REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.037
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN OSWALDO VIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.031.344, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUÍS LINARES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.047.429, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON USUFRUCTO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal en fecha 19 de octubre del año 2016, recibió por distribución demanda de Nulidad de Venta con Usufructo, interpuesta por el ciudadano RAMÓN OSWALDO VIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eliana Carolina Vivas Uzcátegui, inscrita en el IPSA bajo el Nº 260.578 en contra del ciudadano CARLOS LUÍS LINARES VIVAS. (Folios 01 al 107)
En fecha 24 de octubre del 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida le dio entrada a la presente causa. (Folio 108)

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Del estudio del escrito libelar presentado en fecha 19 de octubre del año 2016, con motivo de Nulidad de Venta con Usufructo, por el ciudadano RAMÓN OSWALDO VIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eliana Carolina Vivas Uzcátegui, se observa los siguientes títulos: Hechos, Derecho, Pettitum, Anexo y Notificaciones.
El Tribunal antes de hacer cualquier pronunciamiento, considera imperativo hacer el siguiente análisis:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”(…)
Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a la estimación de la demanda, Sentencia del 26 de Octubre de 2006, con ponencia de la Mag. Iris Peña, exp 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda: “De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.”
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas. En tal sentido es importante resaltar que la competencia por la cuantía y la materia son de orden público.
La Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”
Siguiendo en este orden de ideas es importante analizar la jurisprudencia parcialmente transcrita puesto que viene a reforzar el criterio de esta Sentenciadora en cuanto a la necesidad de estimar la demanda, puesto que reitera la exigencia en cuanto a la cuantía a fin de determinar la competencia, y dichas exigencias procedimentales son de orden público.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar no se evidencia que la parte actora señalara la estimación de la demanda, lo cual es contrario al orden público, en consecuencia, la acción judicial así interpuesta debe ser declarada inadmisible según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Venta con Usufructo, interpuesta por el ciudadano RAMÓN OSWALDO VIVAS SÁNCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Eliana Carolina Vivas Uzcátegui, inscrita en el IPSA bajo el Nº 260.578 en contra del ciudadano CARLOS LUÍS LINARES VIVAS, por se contraria al orden público.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO