REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
De la revisión exhaustiva del presente expediente y visto el contenido de los escritos de contestación de la demanda que obran agregados a los folios (283 al 286) presentado por el Abogado Luis Emiro Zerpa Molina, titular de la cedula de identidad N° V- 4.699.980 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.965, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Diógenes Prieto González, Carmen Elena Prieto de Ramírez, Cruz Marina Prieto González, María Lucina Prieto González, identificados plenamente en autos y visto el contenido del escrito que obra agregado a los folios (321 y su Vto.), suscrito por el Abogado José Gregorio Amoedo Carrero, titular de la cedula de identidad N° V- 7.957.494, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.416, en su condición de Defensor Ad Liten de la ciudadana Isabel María Prieto González, ambos identificados en autos, manifestando entre otros su oposición a la partición formulada por la ciudadana María Alejandra Gutiérrez Prieto de Ardilla, plenamente identificada en autos, en los términos como fueron planteados en la presente demanda de partición de bienes, específicamente en los hechos expuestos en el libelo de la demanda, así como también formularon la oposición de la cuestión previa establecida en el articulo 346 Numeral Octavo del Código de Procedimiento Civil, contra la parte actora anteriormente mencionada.
En consecuencia, éste tribunal pasa a pronunciarse sobre lo invocado por la parte co-demandada, en cuanto a la oposición de la cuestión previa establecida en el articulo 346 Numeral Octavo del Código de Procedimiento Civil, al respecto se realizan las siguientes consideraciones:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, tal como lo manifestó la parte co-demandada, en su escrito de contestación a la demanda, (folios(283 al 286, 321 y su Vto.), (Negritas de este Tribunal) ahora bien, cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecidos en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, quedando notoriamente establecida la prohibición de promover cuestiones previas o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia proferida en fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2.011), signada con el N° Exp. 2010-00046, en la que dejo establecido lo siguiente:
…(Omissis)…
(Sic) “…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley…”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Lo antepuesto, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace INADMISIBLE la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en tal sentido y vista la oposición formulada por los co-demandados de autos se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ICR/JAGP.