REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, y según se puede constatar del cómputo realizado por la Secretaría Temporal de este Juzgado, han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días de despacho, desde el día 26 de julio de 2016, fecha en que se admitió la demanda en la presente causa exclusive, hasta el día de hoy inclusive.
De conformidad con el ordinal 1ro, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,” … También se extingue la instancia: 1|) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia, que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según algunos doctrinarios, “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va a ser citada”. (Perera Planas, N. y otros 1989,. Código de Procedimiento Civil Venezolano, p.235).
Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indicó en el libelo de demanda, la dirección e la persona que va a ser citada.
Ahora bien, en la Constitución de la República 1999, n sus artículos 26,254 se estableció la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno, para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, sólo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación lo cual puede hacer en especie.
En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de la proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien sentencia considerar que la misma no es una obligación legal, y por tanto no se le puede considerar como un supuesto de hecho para la configuración de una sanción que por su naturaleza debe ser de interpretación restrictiva como lo es la perención de la instancia.
En efecto, de conformidad con el ordinal 2do. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá expresar en su libelo, “… el domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, es decir en ningún momento le impone el legislador al demandante indicar la residencia es decir, la dirección donde vive.
De otra parte, es razonable que el demandante no indique la dirección en el libelo de la demanda, sobre todo en aquellas causas en las que se solicite el decreto de una medida cautelar, toda vez que éstas; por su naturaleza, se practican inaudita parte, y la indicación o información de domicilio al Alguacil pudiera frustrar su práctica, cuando éste , en cumplimiento de su deber, cite al demandado antes de practicar la medida preventiva.
Igualmente, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, la citación personal del demandado la practicará el Alguacil “… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”, en consecuencia, no es una obligación procesal que el demandante le proporcione al Alguacil la dirección del demandado para la práctica de la citación, por cuanto, éste pudiera ser citado en el lugar donde se encuentre.
Ahora bien, subsiste aún una obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial que es del tenor siguiente:
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, la misma prevé la obligación por parte del promovente o interesado, de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia compétete, “… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…”, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos de dicha sede. (negrilla del Tribunal).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, asumió el criterio interpretativo siguiente:
“ La Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad de constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días sigui9entes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece (www.tsj.gov.ve . Exp. AA20-C-20001-000436).
Como se observa, del precedente jurisprudencial antes trascirto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la misma además de dar cuenta de la obligación procesal a que se esta haciendo referencia, indica cómo debe el demandante cumplir con dicha obligación, a saber: mediante la presentación, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
En el presente caso, la demanda fue admitida el 26 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento del ciudadano EDUARDO EDNRIQUE SALCEDO TORO, observando quien decide que, desde la mencionada fecha, no consta actuación, alguna por la parte actora, para impulsar la citación, habiendo transcurrido un lapso de más de treinta (30) días desde que se admitió la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación, es decir, consignar los emolumentos para ordenar los recaudos de citación del demandado.
Así las cosas, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1ro. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo este Tribunal conforme lo establece el artículo 269 eiusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese Copia y notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTNACIA CIVIL, MERCANATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANAO DE MÉRIDA, EN EL VIGÍA A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206 y 157
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
Sria.