REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, que riela al folio 48 y vuelto del presente expediente, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada en ejercicio DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos:GONZALO ALBERTO FREITES RUIZ, RAÚL JOSÉ FREITES RUIZ, DANIEL FREITES RUIZ, DANIELA YSABEL FREITES AGUILERA, MARIANA FREITES AGUILERA y ADRIANA SAMANTHA FREITES AGUILERA, convinieron en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, expresando:

“…SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo hemos convenido en poner fin al presente juicio mediante la autocomposición procesal que se contiene en los términos contenidos en el siguiente ordinal de esta misma diligencia. TERCERO: La parte demandada, por órgano de su representación en este juicio, con facultad expresa para ello, conviene en la demanda propuesta contra sus mandantes y , en consecuencia, admite que la demandante NARVICK COROMOTO FERNANDEZ LEON, con cédula de identidad número V-4.370.425, mantuvo en forma continua, permanente e ininterrumpida, una relación concubinaria o unión estable de hecho con el fallecido GONZALO FREITES OLIVERO, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, divorciado, con último domicilio en Mérida, estado Mérida y con cédula de identidad número V-338.998, desde el 06 de mayo de 1.995 hasta el día 14 de marzo del año 2.001, fecha esta última en que ambos contrajeron matrimonio civil; así como también conviene en que en virtud de la referida unión estable de hecho o relación concubinaria a que se refoere el aparte 1) del petitorio del libelo de demanda, pertenecen a dicha comunidad concubinaria los bienes descritos e identificados plenamente como tales en el capitulo I del libelo cabeza de autos. Y por su aparte, la demandante por órgano de su apoderado en esta causa, exime a la parte demandada del pago de las costas procesales a que esta resulta obligada por su convenimiento conforme lo establecido al respecto en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).


Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016, que riela al folio 101 del presente expediente, la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, apoderada judicial de la co-demandada ciudadana: VIRGINIA FREITAS RUIZ, según consta del poder sustituido por el Abogado RAÚL FREITES RUIZ, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, el 17 de octubre de 2.016, bajo el número 46, Tomo 66, folios 143 a 145 de los respectivos libros, y el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, convinieron en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, expresando:

“…la abogada DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, se da por citada a nombre de su representada para todos los efectos del presente juicio, y siguiendo instrucciones de su mandante, con facultad expresa para ello, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda propuesta en contra de su mandante a la cual se contrae el libelo que encabeza este expediente. SEGUNDO: El abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de la parte actora, exime a la codemandada VIRGINIA FREITES RUIZ, del pago de las costas procesales cuya condenatoria lleva consigo el convenimiento que precede, conforme a los establecido al respecto en el único aparte del articulo 282 del Código de Procedimiento Civil. …” (sic).
Planteado en los términos señalados los convenimientos formulados por la parte demandada, este Tribunal pasa a providenciar de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DILCIA MARÍA SOSA CONTRERAS, este Tribunal observa que la prenombrada profesional del derecho tiene cualidad para actuar en nombre y representación de los demandados, ciudadanos GONZALO ALBERTO FREITES RUIZ, RAÚL JOSÉ FREITES RUIZ, DANIEL FREITES RUIZ, DANIELA YSABEL FREITES AGUILERA, MARIANA FREITES AGUILERA, ADRIANA SAMANTHA FREITES AGUILERA y VIRGINIA FREITAS RUIZ, tal y como, se evidencia del poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 04 de abril de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 64, que obra inserto del folio 49 al 51 del presente expediente, e igualmente del poder sustituido por el abogado RAÚL FREITES RUIZ, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, el 17 de octubre de 2.016, bajo el Nº 46, Tomo 66, que obra inserto del folio 102 al 104 del presente expediente, y además se encuentra revestida de facultad expresa para “convenir”, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por la prenombrada profesional del derecho; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por los demandados, ciudadanos: GONZALO ALBERTO FREITES RUIZ, RAÚL JOSÉ FREITES RUIZ, VIRGINIA FREITES RUIZ, DANIEL FREITES RUIZ, DANIELA YSABEL FREITES AGUILERA, MARIANA FREITES AGUILERA y ADRIANA SAMANTHA FREITES AGUILERA, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana NARVICK COROMOTO FERNÁNDEZ LEÓN, contra los ciudadanos: GONZALO ALBERTO FREITES RUIZ, RAÚL JOSÉ FREITES RUIZ, VIRGINIA FREITES RUIZ, DANIEL FREITES RUIZ, DANIELA YSABEL FREITES AGUILERA, MARIANA FREITES AGUILERA y ADRIANA SAMANTHA FREITES AGUILERA, en su condición de herederos del de cujus GONZALO FREITES OLIVEROS.

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana NARVICK COROMOTO FERNÁNDEZ LEÓN y el ciudadano GONZALO FREITES OLIVEROS, hoy fallecido, desde el 06 de mayo de 1.995, hasta el día 14 de marzo de 2.001, inclusive. Y así queda establecido.

CUARTO: Se le reconocen a la ciudadana NARVICK COROMOTO FERNÁNDEZ LEÓN, los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Da por terminado el juicio y el expediente se archivará una vez que se la presente decisión adquiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEXTO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del acto homologado y por haber pacto en contrario al respecto de conformidad con único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO