieron declaración los ciudadanos Juan Carlos Barillas Castillo y José Leonardo García Castillo.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 230, 231, 232) obran agregadas actas en la cual, siendo el día y hora fijados por este Tribunal rindieron declaración las Ciudadanas Ana Ysabel Contreras de Contreras y Sandra Milena Martínez

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 235, 236) obran agregadas actas en la cual, siendo el día y hora fijados por este Tribunal rindieron declaración los ciudadanos Fidel Alberto Escalante Carrero y Máximo de Jesús Molina Parra.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 237 al 240 y sus Vto.), obra agregada acta suscrita por este Tribunal en relación a la Inspección Judicial practicada en la población de la Playa, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 241), obra agregada acta suscrita por este Tribunal en la cual siendo día y hora fijado para la declaración del ciudadano Cerafin Lemus, por cuanto no se hizo presente, se declaró desierto el acto, se dejó constancia que se hizo presente el Abogado José Gregorio Amoedo Carrero, apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 242, 243), obra agregada acta suscrita por este Tribunal en la cual siendo día y hora fijado rindió declaración el ciudadano Jorge Arturo Carrero Marquina.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (Vto. folio 243), obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto a las pruebas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), (Vto. folio 243), obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días de despacho en cuanto a los alegatos (informes).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUINTO PREVIO
Falta de cualidad e interés del querellante para intentar la demanda

En el acto de presentación de los alegatos (contestación) la representación de la parte querellada interpone la falta de cualidad e interés del querellante para sostener el juicio alegando que, (sic Manifestó que, el querellante Carlos Eduardo Castillo, identificado en autos tiene fijado su domicilio desde hace muchos años en la ciudad de Caracas, Distrito Capital tal y como se evidencia en reporte de la pagina Web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y la pagina ESDATA, en donde se observa el domicilio del querellante y registra su fecha en ese lugar al menos desde el año 1.998, ambos reportes los consignó marcados con las letra “A” y “B”, asimismo, señaló que, visto lo antes expuesto citó un extracto de la Jurisprudencia N° 377 correspondiente al expediente N° 99-974, de fecha nueve (09) de Agosto del dos mil (2.000) de la Sala de Casación Social, la cual estableció:

Sic) “… Por su parte el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
(Onmisisis…)
“…Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesion para la época del despojo y no durante el año anterior; y amparara la posesion de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales…”. (Negritas del escrito)

Asimismo, alegó en cuanto a la falta de cualidad e interés del querellante la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha 13 de marzo del año 2.013, expediente N° 12-569, la cual estableció: (sic) “…el querellante debe demostrarle al Juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, este ordene la restitución provisional de la posesion o el secuestro del inmueble. Además debe demostrar que en efecto tenia la posesion de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…”. (Negritas del escrito).

En consecuencia, es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

Al respecto, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, Pág.; 161, señala:

“La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).”

La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128; por tanto la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) en la cual estableció:

(Sic) “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”(subrayado de este Tribunal) (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:

“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

“La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”, “…Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

…Si bien la regla general de la legitimación es que, la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.

De esta forma, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, a lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…” .

En el caso de marras, para esta Juzgadora, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, apunta en el proceso frente a la relación material y en virtud del interés jurídico sujeto a debate, para conformar el contradictorio supeditado a la actitud del actor en relación a la titularidad del derecho, puesto que este se debe afirmar titular de lo contrario carece de cualidad activa para intentar la acción.

Dicho de otro modo, en el caso como el de autos, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o este sufriendo el daño, en materia interdictal la acción tal y como lo establece la norma y la jurisprudencia patria, es de carácter posesoria, siendo este el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del querellante. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia proferida en fecha 24/08/2004 estableció:

(Sic) “… en los interdictos de restitución, es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesion en el momento del despojo…”(Subrayado de este Tribunal).

Al realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y visto la excepción de fondo planteada por la parte querellada en la presente litis, se observa que, la parte actora se afirma como titular de la acción, y como poseedor de la servidumbre de paso objeto de análisis en la presente litis, por tanto, se desprende que no existe coincidencia entre quien se afirma titular de la acción o del derecho, (querellante) ante la situación que regula y protege la norma jurídica, por lo cual, en materia interdictal, no es suficiente la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del querellante, sino efectivamente encontrarse en posesion del bien objeto. Ahora bien, al realizar una lectura y análisis del escrito cabeza de autos en el cual el querellante ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, se desprende lo siguiente: (sic) “…dicha inspección se realizó y claramente consta el derecho que esta siendo violado, lo cual es el libre transito tanto para la colectividad como los niños que diariamente pasan por ahí para la escuela…” (Onmisisis…) “… impidiendo el paso por una servidumbre de paso publico, la cual por mas de 45 años ha servido al sector…” “… para prevalecer el derecho que mi persona venia ejerciendo y que mantenía la tenencia de la Servidumbre al momento de la desposesión…”. Esta acción ejercida por la parte actora, debe necesariamente ser fundamentada por la posesion que se debe estar ejerciendo de manera personal o aun como poseedor precario, en el caso de marras, se observa que, la parte querellante asume la cualidad de poseedor, al momento en que según su decir, fue despojado siendo contradictorio su afirmación, tal y como se evidencia de las actas procesales folios 244, 245, en virtud de que no cumplió el requisito fundamental en materia interdictal que es tener posesion al momento del despojo o la perturbación.

Así las cosas, y en virtud de los argumentos precedentemente expuestos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para esta Jurisdiscente, declarar CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO planteada en la presente litis, en virtud de la falta de cualidad del querellante ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, identificado en autos, para intentar la acción debiendo resolverse así en el dispositivo de esta decisión. Se hace inoficioso pronunciamiento alguno sobre las demás defensas de fondo planteadas, así como al fondo de la presente acción Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO planteada en la presente litis, en virtud de la falta de cualidad del querellante ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO identificado en autos, para intentar la accion.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria de servidumbre de paso intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano NABOR ELIAS SALAS, plenamente identificado en autos.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 702 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, que se causaron a la parte querellada, desde que se produjo la ejecución de la medida de restitución decretada por este Tribunal en fecha 06/10/2.016, folios 162 al 164, hasta la ejecución del presente fallo, a fin de realizar la indexación al monto otorgado como garantía por la parte querellante. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ICR/JAGP.-
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ICR/JAGP.-
Exp. 8744













JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º



Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.



LA SECRETARIA,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/jagp.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.