REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.770


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.911.466, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MENDOZA ALMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN ANTONIO ARANGO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.421.209, domiciliado en el Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS, interpuesta por el abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARIO, en cu carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO ARANGO RUIZ.

En fecha 04 de diciembre de 2.014 [folio 30 y vuelto], este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.

En fecha 08 de enero de 2.015, el abogado ALFREDO MENDOZA, apoderado actor diligenció consignando los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal a los fines de librar los respectivos recaudos de citación. En fecha 12 de enero de 2.015, el Tribunal dictó auto exhortando a la parte actora a que indique la dirección de la parte demandada a los fines de practicar dicha citación.


En fecha 26 de febrero de 2.015, diligenció el apoderado judicial de la parte actora indicando la dirección de la parte demandada. En fecha 10 de marzo de 2.015, el Tribunal dictó auto librando los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil Titular para su efectividad.

En fecha 12 de marzo de 2.015 (folio 36), diligenció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, dejando constancia que el abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, le consignó los emolumentos para la práctica de la citación personal del demandado de autos.


En fechas 09 y 14 de abril de 2.015 (folios 37 y 38), el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación del demandado, manifestando que fue imposible realizar dicha citación, por cuanto el ciudadano ADRIAN ANTONIO ARANGO RUIZ, no se encontraba para ese momento.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por este Tribunal, en el que se dejó constancia de no haberse practicado la citación de la parte demandada por cuanto fue imposible encontrar al demandado de autos, ciudadano ADRIAN ANTONIO ARANGO RUIZ y hasta la presente fecha [14 de noviembre de 2.016], no hubo actuación alguna por parte del accionante, a través de su apoderado judicial, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 14 de abril de 2.015, en el que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haberse practicado la citación de la parte demandada por cuanto fue imposible encontrar al mencionado ciudadano ADRIAN ANTONIO ARANGO RUIZ. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.


Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 15 de abril de 2.015, fecha siguiente al día de la diligencia del Alguacil que manifestó que le fue imposible practicar la citación del demandado [folio 38], y concluyó el día 15 de abril de 2.016, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Tampoco consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora ---en este Tribunal para hacer efectiva la citación de la parte demandada---; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 15 de abril de 2016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS, ha incoado el ciudadano CARLOS ALBERTO VERGARA FERREIRA, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALFREDO MENDOZA ALMARIO, contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO ARANGO RUIZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.