REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta Ciudad.- Tovar, ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) y obra agregada al folio (228 y su Vto.), suscrita por los abogados JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ y ELIS ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, con el carácter de acreditado en autos y plenamente identificados, mediante la cual expusieron: (SIC) “…Estando precluido el lapso a que se contrae el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de las pruebas promovidas por las partes en este proceso y visto el auto dictado por el Tribunal en fecha 03-11.2016 inserto al folio 224, es por lo que al amparo de los artículos 289, 291, 398 y 399 in fine del mismo Código arriba citado formalmente APELAMOS DE DICHO AUTO para que dicha apelación sea oída en un solo efecto…”, (Onmisisis)..”… mediante el auto aquí impugnado, el Tribunal providencio nuestro escrito de oposición expresando al comienzo del folio 224 que “Visto el contenido del escrito… este Tribunal se pronunciara sobre el mismo en la sentencia definitiva”. Y pasa de seguidas a admitir TODAS las pruebas promovidas por la contraparte, ignorando nuestros alegatos de oposición a la admisión de cada uno de estos medios probatorios…”
Ahora bien, este Juzgado mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016) y obra agregado al folio (224) del presente expediente, acordó: (Sic) “… visto el contenido de oposición de admisión a las pruebas presentadas por el demandado reconviniente, presentado en fecha 31/10/2016…” que obra a los folios desde el 2(15 al 222), (Omissis...)”…este Tribunal se pronunciara sobre la misma en la sentencia definitiva…”. (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:
Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar el pronunciamiento del juez ante la oposición de medios probatorios de acuerdo a lo establecido en el articulo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,(negritas y subrayado del Tribunal), ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Respecto al derecho a prueba, como en el caso de marras la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2.003, Exp. Nº 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, preciso lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar “… El derecho a la prueba lo he definido como “aquel que posee el litigante consiente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso” (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Pico I Junoy. J.M Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2.003, Exp. Nº 00-158, caso inversiones 1994 C.A., señalo lo siguiente…En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738, cuando expresó: “…. Ahora bien, de los criterios Jurisprudencia y doctrinales ut-supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual esta íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:
(Omissis)“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…” (...). (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras, el referido auto que obra agregado al folio 224 del presente expediente, ordenó que visto el contenido de la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada reconviniente, este Tribunal se pronunciara sobre la misma en la sentencia definitiva. Con lo cual dicho auto no causa un gravamen irreparable a las partes por cuanto la valoración y eficacia recaerá en la sentencia definitiva afín de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora y analizado como ha sido el auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), y obra agregado al folio (224), del presente expediente, visto su contenido y consecuencias dentro del proceso instaurado, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 289, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 310 eiusdem, se declara INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ILDA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ICR/JAGP-.