REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta Ciudad.- Tovar, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) y obra agregada al folio (244.), suscrita por el ciudadano Nolberto José García Quiñones asistido por el Abogado Fredis Alexis Contreras, plenamente identificado en autos en la cual solicitaron: (sic) “… se sirva fijarme, hora, día y fecha para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, promovidas oportunamente y admitidas debidamente por este órgano jurisdiccional pido a tales fines, que este tribunal, defina si es procedente a la nueva fijación de la prueba de posiciones juradas, declarada desierta, en razón de que nos fuera imposible asistir a la misma por tener compromisos contraídos con anterioridad…”. En relación a lo solicitado esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) folio (230, 231) obran AGREGADA acta suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual dejo plena constancia que fue debidamente practicada y firmada la boleta de citación del ciudadano Benjamin Wilfredo García Quiñónez.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) folio (238) obra agregada acta suscrita por este Tribunal en la cual siendo día y hora fijado para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada reconviniente, se declaro DESIERTO, por cuanto no se hizo presente la parte demandada reconviniente, ciudadano Nolberto José García Quiñones.
Al respecto el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil establece:
(Sic) “… no se permitirá promover la prueba de posiciones juradas mas de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos…”. (Subrayado de este Tribunal)
De la norma adjetiva civil transcrita se desprende dos supuestos de hechos para la promoción y evacuación de la prueba, el primero: en la promoción de las posiciones juradas se permitirá en primera instancia solo una vez, el segundo: a no ser que después de absueltas las primeras se aleguen nuevos hechos, caso en el cual se podrán promover sobre los nuevos hechos.
En el caso de marras, se desprende que, efectivamente la parte demandada reconviniente promovió la práctica de posiciones juradas para lo cual fue citada efectivamente la parte demandante reconvenida, en la cual siendo día y hora fijados para su promoción la parte promovente no se encontraba presente, ni por si ni por medio de su apoderado, por tanto, dicha prueba fue efectivamente cumplida. En este sentido, el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA lo solicitado por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP-.