REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Recibida por distribución la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GABRIELA EMILIA BONETTI LEÓN y ALFREDO BONETTI LEÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.952.342 y V-13.524.258, domiciliados en esta Ciudad de Mérida del estado bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos ALICE SOSA, AULIO JOSÉ SOSA RIVAS e YLIA MARÍA SOSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.499.204, V-3.030.275 y V- 3.499.205, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; désele entrada a dicha demanda fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos ALICE SOSA, AULIO JOSÉ SOSA RIVAS e YLIA MARÍA SOSA RIVAS, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia; conforme lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Para la citación personal de la parte demandada, y por cuanto no existen copias del libelo para librar las compulsas, siendo que su aporte representa una carga procesal de la accionante, se le exhorta a ésta a sufragar, por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dicho escrito, lo cual hará constar mediante diligencia.

LA JUEZA PROVISORIA,





Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 11.050, se admitió la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos del escrito libelar. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


MFG/SQQ/ya.
Exp. 11.050