REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.949
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO MENDOZA MORA y GILBER ANTONIO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-22.988.605 y V-17.894.073, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA TERESA RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.232, inscrita en el IPSA bajo el numero 13.299, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAULINO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 281.545, domiciliado en el estado Trujillo, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSÉ EMIGDIO PARADES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.031.302, fallecido en fecha 09 de abril de 1976, según consta del acta de defunción Nro. 29, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, admitió la demanda y la reforma parcial de las misma, en el presente expediente de prescripción adquisitiva, interpuesta por la abogada REINA TERRESA RANGEL RIVAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR HUGO MENDOZA MORA y GILBER ANTONIO MORA, en contra del ciudadano PAULINO BALZA y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE JOSÉ EMIGDIO PARADES.
Del folio 01 al 05, consta escrito libelar, y del folio 128 al 129 corre inserto reforma parcial de la demanda.
Al folio 139, corre inserto auto de este Tribunal mediante el cual agrega al expediente el desglose de los ejemplares de periódicos que contienen los edictos publicados por la parte actora.
Riela al folio 179, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita la abogada REINA TERESA RANGEL, por medio de la cual solicitó al Tribunal se sirva de providenciar de los carteles del ciudadano PAULINO BALZA.
Al folio 181 corre inserto auto de este Tribunal mediante el cual agrega al expediente el desglose de los ejemplares de periódicos que contienen los edictos publicados por la parte actora.
Mediante Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana GLENDA JOSEFINA BALZA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.320.165, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.809.546 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 229.380, expuso: que vistos los edictos de fecha 21 de abril de 2016, en donde hacen el llamado al juicio de los ”…herederos de su difunto padre y su difunto abuelo”…, se hace parte en el juicio y presentó anexo a la diligencia, el acta de defunción del ciudadano Paulino Balza (Folios 198 y 199).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión del escrito libelar, se observa que en la parte actora señaló demandó al ciudadano PAULINO BALZA o a sus herederos desconocidos y a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ EDMIGDIO PAREDES, sin embargo en fecha 05 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora abogada REINA TERESA RANGEL RIVAS, antes identificada, consignó ante este Tribunal, la reforma parcial de la demanda, de la cual se desprende que demanda al ciudadano PAULINO BALZA y al los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ EDMIGDIO PAREDES.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana BRENDA JOSEFINA BALZA CÁRDENAS, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO MEDINA GARCÍA, consignó el acta de defunción del ciudadano PAULINO BALZA.
Ahora bien, la parte actora propuso una demanda y su reforma parcial contra el ciudadano PAULINO BALZA, quien falleció en el año 2006. En torno al análisis de las actas procesales es importante hacer las siguientes consideraciones:
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal” presentándose el título del cual nace la acción jurídica demandada. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso.
Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 ejusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”.
De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.
En consecuencia cesaron con su desaparición física todos los derechos y obligaciones que iban unidos a él. El doctrinario italiano, Roberto Ruggiero señala que: “…Luego de la muerte no puede hablarse ya de persona y de sujeto y no puede hablarse de tutela jurídica de la memoria del difunto…”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya que, sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio todas las personas humanas -salvo las excepciones establecidas en la ley- son titulares de derechos y obligaciones, lo que debe comprobarse ante el Tribunal con el documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el actor en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que, si no satisfacen los presupuestos procesales no nace como ya se indicó la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Lo antes indicado no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.
De la revisión del presente expediente se observa efectivamente uno de los demandados el ciudadano PAULINO BALZA falleció en el año 2006 y la parte actora lo demandó después de haberse producido su fallecimiento, supuesto este que hace inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la abogada REINA TERRESA RANGEL RIVAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR HUGO MENDOZA MORA y GILBER ANTONIO MORA, en contra del ciudadano PAULINO BALZA y de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ EMIGDIO PARADES, según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.949
MFG/SQQ/mfg.
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