JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
205º y 157º
EXPEDIENTE: 8820
PARTE DEMANDANTE: MARIANA YIBELL BASTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 26.043.543, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA NATHALY MORA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.378, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civil y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO BASTO CARRERO y FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.235.218, V- 12.048.218, respectivamente, domiciliados el primero en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector la Cebada Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JAVIER ANTONIO BASTO CARRERO: CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.570, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA: EDDY LUZ RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.746, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INPUGNACION DE PATERNIDAD.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por la ciudadana MARIANA YIBELL BASTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 26.043.543, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada MARIA NATHALY MORA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.378, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civil y jurídicamente hábil, aduciendo que, según su acta de nacimiento, inscrita bajo el N° 85 llevadas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28/04/1.998 y que anexó marcada “A”,
Manifestó que, existe una relación de filiación paterna entre su persona y el ciudadano JAVIER ANTONIO BASTO CARRERO, a lo cual señaló que es falso, pues según su decir el prenombrado ciudadano nunca convivió con su madre Ana Milena Martínez Sierra y no es su padre biológico, por tanto, indico, que su verdadero padre es el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA, con quien manifestó ha mantenido una estrecha relación paterno filial, ante su familia y la sociedad, durante toda su vida, siendo público y notorio que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA, le ha dado el trato de hija, ayudándole en sus estudios y brindándole todo el cariño de un verdadero padre debe procurar a sus hijos, señalo que esta situación nunca se ha dado entre su persona y quien en su acta de nacimiento figura como su progenitor, el ciudadano JAVIER ANTONIO BASTO CARRERO.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 09) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas de emplazamiento para los demandados de autos.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 12 y 13) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04 de octubre del 2016, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 14), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Javier Antonio Basto Carrero, asistido por el Abogado Ciro Armando Ramírez Carrero, identificados en autos en la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 15 y su Vto.), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Javier Antonio Basto Carrero, asistido por el Abogado Ciro Armando Ramírez Carrero, identificados en autos, en la cual acepto los hechos narrados en la demanda por la ciudadana Mariana Yibell Basto Martínez, identificada en autos, asimismo, señalo que no es su padre biológico y reafirmó que no existe relación de filiación paterna entre su persona y la ciudadana Mariana Yibell Basto Martínez
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 16), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Francisco Javier Rosales Belandria, asistido por la Abogada Eddy Luz Ruiz Morales, identificados en autos en la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 17 y su Vto.), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Francisco Javier Rosales Belandria, asistido por la Abogada Eddy Luz Ruiz Morales, identificados en autos, en la cual acepto los hechos narrados por su hija la ciudadana Mariana Yibell Basto Martínez, identificada en autos, asimismo, que Mariana Yibell es su hija a quien ha procreado y ha tratado como tal ante la sociedad y su familia, brindándole todo el afecto, por lo cual manifestó, su voluntad de reconocer formalmente como su hija legitima a la ciudadana Mariana Yibell Basto Martínez, asimismo consigo Justificativo de Testigos el cual obra agregado a los folios (18 al 26), del presente expediente
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 27), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Mariana Yibell Basto Martínez, asistida por la abogada María Nathaly Mora Benavides, identificadas en autos, consignando el ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el edicto.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 29) obra agregada nota de secretaría en la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto al edicto.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es la inquisición de paternidad presentada por la ciudadana Mariana Yibell Basto Martínez y se ordene la Rectificación del Acta de nacimiento de la ciudadana Mariana Yibell Basto Martínez, signada Nº 85, de fecha 28 de abril de 1.998, emanada del Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, subsanado el error existente el cual aparece como hija de JAVIER ANTONIO BASTO CARRERO, siendo lo correcto que es hija de FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA. No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio,(Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente de después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite para el establecimiento Judicial de la Filiación al respecto el artículo 226 del Código Civil establece:
“…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevee el presente Código…”.
Asimismo, el artículo 230 del Código Civil establece el supuesto de hecho en el cual cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesion de estado se puede reclamar una filiación distinta.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2011-000473: en la cual establece:
“… (Omissis)… se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (Resaltado de esa Sala)
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda (resaltado de esa Sala), por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas…”
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar el establecimiento judicial de la filiación y consecuentemente la rectificación judicial de algún acta de registro civil.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales y visto el contenido de las diligencias que obran agregadas a los folios (15 y 17), en la cual la parte demandada de autos, actuando legitimados como personas directas, en la cual recae la solicitud impugnación de paternidad lo cual se deriva en la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante y en virtud de que los litisconsortes pasivos necesarios, convinieron en la demanda IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por ciudadana MARIANA YIBELL BASTO MARTINEZ, y en la rectificación de su acta de nacimiento, por cuanto aceptaron y admitieron los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda, en este sentido, de los recaudos consignados y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora visto el convenimiento realizado par la parte demandada de autos donde ciertamente el ciudadano JAVIER ANTONIO BASTO CARRERO, no posee ningún tipo de filiación paterna con la ciudadana Mariana Yibell parte actora en la presente litis, puesto que, su verdadero padre es el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA, por cuanto es quien le ha dispensado el trato de hija ante la sociedad y la familia cumpliendo con los requisitos de la posesion de estado (vista trato y fama), la cual fue adminiculada con el justificativo de testigos que obra agregados a los folios (18 al 26), del cual se desprende la posesion de estado de hija de la ciudadana MARIANA YIBELL BASTO MARTINEZ, frente al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA (subrayado de este Tribunal).
Con vista a lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, en razón de que no es contraria a derecho y verse sobre derechos disponibles, todo de conformidad con los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ordena el archivo del expediente . Cúmplase.-
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD presentada por la ciudadana MARIANA YIBELL BASTO MARTINEZ, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la impugnación solicitada. Se ordena a la Oficina de Registro Civil Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de nacimiento N° 85, de fecha veintiocho (28) de abril del año 1.998, perteneciente a la ciudadana MARIANA YIBELL BASTO MARTINEZ, a fin de que sea corregido en la misma la impugnación de paternidad solicitada y el establecimiento de su nueva filiación. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese a la Oficina de Registro Civil Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.) se publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
|