JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, que consta inserta al folio 22 del presente expediente, extendida y suscrita por el profesional DEL DERECHO Angelica García Guzman, cedulada con el Nro. 10.237.501, asistida por la profesional del Derecho MARY MORA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, según la cual, expone:
“…Desisto del presente procedimiento, más no de la acción, ya que me reservo a futuro el derecho a proceder nuevamente a demandar al ciudadano: Argenis Claret Basabe García, C.I. 4.698.281, por partición de bienes de la comunidad concubinaria, en caso de que no se llegue a un acuerdo amistoso en la partición de bienes…”
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la demanda interpuesto por la parte demandante. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión hecha por la ciudadana: ANGELICA GARCÍA GUZMAN cedulada con el Nro. 10.237.501, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.388.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que la demandante ciudadano ANGELICA GARCÍA GUZMAN antes identificada, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos y realizan su acto de disposición procesal debidamente asistidos de abogado, asimismo, el desistimiento de la demanda versa sobre una pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
De otra parte, se trata del desistimiento de la demandad, motivo por el cual, el equivalente jurisdiccional puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
Sria
Og.
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