REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

Vistas las pruebas promovidas tanto por los abogados en ejercicio MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y JULIO CESAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la parte ACTORA, ciudadanos: LEYDA ANGELINA BORDON ÁNGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, en fecha 19 de octubre de 2016 (folios 27 al 29), como por la ciudadana: MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, en su condición de PARTE DEMANDADA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en fecha 24 de octubre de 2016 (folios 124 al 126), y estando dentro del lapso legal para providenciarlas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
(LEYDA ANGELINA BORDON ÁNGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ)

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los capítulos “PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMO SÉPTIMO,” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referidas a:

 Contrato de opción a compra objeto de la acción.
 Facturas (folios 30 al 40).
 Nota de débito-crédito del Banco Sofitasa de fecha 27 de enero de 2012 (folio 44).
 Recibos de servicios públicos (folios 46 al 49).
 Copias Certificadas del documento de fecha 16 de septiembre de 2005, documento Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 37, Tercer Trimestre del citado año; y del documento de fecha 22 de febrero de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.1.562, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 (folio 50 al 57).
 De los recaudos necesarios y requeridos por el banco (folios 58 al 107).
 Carta de fecha 28 de enero de 2011, enviada por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ÁNGEL, a la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Mérida (folio 108).
 Carta de Solicitud de un préstamo de fecha 06 de mayo de 2015, ante la entidad empleadora, suscrita por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ÁNGEL (folio 109).
 Cheque de Gerencia, a nombre de la vendedora por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), emanado del Banco de Venezuela en fecha 12 de agosto de 2015 (folio 12).

Este Tribunal admite las mencionadas pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

Ahora bien, con respecto a la DOCUMENTAL promovida en el particular “SEGUNDO”, contentiva de “…la confesión hecha por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda…” [sic], este Juzgado, observa que tanto la doctrina jurídica más acreditada como la jurisprudencia nacional, han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso, si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Siendo ello así, se colige que del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal declara inadmisible la confesión contenida en la contestación de la demanda. Y así se decide.

2.- DEL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS FOTOGRAFÍAS: Vistas las fotografías promovidas en el particular “CUARTO” del escrito de pruebas presentado por la parte actora; este Tribunal considera que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, que pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de la admisión como instrumento probatorio de las fotografías promovidas por la parte demandada, la Jueza debe determinar sí la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso ---situación que no ocurrió en el caso bajo análisis--- y al no ser así, las fotografías anexadas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora que obra a los folios 41 y 42, deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resulta evidente la falta de control de la prueba por la parte no promovente, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de dichas fotografías, como medio probatorio. Y así se decide.
3.- DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN: En cuanto a las pruebas de ratificación de contenido y firma, promovidas en los particulares “DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO” del escrito de pruebas presentado por la parte accionante, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar:

 A la ciudadana XIOMARA C. DUGARTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.054, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER (3º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique en su contenido y firma la carta de fecha 28 de enero de 2011 y que obra inserta al folio 110 del presente expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

 Al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.909.806, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en su condición de VOCERO PRINCIPAL del Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara, para que comparezca por ante este Tribunal en el QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique en su contenido y firma: a) La Carta Aval de fecha 10 de junio de 2015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara, que obra inserta al folio 111 del presente expediente; y, b) Las Constancias de Residencias expedidas en fecha 17 de octubre de 2016, por el citado consejo comunal, que obran insertas a los folios 112 y 113 del presente expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

 A la ciudadana MARÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.853, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en su condición de VOCERA DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO del Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara; para que comparezca por ante este Tribunal en el SEXTO (6º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique en su contenido y firma: a) La Carta Aval de fecha 10 de junio de 2015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara, que obra inserta al folio 111 del presente expediente; y, b) Las Constancias de Residencias expedidas en fecha 17 de octubre de 2016, por el prenombrado consejo comunal, que obran insertas a los folios 112 y 113 del presente expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

 A la ciudadana ESMERALDA IBARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.343, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en su condición de VOCERA DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO del Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara; para que comparezca por ante este Tribunal en el SÉPTIMO (7º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique en su contenido y firma: a) La Carta Aval de fecha 10 de junio de 2015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara, que obra inserta al folio 111 del presente expediente; y, b) Las Constancias de Residencias expedidas en fecha 17 de octubre de 2016, por el prenombrado consejo comunal, que obran insertas a los folios 112 y 113 del presente expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

 Al ciudadano FERMAN ALBERTO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.558, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca por ante este Tribunal en el OCTAVO (8º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique en su contenido y firma: a) El presupuesto de fecha 21 de enero de 2012, que obra inserta al folio 114 del presente expediente; y b) Los recibos de pago, que obran insertos a los folios 115 al 122 del presente expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

 Al ciudadano HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.403, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca por ante este Tribunal en el NOVENO (9º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), para que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique en su contenido y firma el Recibo Nº 00018 de fecha 12 de septiembre de 2015, que obran inserto al folio 123 del presente expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

4.- PRUEBA DE EXPERTICIA: En cuanto a la prueba de experticia promovida en el acápite “DÉCIMO OCTAVO” del escrito de pruebas presentado por la parte accionante, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Se le aclara a la parte promovente de la prueba, que la experticia se tramitará conforme lo prevé el articulo 454 de la citada norma adjetiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE)
ÚNICA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, relacionadas con: 1) El contrato de opción a compra, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 28, Tomo 111, en fecha 30 de agosto de 2013, y su cláusula tercera del mismo contrato; y, 2) El cheque de gerencia del Banco de Venezuela por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), de fecha 12 de agosto de 2015; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. Para la evacuación de la prueba de ratificación de contenido y firma, se libraron boletas de citación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.
Exp. 10.975.-