REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN TOVAR
206º y 157º
SOLICITANTE: CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.899.314 y 12.048.695, domiciliados en Caño El Tigre, Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: ANA MARÍA PAREDES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.131.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.341, domiciliada en la calle 1, Mohedano con carrera 2 Bis Padre Angulo, casa Nro. 1-67, diagonal al Colegio Rita Mora de Barrios, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA: OLAYA INMACULADA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.224.641, domiciliada en el sector Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.-
VISTOS CON INFORMES:
Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrita por los ciudadanos: CARMEN YOLANDA VELA y OSWALDO ENRIQUE VELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.899.314 y 12.048.695, domiciliados en Caño El Tigre, Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio: Daniel Enrique Salas Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.020.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.959, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovieron la interdicción de su hermana OLAYA INMACULADA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.641, del mismo domicilio.
Alegan los solicitantes, que su hermana OLAYA INMACULADA VELA, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos o defenderlos, todo esto como consecuencia de un Síndrome de Down diagnosticado, lo cual desencadena un retardo mental, quien durante los últimos 25 años, hasta la fecha en que fue introducida la solicitud, estuvo bajo la guardia, custodia y cuidado de su hermana, la ciudadana Clara Moraima Vela.
En razón de lo expuesto y de conformidad con lo pautado en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita ordene abrir averiguación sumaria, previa notificación al representante.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, la cual obra agregada a los folios 17 y 18, de fecha 07/10/2013, y en tal virtud se ordenó interrogar a la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA; e igualmente a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos Psiquiatras, Dra. Mariela Maita Villegas y Dr. Rubén Dario Castellano González, a fin de que practicaran la experticia médico legal, a quienes se acordó notificar mediante boletas las cuales que obran agregadas a los folios 19 y 21 y fueron legalmente juramentados según acta de fecha 06/11/2013 (folio 23) y, en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto sobre el presente juicio de Interdicción, que fue publicado en fecha 31/01/2014 en el diario “Pico Bolívar” editado en la ciudad de Mérida, el cual obra agregado al folio 25 del expediente.-
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) (folio 30), obra agregado auto mediante el cual, la Abg. Hellen Matilde Torres, se abocó al conocimiento de la causa, como Jueza Temporal de éste Tribunal.
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil catorce (2014) (folios 32 al 34), obra agregado informe de la experticia medico legal realizada a la interdictada.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil quince (2015) (folio 35), obra agregado acto del Tribunal en el que procedió a interrogar a la indiciada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
Se oyeron las declaraciones juradas de las ciudadanas AURA ROSA PIÑA DE MOLINA, ADRIANA ELIZABETH ALETA VELA, HAYDEE MORELBA VIVAS MORENO y LUISANA TERESITA VEGA VELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 11.133.913, V.- 20.831.847, V.- 12.219.172 y V.- 24.583.823 respectivamente, domiciliadas en la parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, personas cercanas al entredicho, quienes manifestaron conocerla desde hace muchos años, que la misma presenta Síndrome de Down, que no puede valerse por sí sola ni de velar sus propios intereses; ella se hace el aseo personal pero con la asistencia de un adulto, y no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta ya que necesita de una persona que la represente y cuide sus intereses y derechos, declaraciones que obran agregadas a los folios desde el 36 hasta el 39, del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil quince (2015) (folio 46), quien aquí suscribe, reasumió el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para esa fecha.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 73), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por los solicitantes.
Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto, el Informe Médico presentado por los expertos designados así como, el interrogatorio formulado por éste Tribunal a la sometida a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de OLAYA INMACULADA VELA, para ejercer por sí misma sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que éste Tribunal en sentencia de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil quince (2015) (folios 40 y 41), decretó la interdicción provisional de la ciudadana: OLAYA INMACULADA VELA, nombrando tutor interina a la ciudadana: Carmen Yolanda Vela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.899.314, domiciliada en Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, hermana de la entredicha, y se ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada computarizada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación. Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación los cuales obran agregados a los folios 49 y desde el 57 hasta el 63, así como la aceptación y juramentación de la Tutor Interina, ciudadana Carmen Yolanda Vela, la cual obra agregada al folio 69; quedando así, el presente juicio abierto a pruebas.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 70) la Abogada Ana María Paredes Vivas, actuando como apoderada judicial de los solicitantes, mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Solicitó las declaraciones de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA, ROSA ELENA MATA ZERPA y EXPEDITO DE LA CRUZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.707.243, V- 15.489.206 y V- 3.293.817, domiciliados en el sector Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Promovió el valor y el mérito jurídico de las actas procesales que corren agregadas en el expediente muy especialmente las siguientes: 1) Las declaraciones rendidas por los testigos en la fase sumaria, en relación con las ciudadanas Aura Rosa Piña de Molina, Adriana Elizabeth Aleta Vela, Haydee Morelba Vivas Moreno y Luisana Teresa Vega Vela. 2) Informe médico realizado por los Galenos Mariela Marta Villegas y Rubén Darío Castellano González. 3) Interrogatorio realizado a la sometida de Interdicción y 4) Decreto de Interdicción Provisional, su publicación y debida protocolización.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 73), este Tribunal admitió las referidas pruebas cuanto ha lugar en derecho.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Declaraciones de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA, ROSA ELENA MATA ZERPA y EXPEDITO DE LA CRUZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.707.243, V- 15.489.206 y V- 3.293.817, domiciliados en el sector Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida.
De las declaraciones aportadas por los ciudadanos JESÚS ANTONIO MORENO MOLINA, ROSA ELENA MATA ZERPA y EXPEDITO DE LA CRUZ CARRERO (folios 74,75 y 77), se infiere que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olaya Inmaculada Vela; que les consta que, tiene un retraso mental y Síndrome de Down; que sus padres están muertos; que sus hermanos Moraima, Carmen Yolanda y Oswaldo Enrique Vela, son los que están al cuidado de ella, les proveen sus medicamentos, alimentación, vestido; que la ciudadana Olaya Inmaculada no puede valerse por sí misma, siempre tiene que estar acompañada de alguien y necesita de una persona que vele por sus derechos e intereses; las disposiciones de los mencionados testigos concuerdan entre si, por lo que éste Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió el valor y el mérito jurídico de las actas procesales que corren agregadas en el expediente muy especialmente las siguientes: 1) Las declaraciones rendidas por los testigos en la fase sumaria, en relación con las ciudadanas Aura Rosa Piña de Molina, Adriana Elizabeth Aleta Vela, Haydee Morelba Vivas Moreno y Luisana Teresa Vega Vela. 2) Informe médico realizado por los Galenos Mariela Marta Villegas y Rubén Darío Castellano González. 3) Interrogatorio realizado a la sometida de Interdicción y 4) Decreto de Interdicción Provisional, su publicación y debida protocolización.
De las declaraciones aportadas por las ciudadanas AURA ROSA PIÑA DE MOLINA, ADRIANA ELIZABETH ALETA VELA, HAYDEE MORELBA VIVAS MORENO y LUISANA TERESA VEGA VELA (folios del 36 al 39), se infiere que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olaya Inmaculada Vela; conocerla desde hace muchos años, que la misma presenta Síndrome de Down, que no puede valerse por sí sola ni de velar sus propios intereses; ella se hace el aseo personal pero con la asistencia de un adulto, y no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta ya que necesita de una persona que la represente y cuide sus intereses y derechos; las disposiciones de los mencionados testigos concuerdan entre si, por lo que éste Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los folios 32 y 33, obra agregado informe médico presentado por los Psiquiatras Dra. Mariela del Valle Maita Villegas y Dr. Rubén Darío Castellano, en el cual dejaron constancia que la ciudadana Olaya Inmaculada Vela, presenta una alteración genética denominada Síndrome de Down que se caracteriza por presentar como parte de su sintomatología Retraso Mental. Y obra agregado a los folios 49 y del 57 al 63, la respectiva publicación y protocolización del Decreto de Interdicción Provisional, formalidades estas, ordenadas por éste Tribunal en fecha 12 de Febrero del año dos mil quince (2015) (folios 40 y 41). El anterior informe y la publicación y protocolización del Decreto de Interdicción Provisional, se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil quince (2015) (folio 35), obra agregado interrogatorio hecho a la ciudadana Olaya Inmaculada Vela, identificada en autos, a quien se le hicieron unas series de preguntas, respondiéndolas algunas en forma entrecortada y algunas con movimientos hechos con su cabeza, otras si se le entendieron; lo que genera convicción y certeza en quien aquí decide, en relación a la solicitud de interdicción de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, configurándose los elementos y características en el referido procedimiento.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, presenta una alteración genética denominada Síndrome de Down, que se caracteriza por presentar como parte de su sintomatología Retraso Mental, por tal motivo, su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por tanto, es procedente declarar la interdicción de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana OLAYA INMACULADA VELA, plenamente identificada, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por Distribución, en su oportunidad legal. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejó copia, se agregó original al expediente.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES
Exp. 8622 CYQC/ICR/dz
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