JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 8810
PARTE DEMANDANTE: YUDY TERESA MÁRQUEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.961, domiciliada en la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.075.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.981, domiciliada en la parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.525.005, domiciliado en la carrera 5ta., entre calles 11 y 12 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En escrito recibido en fecha 23 de Mayo del año 2016 (folios 01 al 06), la ciudadana YUDY TERESA MÁRQUEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.961, domiciliada en la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.075.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.981, domiciliada en la parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, acudió ante este Tribunal para exponer que:
En fecha 25 de Junio del año 2014, celebró un contrato de obra con el ciudadano QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.525.005, domiciliado en la carrera 5ta., entre calles 11 y 12 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de construir una vivienda unifamiliar sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del documento autenticado en esa misma fecha por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque, bajo el Nro. 327, folios 1.318 al 1.322, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina, del cual anexó copia.
En el referido contrato, previeron en la cláusula segunda, la entrega material de la obra, en un plazo que venció el 23 de Diciembre del año 2014; sin embargo a la fecha en que presentaron la demanda a que se está haciendo referencia, transcurrió más de un año y diez meses desde la suscripción del contrato, sin haber acordado prórrogas del mismo y pese a requerir del contratista su cumplimiento voluntario, no fue posible que finalizará la obra en los términos estipulados en el referido instrumento. Para lo cual, consignó inspección judicial extrajudicial, la cual fue llevada a cabo en fecha 22/01/2016, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual dejó constancia del estado actual de su vivienda, así como del inconcluso y no apto para su habitabilidad en que el contratista dejó la obra, considerándose en su totalidad como un incumplimiento grave del contrato, requisito indispensable para la procedencia de la presente demanda.
Asimismo, señaló que además del incumplimiento de las especificaciones técnicas y entrega total de la obra completamente acabada, el constructor asumió otras obligaciones con el contrato que tampoco honró, tal es el caso del trámite de los permisos de construcción y autorizaciones emitidos por las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en la primera cláusula tercera del referido contrato. Además, la actora realizó una inspección y análisis de riesgo por parte de los funcionarios del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida (IMPRADEM) en fecha 12/02/2016, quienes concluyeron el riesgo elevado de habitación de la misma, recomendando en consecuencia su desalojo preventivo, por tales motivos, no ha podido habitar la vivienda cuya construcción contrató con el hoy demandado por cuanto la misma quedó no solo inconclusa al haber abandonado el contratista la obra, sino aún en condiciones de inhabitabilidad, al no disponer de condiciones mínimas como servicios públicos básicos (luz, agua y gas), así como baños, ventanas y accesos planos y seguros, dadas sus condiciones especiales de desplazamiento; pese haber sido pagada en su totalidad con la suscripción del contrato conforme se verifica en la segunda (sic) cláusula tercera que contiene el referido documento.
Manifestó además, que el contratista ha burlado de su buena fe y paciencia con todas las excusas y mentiras hasta la fecha, poniendo incluso su vida en peligro al obligarla a permanecer junto con su esposo en su vivienda ruinosa, por esta razón es que solicita el cumplimiento de contrato por parte del hoy demandado, ciudadano Quenis Enrique Sánchez Rosales, para que culmine la obra en los términos contratados a la brevedad posible, por cuanto ella no posee otra vivienda donde mudarse, ni tampoco dispone de ingresos suficientes ni cuantiosos que le permitan pagar el alquiler de una vivienda digna, pues a la fecha su esposo y ella cuentan con el ingreso de la pensión de vejez del seguro social y sólo le está exigiendo el cumplimiento de una obra que él cobro en su totalidad y de forma anticipada hace casi dos años.
Solicitó, sea condenado por daño moral, al hoy demandado, en virtud de la situación de zozobra, molestia, frustración e incertidumbre en que la ha mantenido el constructor, desde que venció el lapso para entregar la obra prevista en el contrato, le ha ocasionado que emocionalmente se sienta angustiada y preocupada por un eventual derrumbe, afectando su tranquilidad emocional, al ver con preocupación cada vez que recorre el espacio de la casa donde habita con su esposo, las profundas grietas y deterioro de la misma, siendo que de resultar cualquier situación catastrófica en la misma, las posibilidades de reaccionar de manera oportuna y escapar ante cualquier siniestro, se ven notablemente disminuidas por sus dificultades de desplazamiento a su edad, así como la de su esposo.
Con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, solicitó judicialmente la ejecución del contrato de obra suscrito entre ella y el ciudadano Quenis Enrique Sánchez Rosales, ya identificado. Fundamentó la acción en base a los artículos 1185, 1196 y 1264 del Código Civil.
Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la cuota parte de un bien inmueble propiedad del demandado, según se evidencia del documento público inscrito en el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, en fecha 25/06/2014, bajo el Nro. 47, folio 135, del Tomo 5, protocolo de transcripción del 2014, Nro. 2014.158, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 376.12.17.2.492, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, del cual consignó copia simple. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.650.000,00) equivalente a TREINTA Y UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (31.000 U.T.).
Por último, demandó formalmente al ciudadano Quenis Enrique Sánchez Rosales, ya identificado, para que ejecute hasta su definitiva conclusión y entrega, la obra convenida, vale decir, el contrato de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar en un inmueble propiedad de quien aquí demanda, ubicado en la parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, celebrado el 25/06/2014, el cual quedó autenticado en esa misma fecha por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque con funciones notariales, bajo el Nro. 327, folios 1.318 al 1.322, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina, ejecución estimada en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), se le condene por daño moral y se le ordene indemnizar a la actora, la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 650.000,00) y, en caso de no cumplir voluntariamente con el mandato de ejecución, de declarase con lugar la demanda, solicitó sea ordenada una experticia complementaria del fallo para que se indexen los montos solicitados. También solicitó, se le conceda una autorización para ejecutar la obra hasta su finalización, a costas del deudor conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil, para lo cual solicitó anticipadamente una experticia para que sean cuantificados los gastos en que deberá incurrirse para llevar a cabo los trabajos restantes conforme al contrato de obra y una vez estimados, sean indexados al momento del pago de los mismos. También, que se condene al demandado a pagar costas y costos procesales, y que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 31 de Mayo del año 2016 (folio 64), por auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y por estar fundamentada en causa legal y ordenó el emplazamiento del ciudadano QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra. Para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 19 de Septiembre del año 2016 (folios 68 al 72), se recibió comisión Nro. 2016-749, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nro. 2740-123, de fecha 06 de Julio del año 2016, en la cual el Alguacil respectivo, dejó expresa constancia que en fecha 26 de Julio del año 2016 (folio 72), practicó efectivamente la citación del ciudadano Quenis Enrique Sánchez Rosales.
En fecha 19 de Septiembre del año 2016 (folio 73 y 74), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Caribay Sofia Medina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.075.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.981, mediante la cual consiga ad effetum videndi, poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana Yudy Teresa Márquez De Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.961, y a su vez solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la cuota parte de un bien inmueble propiedad del demandado de autos.
En fecha 21 de Septiembre del año 2016 (folio 86), por auto dictado de este Tribunal, exhortó a la actora para a consignar copia simple de los documentos del inmueble propiedad del demandado, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 30 de Septiembre del año 2016 (folio 87), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Caribay Sofía Medina Molina, identificada y con el carácter indicado en autos, mediante la cual informa al Tribunal, que la copia a la cual se le exhortó a consignar, ya consta en el expediente a los folios desde el 57 hasta el 62.
En fecha 13 de Octubre del año 2016 (folio 88), por auto dictado de este Tribunal, ordenó aperturar cuaderno separado medidas, con la copia fotostática certificada respectiva. Se formó el respectivo cuaderno de medida y por auto separado, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la cuota parte de un terreno propiedad del demandado de autos.
En fecha 20 de Octubre del año 2016 (vuelto del folio 88), la suscrita Secretaria Accidental del Tribunal, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda. Así como, en fecha 10 de Noviembre del año 2016, dejó expresa constancia que recibió escrito de pruebas consignado por la parte actora y del vencimiento de los quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha 11 de Noviembre del año 2016 (folio 89), la suscrita Secretaria Accidental del Tribunal, dejó expresa constancia que agregó a los autos escrito de promoción de pruebas, consignado por la actora en su oportunidad legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS
La apoderada judicial de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas:
Capitulo I DOCUMENTALES
Primera: Mérito y valor probatorio de la copia simple del contrato de obra suscrito entre su representada y el demandado, autenticado el 25/06/2014, por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque en funciones notariales, bajo el Nro. 327, folios 1318 al 1322, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, el cual obra agregado en el expediente a los folios del 07 al 13.
Segunda: Mérito y valor probatorio de la inspección extrajudicial de fecha 22/01/2016, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra agregada en el expediente a los folios del 14 al 20.
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Tercera: Promovió informe de Inspección y Análisis de Riesgo, de fecha 12/02/2016, realizado en la vivienda que habita su representada, suscrito por el Coordinador del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Mérida (IMPRADEM), el cual consignó como anexo “A”.
Cuarta: Promovió informe médico de fecha 20/02/2016, suscrito por la profesional de la Medicina Clory Molina, el cual consignó como anexo “B”.
Quinta: Promovió informe médico emanado del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 01/03/2016, el cual consignó como anexo “C”.
Capitulo II TESTIMONIAL:
Sexta: Promovió la testimonial de la profesional de la medicina, Dra. Clory Molina, Neuróloga, titular de la cédula de identidad No. 8.707.451, MSDS 53208, para que ratifique el contenido y firma de la documental informe médico, de fecha 20/02/2016, promovida en original en el punto CUARTO.
Capitulo III INSPECCIÓN JUDICIAL
Séptima: Inspección Judicial sobre la vivienda actual que habita la demandante y sobre la obra inconclusa, ubicadas en la calle principal entre calle 10 y 11, casa Nro. 10-61 de la población La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado del Estado Bolivariano de Mérida.
Capitulo IV PRUEBA DE INFORMES
Octava: Solicitó oficiar a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que proporcionen información detallada si existe en sus registros, solicitud de permiso de construcción de una vivienda unifamiliar por parte del ciudadano Quenis Enrique Sánchez Rosales, a favor de la actora.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) folio (100) obra agregada diligencia suscrita por la actora, en la cual solicitó pronunciamiento formal de confesión ficta.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa se refiriere a demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra, celebrado en fecha 25 de Junio del año 2014, entre la ciudadana Yudy Teresa Márquez de Rosales y el ciudadano Quenis Enrique Sánchez Rosales, con el objeto de construir una vivienda unifamiliar sobre un terreno propiedad de la contratante, ubicado en la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, conforme al documento autenticado en esa misma fecha por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque con funciones notariales, bajo el Nro. 327, folios 1.318 al 1.322, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos ciudadano QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, no promovió escrito de contestación durante el lapso de contestación de la demanda, asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, el demandado de autos no promovió prueba alguna en tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)….”.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Onmissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, supra transcrita cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.(subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el demandado QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, quedó legalmente citado en el presente juicio el día 26 de Julio del año 2016. No obstante, a pesar de haber sido legalmente citado, no dió contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin hacerse presente en los demás actos procesales, incurriendo así en el supuesto indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir en confesión ficta.
Analizada la acción interpuesta por la ciudadana YUDY TERESA MÁRQUEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.961, domiciliada en la población de La Playa, parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.075.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.981, domiciliada en la parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la pretensión de la parte actora se infiere que, se trata de un Cumplimiento de Contrato de Obra nueva y la reclamación por el pago del daño moral ocasionado, previsto en los artículos 1167, 1185, 1196, y 1264 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, La responsabilidad civil contractual es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley, en el caso de marras se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la responsabilidad contractual de la parte demandada deriva y se desprende tal y como se evidencia del contrato que obra agregado a los folios (09, 10 ).(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por tanto, los contratantes están obligados a cumplir el contrato, del mismo modo en que están obligados a cumplir la ley. Que el reconocido filósofo griego, Aristóteles, definía el contrato como: “…Ley particular que liga a las partes…”, que reforzado en la edad media con motivo de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad y el principio rector, en materia de cumplimiento de las obligaciones, que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas…” (Artículo 1264 del Código Civil). Subrayado de este Tribunal).
Del análisis del libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia que la misma, no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado ciudadano: QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA del demandado de autos ciudadano QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, identificado en autos Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentada por la ciudadana YUDY TERESA MÁRQUEZ DE ROSALES, debidamente representada por la abogada CARIBAY SOFIA MEDINA MOLINA, contra el ciudadano QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano QUENIS ENRIQUE SÁNCHEZ ROSALES, antes identificado a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000.00) por concepto de Incumplimiento de Contrato de Obra. Así se decide.
CUARTO: ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la indexación de las anteriores cantidades de dinero de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP. 8810
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