REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta Ciudad.- Tovar, veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º
Vista el contenido de la diligencia que obra agregada al folio 24, suscrita por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada ciudadana MILAGRO COROMOTO MORILLO MONTERO, se acuerde su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para resolver en cuanto a lo solicitado, observa que, de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 21 de noviembre del 2016 que obra agregada al folios (23), en la cual manifestó que se traslado los días 21 de octubre, 08 de noviembre y 15 de noviembre del año 2016, respectivamente, en diferentes oportunidades, a la población de Zea, casa N° 4-31, carrera 02, con calle 04 y 05, Vía Principal en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, para practicar la citación de la ciudadana Milagro Coromoto Morillo Montero, quien no se encontraba para el momento de sus visitas, ahora bien del análisis exhaustivo de la actas que conforman el presente expediente se desprende que, la aparte actora en su libelo de demanda señala que la ciudadana Milagro Coromoto Morillo Montero, se encuentra domiciliada en el Municipio Zea, al frente de su casa S/N, en Zea (folio Vto. 01, 02), al folio (12), obra agregada diligencia suscrita por la parte actora en la cual manifestó que para la practica de la citación de la demandada de autos señalo la Carrera 3ra, Casa N° 3-33, Zea, y al momento de materializar la citación el alguacil de este Tribunal práctica la misma en otra dirección Zea, casa N° 4-31, carrera 02, con calle 04 y 05, Vía Principal en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 23).
En tal sentido, esta Juzgadora considera que para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada de autos, es necesario agotar la citación personal por cuanto la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio intentado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal Propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder la citación personal por carteles, en virtud de la contradicción en las direcciones aportadas por la parte actora en la presente litis. Al respecto la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció: “…La citación por carteles sin previo agotamiento de la citación personal, constituye un método de invalidación del juicio respectivo por falta de citación…”, Por las razones anteriormente expuestos, este Juzgado NIEGA la Citación por carteles como lo contempla el artículo 223 hasta no agotarse la citación personal de acuerdo al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se exhorta a la parte actora, señale con exactitud cual es la dirección de la ciudadana Milagro Coromoto Morillo Montero, a fin de practicar su citación personal. CUMPLASE.

La Jueza Provisoria,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ilda Contreras Rosales.
CYQC/C/JAGP-.