JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º
EXPEDIENTE: 8784
DEMANDANTES: CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, ALIX TERESA MORALES MARQUEZ, MARIA DANIELA MORALES FLORES, ANYELA VIVIANA MORALES FLORES y MONICA DEL CARMEN MORALES FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.073.797, V-9.203.891, V-19.096.753, V-18.637.997 y V-20.939.131, respectivamente, domiciliadas las dos primeras y la última de las nombradas en Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Corozo Estado Zulia y la cuarta en Santa Cruz de Mora Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN JUDITH DUGARTE, JALITZA CAROLINA FERNANDEZ GOMEZ y LUZ MARINA GOMEZ NOVOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.718.369, V- 13.099.051 y V-17.239.204, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 143.236, 98.676 y 65.897, domiciliadas en Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida la primera y en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
DEMANDADOS: ALBA COROMOTO MORALES MARQUEZ, JUAN AGUSTIN MORALES MARQUEZ, ANA MIREYA MORALES MARQUEZ, JOSEFA ELENA MORALES MARQUEZ, MYRIAN DEL VALLE MORALES MARQUEZ Y MARIA LOURDES MORALES MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.073.802, V-11.215.943, V-9.397.239, V-9.203.890 V- 12.219.694 y V-8.073.791, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Quebrada Blanca Sector Mucujepe del Estado Bolivariano de Mérida, el segundo en la Urbanización la Vega del Distrito Capital; la tercera en la Urbanización Caraballeda, Edificio Costabella, Caraballeda Estado Vargas; la cuarta en el Sector la Orquídea de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia; la quinta en Cumana Estado Sucre y la ultima en el Sector Quebrada Blanca Sector Mucujepe del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por la apoderadas judiciales CARMEN JUDITH DUGARTE, JALITZA CAROLINA FERNANDEZ GOMEZ y LUZ MARINA GOMEZ NOVOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.718.369, V- 13.099.051 y V-17.239.204, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 143.236, 98.676 y 65.897, domiciliadas en Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida la primera y en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, las dos siguientes y civilmente hábiles, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, ALIX TERESA MORALES MARQUEZ, MARIA DANIELA MORALES FLORES, ANYELA VIVIANA MORALES FLORES y MONICA DEL CARMEN MORALES FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.073.797, V-9.203.891, V-19.096.753, V-18.637.997 y V-20.939.131, respectivamente, domiciliadas las dos primeras y la última de las nombradas en Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la tercera en el Corozo Estado Zulia y la cuarta en Santa Cruz de Mora Estado Bolivariano de Mérida, aduciendo que por causas que desconocen, al ser asentadas las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Carmen Diolanda Morales Márquez, Alix Teresa Morales Márquez y Jesús María Morales Márquez, en los libros de Registro Civil de Nacimiento, los funcionarios que lo hicieron incurrieron en el error material involuntario de colocar el nombre y apellido del padre de las tres últimas de sus representadas se transcribió: el nombre y apellido de los presentados como “AGUSTIN MORALES” siendo lo correcto “JUAN AGUSTIN MORALES CONTRERAS”, el que utilizó y siempre llevó en todos los actos de su vida civil.
Fundamentaron, tal solicitud conforme a lo dispuesto a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el Artículo 3 de Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009.
Anexaron a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Diolanda Morales Márquez, Nº 391, del año 1959, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Alix Teresa Morales Márquez, Nº 205, del año 1963, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Jesús María Morales Márquez, Nº 230, del año 1961, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Juan Agustín Morales Márquez, Nº 299, del año 1932, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; Constancia de Datos filiatorios del padre de sus dos primera representadas, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; copia certificada del Acta de Matrimonio de Juan Agustín Morales Márquez, contraído con María José Márquez Maldonado Nº 181, del año 1955, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; Copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Agustín Morales Márquez.
Por último solicitaron que la solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 39) por auto dictado, por este Tribunal le dio entrada al expediente, procedente de Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto se declaró incompetente por razón de materia, y declarándose competente este Tribunal para conocer del mismo, acordó una vez cumplido el lapso legal a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a admitir la solicitud por auto separado.
En fecha treinta (30), de marzo del dos mil dieciséis (2016), (folio 40) por auto dictado, el Tribunal exhorto a la parte demandante a que precise la dirección de los demandados a fines de librar compulsas para sus emplazamientos.
En fechas nueve (09), treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folios 41 y 42) obran agregadas diligencias suscritas por los ciudadanos ALBA COROMOTO, JOSEFA ELENA, MARIA LOURDES, JUAN AGUSTIN, ANA MIREYA, MIRYAN DEL VALLE MORALES MARQUEZ, identificados en autos, en la cual manifestaron, que su condición de demandados en la presente causa se dan por notificados de la presente causa y manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de rectificación interpuesta por ante este Juzgado.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 46) por auto el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 49 y 50) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 01 de agosto del 2016 por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 51), obra agregada diligencia suscrita por la abogada Luz Marina Gómez Novoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.239.204, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.897, con el carácter acreditado en autos, consignando el ejemplar del diario Frontera, donde aparece publicado el edicto, el cual se agregó al folio 52.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (Vto. folio 53) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 54 al 59), obra agregado escrito, suscrito por la abogada Luz Marina Gómez Novoa, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERA: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Diolanda Morales Márquez, Nº 391, del año 1959, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDA: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Alix Teresa Morales Márquez, Nº 205, del año 1963, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; TERCERA: copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Jesús María Morales Márquez, Nº 230, del año 1961, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; CUARTA: copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Juan Agustín Morales Márquez, Nº 299, del año 1932, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; QUINTA: Constancia de Datos filiatorios del padre de sus dos primera representadas ciudadano JUAN AGUSTIN MORALES CONTRERAS, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; SEXTA: copia certificada del Acta de Matrimonio de Juan Agustín Morales Márquez, contraído con María José Márquez Maldonado Nº 181, del año 1955, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; SEPTIMA: Copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Agustín Morales Márquez; OCTAVA: Registro de Información Fiscal de JUAN AGUSTIN MORALES CONTRERA. NOVENA: Acta de Defunción del ciudadano Juan Agustín Morales Márquez, Nº 2002, del año 2014, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre, del Estado Miranda: DECIMA: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA DANIELA MORALES FLORES, Nº 258, del año 1987, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; DECIMA PRIMERA: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANYELA VIVIANA MORALES FLORES, Nº 94, del año 1989, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; DECIMA SEGUNDA: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MORALES FLORES, Nº 140, del año 1994, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. DECIMA TERCERA: Acta de Defunción del ciudadano Juan Agustín Morales Márquez, Nº 846, del año 2014, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 60) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (vuelto del folio 60) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de las Actas de nacimiento de las ciudadanas CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ y ALIX TERESA MORALES MARQUEZ, signadas con los Nº 391, folio 158, de fecha 1.959, emanadas del Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Bolivariano de Mérida y la partida signada con el N° 205 folio 105, de fecha 1.963, emanada del Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Bolivariano de Mérida, así como solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento del padre JESUS MARIA MORALES MARQUEZ, (ya fallecido) de las ciudadanas MARIA DANIELA MORALES FLORES, ANYELA VIVIANA MORALES FLORES y MONICA DEL CARMEN MORALES FLORES, aduciendo que por causas que desconocen, al ser asentadas las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Carmen Diolanda Morales Márquez, Alix Teresa Morales Márquez y Jesús María Morales Márquez, en los libros de Registro Civil de Nacimiento, los funcionarios que lo hicieron incurrieron en el error material involuntario de colocar el nombre y apellido del padre de las tres últimas de sus representadas se transcribió: el nombre y apellido de los presentados como “AGUSTIN MORALES” siendo lo correcto “JUAN AGUSTIN MORALES CONTRERAS”, el que utilizó y siempre llevó en todos los actos de su vida civil. No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en el acta que debe ser sometido a juicio,(Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente de después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.
Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“…Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, (Negritas y subrayado del Tribunal), contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia proferida en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2011-000473: en la cual establece:
“… (Omissis)… se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (Resaltado de esa Sala)
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda (resaltado de esa Sala), por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, (resaltado de esa Sala) en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar (resaltado de esa Sala), pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel (resaltado de esa Sala), por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta (resaltado de esa Sala).
Ahora bien, considera la Sala que, es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que, se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación. (Resaltado de esa Sala)
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. (Resaltado de esa Sala) (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
De las normas sustantivas in comento, se desprende que, no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que, la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda como elementos probatorios los siguientes: 1-: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Carmen Diolanda Morales Márquez, Nº 391, del año 1959, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; 2-. copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Alix Teresa Morales Márquez, Nº 205, del año 1963, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; 3-. copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Jesús María Morales Márquez, Nº 230, del año 1961, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; 4-. copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Juan Agustín Morales Márquez, Nº 299, del año 1932, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; 5-. Constancia de Datos filiatorios del padre de sus dos primera representadas ciudadano JUAN AGUSTIN MORALES CONTRERAS, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; 6-. Copia certificada del Acta de Matrimonio de Juan Agustín Morales Márquez, contraído con María José Márquez Maldonado Nº 181, del año 1955, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida; 7-. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Agustín Morales Márquez; 8-. Registro de Información Fiscal de JUAN AGUSTIN MORALES CONTRERA. 9-. Acta de Defunción del ciudadano Juan Agustín Morales Márquez, Nº 2002, del año 2014, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre, del Estado Miranda: 10-. copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA DANIELA MORALES FLORES, Nº 258, del año 1987, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 11-. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANYELA VIVIANA MORALES FLORES, Nº 94, del año 1989, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 12-. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MORALES FLORES, Nº 140, del año 1994, inserta por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. 13-. Acta de Defunción del ciudadano Juan Agustín Morales Márquez, Nº 846, del año 2014, inserta por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas procesales y visto el contenido de las diligencias que obran agregadas a los folios (41 y 42), en la cual la parte demandada de autos, actuando legitimados como personas directas, en la cual recae la solicitud de rectificación convinieron en la demanda de la Rectificación de las Actas de nacimiento de las ciudadanas CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ y ALIX TERESA MORALES MARQUEZ, signadas con los Nº 391, folio 158, de fecha 1.959, emanadas del Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Bolivariano de Mérida y la partida signada con el N° 205 folio 105, de fecha 1.963, emanada del Registrador Civil del Municipio Antonio Pinto salinas del Estado Bolivariano de Mérida, así como la rectificación de la partida de nacimiento del padre (ya fallecido) de las ciudadanas MARIA DANIELA MORALES FLORES, ANYELA VIVIANA MORALES FLORES y MONICA DEL CARMEN MORALES FLORES, manifestando lo siguiente: (Sic) “… establecemos de manera clara e inequívoca que no hacemos oposición alguna por cuanto en nada nos afecta…”en este sentido, de los recaudos consignados y al adminicular los medios de prueba presentados en la presente litis de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir en el acta de nacimiento de CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, ALIX TERESA MORALES MARQUEZ y JESÚS MARÍA MORALES MÁRQUEZ, el nombre de su padre como AGUSTIN MORALES, cuando lo correcto es JUAN AGUSTIN MORALES CONTRERAS, tal y como se evidencia de la documentación que obra agregado al folio (19) documentación sobre los datos filiatorios emanada de la oficina de dactiloscopia y archivo central del departamento de datos filiatorios con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado. (Subrayado de este Tribunal).
Con vista a lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, en razón de que no es contraria a derecho y verse sobre derechos disponibles, todo de conformidad con los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ordena el archivo del expediente . Cúmplase.-
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por las Abogadas CARMEN JUDITH DUGARTE, JALITZA CAROLINA FERNANDEZ GOMEZ y LUZ MARINA GOMEZ NOVOA, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, ALIX TERESA MORALES MARQUEZ, MARIA DANIELA MORALES FLORES, ANYELA VIVIANA MORALES FLORES y MONICA DEL CARMEN MORALES FLORES, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, INSERTAR la presente Sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en las actas de nacimiento N° 391, Folio, 158, de fecha veinticinco (25) de julio del año 1.959, perteneciente a la ciudadana CARMEN DIOLANDA MORALES MARQUEZ, N° 205, folio 105, de fecha cuatro (04) de mayo del año 1.963, perteneciente al ciudadana ALIX TERESA MORALES MARQUEZ y N° 230, folio 126, de fecha cuatro (04) de abril del año 1.961, perteneciente al ciudadano JESÚS MARÍA MORALES MÁRQUEZ, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la presente sentencia ofíciese al Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
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