REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 28 de abril del año 2015, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 8.816.463, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, cedulado con el Nro. 9.005.387 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.346, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 8.688.346, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2015 (f. 08), se ADMITIÓ la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación de la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 14 de mayo de 2015, y devuelta según constancia de fecha 22 de mayo de 2015.
Consta a los folios 11 al 15, boleta de citación de la parte demandada ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 22 de mayo del año 2015 (f. 15), por cuanto le fue imposible practicar su citación personal.
Obra al folio 16, diligencia de fecha 03 de mayo de 2015, mediante la cual la parte demandante confirió poder apud acta a los profesionales del derecho JOSÉ ALFONSO SALAZAR supra identificado y LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.232.
Según diligencia de fecha 03 de mayo de 2015 (f. 17), la parte actora, solicitó la citación por carteles, solicitud que fue providenciada mediante auto de fecha 08 de junio de 2015 (f. 18). Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaria, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 27 de julio de 2015 (vto. del f. 25), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 29 de septiembre de 2015, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 26 y 27, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 05 de octubre de 2015 (f. 28).
Consta a los folios 31 y 32, boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada, practicada en fecha 25 de noviembre de 2015, agregada al expediente según constancia de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 32).
En fecha 25 de enero de 2016 (f. 33), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO. Estuvo presente la Defensora ad-litem DOMÉNICA SCIORTINO FINOL. De igual forma, presente la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 14 de marzo de 2016 (f. 35), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO SALAZAR VILLARREAL. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, no obstante se constató la presencia de la defensora judicial ciudadana DOMÉNICA SCIORTINO FINOL y de la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso a la cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 36 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte actora JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, a la sede del Tribunal, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento. Asimismo, al folio 37 y su vuelto, consta agregado escrito de contestación de la demandada, suscrito por la defensora judicial DOMÉNICA CSIORTINO FINOL, constante de un folio útil.
Según escrito de fecha 26 de abril de 2016 (f. 39), la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, promovió pruebas, y en fecha 09 de mayo de 2016 (f. 43), la defensor ad-lítem de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil. Dichos escritos de pruebas fueron agregados en fecha 16 de mayo de 2016 y admitidos, según sendos Autos de fecha 13 de junio de 2016 (f. 44 y su vto.) respectivamente.
Según Auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 48), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 26 de abril de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; 2) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron el domicilio conyugal en el Cerro La Bandera, calle principal, casa Nro. 10-123, en la ciudad La Victoria del Estado Aragua; 3) Que, luego se mudaron a Caño Seco, sector La Nueva Lucha, calle principal, casa Nro. 06, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 4) Que, procrearon una hija, hoy en día mayor de edad; 5) Que, “…al pasar los años se [nos] fueron [fuimos] distanciando, comenzaron las contrariedades entre ellos [nosotros] debido a que discutían [mos] todos los días, insultándose [insultándonos] con palabras obscenas con carácter violento …”; 6) Que, el día diecinueve de mayo del año 2013, tomó sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias, para ubicar a su [mi] defendida, se [me traslade] trasladó a la dirección que menciona el libelo de la demanda, y no la pudo [pude] ubicar; hasta la fecha, no ha [he] tenido respuestas a sus [mis] gestiones.”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; 2) Que, rechaza, niega y contradice que la relación se basara en insultos obscenos con carácter violento; 3) Que, rechaza, niega y contradice que su defendida haya abandonado el hogar conyugal el día 19 de mayo de 2013; 4)Que, rechaza, niega y contradice que su defendida haya incumplido con sus deberes conyugales, como la cohabitación, asistencia y socorro.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…el día diecinueve (19) de Mayo del año 2013, tomó sus cosas personales y se fue voluntariamente del hogar común, abandonando en forma voluntaria e injustificada y con toda la intención sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro …”.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por intermedio de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.



III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta a los folio 04 al 07, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2014, del acta de registro civil signada con el Nro. 31, del año 1977.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en fecha 26 de abril de 1977, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE y MIRIAM JOSEFINA CORDERO, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO SALAZAR VILLARREAL, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2016, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del acta de matrimonio.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba al que hace referencia la representación judicial de la parte actora, ya fue valorado con anterioridad en el presente capítulo de esta sentencia y no es otro que el acta de matrimonio.
SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos MARLINA DEL CARMEN MORENO OLIVEROS, ROSALBA ALTUVE y ANGÉLICA GUERRERO SÁNCHEZ.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 13 de junio de 2016 (F. 44), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 45 al 46, en fecha 16 de junio de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
En cuanto a la testigo ciudadana MARLINA DEL CARMEN MORENO OLIVEROSGUANIPA MONTIEL, no se hizo presente a su correspondiente declaración, en consecuencia este Tribunal declara DESIERTO el acto.
En cuanto a la testigo ciudadana ROSALBA ALTUVE, venezolana, de 54 años de edad, de profesión ama de casa, cedulada con el Nro. 8.817.407, domiciliada en Caño Seco IV, sector La Nueva Lucha, calle principal, casa Nro. 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE y MIRIAM JOSEFINA CORDERO? CONTESTO: “Si los conozco“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio La Conquista calle9, casa Nro. 2-75 de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Si me consta” TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que fecha se fue o abandonó el hogar la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO? CONTESTO: “el 19 de mayo del 2013“. CUARTA. ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “Si es mayor de edad” QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Si me consta desde el 19 de mayo del 2013“. SEXTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “Ella no regresó más desde que se fue”.SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe la situación de abandono de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO:”Si, se mantiene desde el 19 de mayo del 2013, desde que se fue más nunca regresó“. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana ROSALBA ALTUVE, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, en mayo del año 2013, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la testigo ciudadana ANGÉLICA GUERRERO SÁNCHEZ, venezolana, de 63 años de edad, de profesión ama de casa, cedulada con el Nro. 9.196.018, domiciliada en Caño Seco IV, sector La Nueva Lucha, calle principal, casa Nro. 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE y MIRIAM JOSEFINA CORDERO? CONTESTO: “Si los conozco desde niños hace muchos años“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Barrio La Conquista calle9, casa Nro. 2-75 de esta ciudad de El Vigía? CONTESTO: “Si me consta porque fui vecina de ellos” TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que fecha se fue o abandonó el hogar la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO? CONTESTO: “Ella se fue y abandonó el hogar el 19 de mayo del 2013“. CUARTA. ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “Tuvieron un hijo barón (sic) y en la actualidad es mayor de edad” QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Ella dejó de cumplir sus obligaciones de hogar desde que abandonó la casa donde Vivian (sic) que fue el 19 de mayo del 2013“. SEXTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “Ella no regresó más nunca a su hogar desde que se fue la fecha que ya mencioné el 19 de mayo del 2013”.SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe la situación de abandono de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO:”Si porque no ha vuelto desde que se marchó desde el 19 de mayo del 2013, mas nunca regresó y no se ha visto en esta ciudad ni en ningún otro lado“. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ciudadana ANGÉLICA GUERRERO SÁNCHEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, en mayo del año 2013, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente la defensora judicial de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2016 (f. 43) y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y merito favorable de las actas que favorezcan a la defendida.
Con este particular la defensora ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendida, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable del acta de matrimonio, la cual prueba el vínculo matrimonial entre la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO y el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido por la defensora ad litem ya fue valorado con anterioridad en el presente capitulo de esta sentencia.
TERCERO: Contenido del escrito de contestación a la demanda, que corre inserta en las actas del presente juicio.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal desestima el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte de la cónyuge culpable ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, del inmueble que les servía de residencia conyugal, durante el mes de mayo del año 2013, sin motivo justificado, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que la cónyuge demandada dejó de cumplir voluntariamente el deber conyugal de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE, en cuanto al abandono voluntario (ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.816.463, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra su cónyuge ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 8.688.346, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALARCÓN ALTUVE y MIRIAM JOSEFINA CORDERO, contraído en fecha 26 de abril de 1977, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, según acta Nro. 31, año 1977.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana MIRIAM JOSEFINA CORDERO, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.