JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º

EXPEDIENTE: N° 8782
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA ARTÍCULO 346 NUMERAL 1.

DEMANDANTES: ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÍREZ RANGEL Y JOSÉ ALFONSO MORA SALAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.287.134, V- 692.140 y V- 1.703.322, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.

APODERADAS JUDICIALES: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, JOELITZE ARIANA RAMÍREZ PEÑA Y MARIA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.929.732, V- 19.848.737 y V- 8.082.325, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Alberto Adriani y las otras dos en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.469, 190.530 y 31.831, respectivamente, civil y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL MARQUEZ RONDON, MARIA YANEICY SOLANO Y CESAR RANGEL GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.229.019, V- 8.078.351 y V- 8.085.724, domiciliados en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CESAR RANGEL GARCIA: EDISON JAVIER RINCON VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.366, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA YANEICY SOLANO: AURA MARINA GARCIA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.030.109 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.336, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO JESÚS MANUEL MÁRQUEZ RONDÓN: MILAGROS DE LA TRINIDAD UZCÁTEGUI VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.209.358 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.007, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El juicio en el que se suscitó la presente incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Despacho, siendo incoado por los ciudadanos ISAURO ANTONIO LOBO ROJAS, RAFAEL TRINIDAD RAMÍREZ RANGEL Y JOSÉ ALFONSO MORA SALAS, plenamente identificados en autos en contra de la SOCIEDAD CIVIL TOVAR CENTRO DE AMIGOS (TOVCENAMI) en las personas de JESUS MANUEL MARQUEZ RONDON, MARIA YANEICY SOLANO Y CESAR RANGEL GARCIA, plenamente identificados en autos, por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA.

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2.016) y obra agregado a los folios (519 al 563), del presente expediente, presentado por la parte co-demandada, ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos (TOVCENAMI), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edison Javier Rincón Velazquez, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.368, e inscrito en el IPSA bajo el N° 243.366, en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340; y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, alegando lo siguiente:

De la revisión del escrito presentado por el co-demandado de autos, en el cual, opuso la cuestión previa establecida en el numeral primero (1°) del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la Ordenanza de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural del Municipio Tovar en sus artículos 19 y 20 y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con lo establecido en los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente (sic) “… La sociedad Civil Tovar Centro de Amigos y su sede, fue declarada por la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante Decreto D-061-2011, de fecha 30/08/2011, (agregado por la parte actora con el libelo marcado con la letra “Q”), como “UN BIEN DE INTERES CULTURAL QUE FORMA PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA”, y este Acto Administrativo fue reeditado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante decreto N° D.A.B.M.T. 116-2015 del 20/10/2015, (Onmisisis…) (sic) “…Esta declaratoria convierte a la “Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigos y a la Sede Social que ocupa”, en un bien sobre el cual tiene interés especial y directo el Municipio Tovar del Estado Mérida…”.

Manifestó que, (sic) “…Se sustenta esta competencia en razón de la materia en la decisión que fue emitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil, en un caso de iguales circunstancias, en fecha 29 de junio de 2012,…”, (Onmisisis…) “…quien se declaro incompetente por la materia contencioso administrativa y de igual manera, en la decisión proferida por el Tribunal Superior Primero Civil del Estado Mérida…”.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante de la presente incidencia presento en primer termino, la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346, de la norma Civil Adjetiva (la incompetencia del Tribunal), por lo cual, para quien aquí decide, el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”.

Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo analisis, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por la Sala de Casación Civil, estableció el siguiente criterio:

(Sic) “…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), folio (139), obra agregado auto mediante el cual se admitió la presente demanda.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2.016) folio (150, 151) obra agregada la ultima de las citaciones practicas correspondiente al co-demandado de autos ciudadano CESAR RANGEL GARCIA.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2.016) folios (519 al 563), obra agregado escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio Edison Javier Rincón Velazquez, plenamente identificados en autos.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), folio (720) obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de veinte días en cuanto a la contestación de la demanda.

La parte co-demandada opuso las cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 16 de Junio de 2016, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

Del análisis del presente expediente, se desprende que efectivamente en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, esta Juzgadora, por autos que obran agregados a los folios (784, 785) del presente expediente y en virtud de la necesidad de organizar la presente causa visto el cúmulo de escritos y solicitudes formuladas en la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 del texto fundamental, este Tribunal ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber del lapso para resolver las cuestiones previas presentadas en la presente causa comenzaría a discurrir al quinto de despacho una vez constara en autos la ultima de las notificaciones practicadas.

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), folios (811, 812, 791), obra agregada la ultima de las boletas de notificación practicadas para el co-demandado de autos ciudadano CESAR RANGEL GARCIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar el pronunciamiento del juez ante la oposición de cuestiones previas en relación al procedimiento establecido en el articulo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,(negritas y subrayado del Tribunal), ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido y visto la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: 1. La falta de jurisdicción del Juez.; 2. La incompetencia de éste; 3. La litispendencia; 4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte co-demandada, ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos (TOVCENAMI), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edison Javier Rincón Velazquez, identificados en autos, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

En el caso de marras y bajo estas premisas, pasa el Tribunal a examinar y analizar la cuestión previa opuesta en cuanto a la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA establecida en la norma Adjetiva Civil en el numeral 1° del artículo 346

Por lo cual, esta Juzgadora, Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este Tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.(Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano I Teoría General del Proceso, nos indica:
“…que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.

El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

El nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346…”

En este sentido, el Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“..La competencia por la materia se determina por la natulareza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Ahora bien, el principio de que la competencia se determina por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda, hecho lo cual, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, obra agregado al folio (409 al 437), Sentencia Proferida en fecha 13/11/2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida en la cual estableció (SIC) “… Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CESAR RANGEL GARCIA…”, quien funge en la presente litis como parte co-demandada y además presenta y fundamenta la presente incidencia en el mencionado decreto, actuación esta capciosa y contradictoria, por cuanto, en un procedimiento la Sociedad Civil es una persona de derecho privado y en otro procedimiento resulta ser una Sociedad Civil, Patrimonio Cultural, actuación esta contrapuesta, en virtud que, es el mismo quien solicita la nulidad del acto administrativo en contra de la Alcaldía donde para el momento se desempeñaba como SINDICO MUNICIPAL y hoy pretende hacer valer en este Tribunal, un decreto que para la fecha en que se admitió la presente causa fue objeto de NULIDAD, por Sentencia de un Tribunal en materia Contencioso Administrativo, asimismo, obra agregado a los folios (478 al 482) acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal de fecha 17/03/2015, en la cual los integrantes de la Cámara Municipal dejaron sentado que: (sic) “…Toma el derecho de palabra el Concejal Jorge Molina y puntualiza:…” (Onmisisis...) “…el Centro de amigos no tiene nada de Cultural, ni patrimonial, en ese sitio no existen ni se practican actividades que tengan que ver con las tradiciones culturales de Tovar…” de igual forma se observa que, el concejal Miguel Marrufo, (sic) “… al igual que mis colegas concejales Gil y Molina no tenemos competencia como institución para emitir un juicio, o revocar una sentencia, ya que no es a nosotros a que nos corresponde ni demandar ni nombrar a un sitio que es propiedad privada y que nunca ha sido de utilidad pública, patrimonio del municipio y menos de expropiar ese bien…”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida en fecha 08/06/2.012, Exp. 2011-000670, en la cual estableció:

(SIC) “… En relación a la competencia El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“..La competencia por la materia se determina por la natulareza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

“…La norma legal en referencia consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es competente por la materia, lo primero que debe atenerse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil…”. (Subrayado de este Tribunal.

Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivó la pretensión deducida es la de “NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA, y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil por cuanto la referida Sociedad Civil, dada su condición originaria e intrínseca es de carácter eminentemente civil y vista la Sentencia en la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Tovar, por la Nulidad absoluta del Decreto D-061, interpuesta por el ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, Es por lo que este Juzgadora, tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer la pretensión deducida de Nulidad Absoluta de Acta, por lo que, la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En este sentido, esta jurisdicente de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, opuesta por el ciudadano CESAR RANGEL GARCIA, en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad Civil Tovar Centro de Amigos (TOVCENAMI), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edison Javier Rincón Velazquez, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose declarado competente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, en el domicilio procesal que conste autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ICR/JAGP. Exp. 8782























JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º


Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación para las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.