REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207° y 156°

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.885.

PARTE ACTORA: NEREYDA SOCORRO RIVAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.008, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ESTHER CECILIA NUÑEZ DE MARIN, GLADYS MARGARITA NUÑEZ BRICEÑO, GILBERTO RAMÓN NUÑEZ BRICEÑO, LEONCIO NUÑEZ BRICEÑO, ADELA GUILLERMINA NUÑEZ DE ABREU, LEONARDO JOSE NUÑEZ BRICEÑO, CARMEN YUDITH NUÑEZ BRICEÑO, JESÚS ENRIQUE NUÑEZ BRICEÑO, REINALDO JAVIER NUÑEZ BRICEÑO, FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BRICEÑO, MARIANA ROSSANA NUÑEZ VENTURA, venezolanos, mayores de edad, casados la primera, el tercero, el cuarto, la quinta, y el sexto, divorciada la segunda, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.687.052, V-2.687.053, V-3.271.306, V-3.237.455; V-4.059.152, V-4.657.796, V-5.501.393, V-5.102.523, V-9.167.485, V-17.832.048, V-16.534.730, domiciliadas la primera y quinta en Caracas, la segunda en Miranda, el tercero en San Felipe estado Yaracuy, el cuarto en Maturín; el sexto en Ciudad de Ojeda estado Zulia; la séptima, el décimo y el último domiciliados en Valera estado Trujillo, el octavo en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y el noveno en ciudad Bolívar estado Bolívar, y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que instauró la ciudadana: NEREYDA SOCORRO RIVAS PRIETO, asistida por la abogada en ejercicio ELIANA CAROLINA AZUAJE BRICEÑO, contra los ciudadanos: ESTHER CECILIA NUÑEZ DE MARIN, GLADYS MARGARITA NUÑEZ BRICEÑO, GILBERTO RAMÓN NUÑEZ BRICEÑO, LEONCIO NUÑEZ BRICEÑO, ADELA GUILLERMINA NUÑEZ DE ABREU, LEONARDO JOSE NUÑEZ BRICEÑO, CARMEN YUDITH NUÑEZ BRICEÑO, JESÚS ENRIQUE NUÑEZ BRICEÑO, REINALDO JAVIER NUÑEZ BRICEÑO, FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BRICEÑO, MARIANA ROSSANA NUÑEZ VENTURA, según se lee de los sellos de distribución estampados al folio 04 y vuelto del presente expediente.
En fecha 26 de octubre de 2015 [folio 44 y vuelto], este Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Obra al folio 45 del presente expediente, auto por medio del cual este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, exhortó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción del causante, JOSÉ MARÍA NUÑEZ BRICEÑO.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015 (folio 46), la parte actora solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 47 y vuelto), este Tribunal certificó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 48), la demandante, ciudadana: NEREYDA SOCORRO RIVAS PRIETO, diligenció para dejar constancia de haber recibido las copias ut supra expedidas.
No consta en autos las actuaciones inherentes al procedimiento por parte de la accionante tendente a impulsar los actos procesales subsiguientes.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, instó a la parte actora a consignar la copia certificada del acta de defunción del causante, JOSÉ MARÍA NUÑEZ BRICEÑO, esto es, el 29 de octubre de 2015, y hasta la presente fecha [02 de noviembre de 2016], no hubo actuación alguna por parte de la accionante, desde el punto de vista procesal, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento ---presentar el acta de defunción---; por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio, comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 29 de octubre de 2015, fecha en la cual este Juzgado exhortó a la parte accionante a presentar copia certificada del acta de defunción, del de cujus JOSÉ MARÍA NUÑEZ BRICEÑO. Es decir, que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido, conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 30 de octubre de 2015, fecha siguiente al día en que esta instancia judicial, instó a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de defunción del causante JOSÉ MARÍA NUÑEZ BRICEÑO; y concluyó, el día 29 de octubre de 2016, fecha igual a la de la referida actuación que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la demandante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un [01] año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de la accionante para instar el procedimiento ---de modo de interrumpir el lapso de inactividad---, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 29 de octubre de 2016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.




IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA ha incoado la ciudadana NEREYDA SOCORRO RIVAS PRIETO, contra los ciudadanos ESTHER CECILIA NUÑEZ DE MARIN, GLADYS MARGARITA NUÑEZ BRICEÑO, GILBERTO RAMÓN NUÑEZ BRICEÑO, LEONCIO NUÑEZ BRICEÑO, ADELA GUILLERMINA NUÑEZ DE ABREU, LEONARDO JOSE NUÑEZ BRICEÑO, CARMEN YUDITH NUÑEZ BRICEÑO, JESÚS ENRIQUE NUÑEZ BRICEÑO, REINALDO JAVIER NUÑEZ BRICEÑO, FRANCISCO JAVIER NUÑEZ BRICEÑO, MARIANA ROSSANA NUÑEZ VENTURA.


SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte actora, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el recurso de apelación a que se refiere el artículo 269 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la notificación de la parte demandante, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 289 y 292 ibidem. Ahora bien, por cuanto de los autos no consta que la actora haya indicado su domicilio procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 [Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional], reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 [Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve)], debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación a la demandante, con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos [02] de noviembre de dos mil dieciséis [2016].


LA…
… JUEZA PROVISORIA,






Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.885.-