REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.052

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JONATHAN RICHARD HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JENNY MARGARITA ARAUJO HERNÁNDEZ y FRANCIA ELENA CAMARGO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.354.878, 10.103.994 y 21.183.790, respectivamente, los dos primeros como arrendatario y opcionante a compra, domiciliados en el sector Calle Las Nutrias, Sector Nueva Bolivia, Pedregosa Media, Casa Nro. 1, y la tercera en su condición de ocupante, domiciliada en la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida

DENFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JONATHAN RICHARD HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JENNY MARGARITA ARAUJO HERNÁNDEZ y FRANCIA ELENA CAMARGO PEÑA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo; según Resolución DDPG-2012-050, de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1, 2, 3 y 4 del de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas y del Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos garantías y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.-

En el escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada narró lo siguiente:
“…Nosotros, JONATHAN RICHARD HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JENNY MARGARITA ARAUJO HERNÁNDEZ Y FRANCIA ELENA CAMARGO PEÑA, venezolanos, mayor de edad, solteros, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.354.878, V-10.103.994 y V-21.183.790 respectivamente, domiciliados en el sector Calle las Nutrias, sector Nueva Solivia pedregosa media casa Nro. 1 (los dos primeros antes identificados) en condición de arrendatarios y opcionante a compra y 2 (la tercera antes identificada) en condición de ocupante en la parroquia Lasso de las Vegas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.267.034 INPRE N° 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG-2012-050 de Fecha 29 de Marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el articulo 29 numerales 1, 2 , 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante Usted ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Curso ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Judicial distinguido con el Nro.8786 una demanda incoada por el ciudadano Pedro David López Chirinos, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.704.550, Inpre 70.195, domiciliado en el Mini Centro Comercial Guliana calle 26 viaducto Campo Elías entre avenidas 3 y 4, piso 3 oficina 29 del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de parte de coapoderado judicial de la ciudadana Benilde Molina de Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.011.527 domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida según poder general amplio y suficiente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara de fecha 08 de Abril del 2014 bajo el Nro. 21, tomo 62, folios 153 hasta 156, solicitando lo siguiente: "En fecha 16 de Diciembre del año 2013, mi mandante ciudadana Benilde Molina de Abreu, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.011.527, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, le cancelo a la Asociación Civil de Viviendas sin fines de lucro "Las Hormiguitas" debidamente constituida según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Octubre del año 203 bajo el Nro. 09 folios 45 al 52, protocolo Primero del tomo 12 por intermedio de la coordinadora General la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000) por concepto de pago de precio por la adquisición de una casa para habitación ubicada el sector Calle las Nutrias, sector Nueva Solivia pedregosa media parroquia Lasso de las Vegas del Municipio Libertador del Estado de Mérida propiedad de la asociación civil arriba identificada. En virtud de que dicha Asociación no cumple con la entrega del inmueble mi representada se comunicó con la coordinadora General de dicha asociación Civil ciudadana MARSELLA JESÚS TIAPA VELIZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.205.934 domiciliada en el sector Pedregosa Media, calle las nutrias la ranchería de la ciudad de Mérida Estado Mérida y Avenida Gonzalo Picón, casa Nro. 42-53 Quinta Vivian a 30 mts arriba del Colegio de Ingenieros de la ciudadana de Mérida Estado Mérida a fin de que informe que ha pasado con la entrega de la casa y esta le dice a mi mandante que la negociación no va, porque han surgido algunas complicaciones, entonces mi representada ciudadana BENILDE MOLINA DE ABREU, ya identificada, le dice a la ciudadana MARSELLA JESÚS TIAPA VELIZ, arriba identificada, en su carácter de Coordinadora General Asociación Civil de Viviendas sin fines de lucro "Las Hormiguitas", arriba identificada, que cuando le devuelva el dinero y esta le contesta que no sabe porque la Asociación Civil no tiene dinero para devolverle el dinero, entonces mi representada le dice que firme un documento en nombre de la asociación donde se indique cundo le va ser devuelto su dinero, procediendo la Coordinadora General Asociación Civil de Viviendas sin fines de Lucro "Las Hormiguitas", arriba antes identificada, a firmarle a mi mandante un documento privado en fecha 16 de Diciembre del año 2013, donde la misma se comprometió en nombre de asociación civil a cancelarle en tres fechas las cuales son las siguientes: El día 30 de Enero del año 2014 la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), el día 25 de Febrero del año 2014 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) y el día 31 de Marzo del año 2014 la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000) tal como consta en documento privado declarado reconocido en fecha 10 de junio del año 2014 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, Mi representada en fecha 20 de Mayo del año 2014 a presentar solicitud de conocimiento de contenido y firma del documento privado arriba señalado, ya que la coordinadora de la Asociación Civil las Hormiguitas, ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, arriba identificada, no cancelo los pagos acordados en dicho documento, quedando el mismo reconocido en fecha 10 de junio del año 2014 por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial." El caso ciudadano juez que el día 24 de mayo del año en curso se practicó un mandamiento de ejecución del expediente 8786 sobre el lote de terreno antes identificado como consta en el acta levantada por la ciudadana juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde no manifestó en ningún momento que se encontraban dos viviendas construidas el cual nosotros ocupamos desde el 2012 nosotros JONATHAN RICHARD HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JENNY MARGARITA ARAUJO HERNÁNDEZ ,antes identificados, en la casa Nro. 1 en condición de arrendatarios y opcionante a compra y FRANCIA ELENA CAMARGO PEÑA antes identificada, desde mes de abril del año 2014 en la casa Nro. 2 en mi condición ocupante ya que el ciudadano Ronny Padrón en su condición de arrendatario y opcionante a compra junto a su esposa Rosa Paredes Quintero le permitieron el ingreso a dicho inmueble, retirándose los mismo desde hace aproximadamente 6 meses el primero (Ronny Padrón) y desde hace dos años su esposa (Rosa Paredes Quintero) por problemas conyugales quedando mi persona ocupando la totalidad del inmueble y al momento de realizar el embargo ejecutivo la ciudadana juez antes identificada en ningún momento nos informó que esta realizado ni en condición estábamos, por lo tanto no pudimos ejercer nuestra derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ni oponernos de dicha medida. Por información de terceros fue que nos enteramos de dicha medida, cabe destacar que la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, antes identificada, el día 19 de Marzo del año 2013 interpuso ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito Terrestre del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Expediente Nro. 1053 interdicto de Amparo el cual en fecha 20 de Marzo del año 2013 lo declaran INADMISIBLE posteriormente denuncia ante la Fiscalía Segunda de proceso por presunta Invasión y en fecha 24 de Octubre del año 2014 fue Desestimada dicha denuncia. Esta ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, antes identificada, según informe explicativo por la prefecta del Poder Popular de la Parroquia Lasso de la Vega manifiesta que presuntamente es una estafadora informe que anexo en el presente escrito que narra detalladamente lo expuesto. Ahora bien ciudadano juez la ciudadana MARBELLA JESÚS TIAPA VELIZ, arriba identificada, en su carácter de Coordinadora General Asociación Civil de Viviendas sin fines de lucro "Las Hormiguitas", antes identificada, según acta constitutiva de fecha 27 de Octubre del año 2003 ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida quedando inserta bajo el Nro. 9, folios 45 al 52, protocolo primero, tomo décimo segundo, cuarto trimestre de ese año, en su cláusula DECIMA SEPTIMA estable el literal h) Firmar conjuntamente con el tesorero convenios y documentos, abrir, y cerrar cuentas bancarias por ante los organismos públicos y privados. No entendemos como esta ciudadana sola firmo la presunta deuda adquirida y como solo ella es demanda y no el tesorero también, además debe revisarse el tiempo de duración de dicho cargo de Coordinadora General ya que la cláusula cuarta establece el periodo de duración de dicho cargo. En consecuencia a nosotros JONATHAN RICHARD HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JENNY MARGARITA ARAUJO HERNÁNDEZ antes identificados, en condición de arrendatarios y opcionante a compra de la casa Nro.1 fueron vulnerados nuestro derecho consagrados en el artículo 41, 88 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y 2, 3, 4, 5 y siguientes del Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios Arbitrarios y yo FRANCIA ELENA CAMARGO PEÑA antes identificada, en mi condición de ocupante, fueron vulnerados mi derechos consagrados en los artículos 2, 3, 4, 5, y siguientes del Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios .
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS PORLA PARTE QUERELLADA
Ciudadano Juez, en vista de los hechos antes narrados precedemos a incoar el presente Recurso de Amparo en contra de la decisión por parte del tribunal el cual corre inserto en los folios 88 al 99 de fecha 24 de Agosto del año 2016, se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: 1.- EL DERECHO A LA DEFENSA previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1-La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley. 2-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete.4-Toda persona tiene derecho a ser juzgado por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto... 8-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificadas…” - DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia....”; 4.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.”
CAPITULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Ciudadano Juez, vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la posesión pacífica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamento la Acción de Amparo Constitucional en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 , 51, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por todos los alegatos narrados, tanto de hecho como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a fin de que se ordene a el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de parte agraviante, de declarar sin efecto la demanda interpuesta ante dicho tribunal.
CAPITULO QUINTO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ciudadano Juez, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de copia simple del expediente judicial 8786 de fecha 03 de julio año 2014 el cual consta de (108) folios Útiles con su respectiva carátula marcado con la letra A.

2. Valor y mérito jurídico de copia simple del expediente judicial 8786 del mandamiento de Ejecución de fecha 23 de Mayo año 2016 el cual consta de (6) folios Útiles con su respectiva carátula marcado con la letra B.

3. Valor y mérito jurídico de copia simple de Oficio Nro. 0349-2013 de parte del tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el cual consta de (5) folios Útiles marcado con la letra C.

4. Valor y mérito jurídico de copia simple del expediente judicial 1053 del interdicto de amparo interpuesto ante tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el cual consta de (15) folios Útiles con su respectiva carátula marcado con la letra D.

5. Valor y mérito jurídico de copia simple de la denuncia interpuesta ante Fiscalía segunda del Ministerio Publico el cual consta de (9) folios Útiles marcado con la letra E.

6. Valor y mérito jurídico de copia simple del informe explicativo de parte de la Prefecto de la parroquia Lasso de la Vega el cual consta de (4) folios Útiles marcado con la letra F.

7. Valor y mérito jurídico de copia simple de Constancia de Residencias de los querellantes el cual consta de (2) folios Útiles marcado con la letra G.

8. Valor y mérito jurídico de copia simple de las cédulas de los querellantes el cual consta de (3) folios Útiles marcado con la letra H.

9. Valor y mérito jurídico de copia simple del recibo de pago de arrendamiento el cual consta de (1) folio Útil marcado con la letra J…”(sic)

Consta del folio 06 al 153, documentales que acompañaron al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que, la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, estableció: …Omissis…“este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde este Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción”.

Visto los razonamientos y jurisprudencia planteada, esta Jurisdicente apegada tanto al criterio de afinidad como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, declara competente éste Juzgado en razón del territorio.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Así pues, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve, expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional.
Por lo tanto, no es cierto que, per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo.
En efecto, y conforme a lo expresado ut supra esta Sentenciadora considera prudente analizar lo siguiente:
La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar: …Omissis…“El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”(…). Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez.

Ahora bien, dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Es importante señalar que en el escrito de amparo constitucional en el CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, hace referencia a “…El caso ciudadano juez que el día 24 de mayo del año en curso se practicó un mandamiento de ejecución del expediente 8786 sobre el lote de terreno antes identificado como consta en el acta levantada por la ciudadana juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde no manifestó en ningún momento que se encontraban dos viviendas construidas el cual nosotros ocupamos desde el 2012 nosotros JONATHAN RICHARD HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y JENNY MARGARITA ARAUJO HERNÁNDEZ”…, presuntamente el acto generador de trasgresión al derecho de la defensa lo constituye el hecho que la Ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santos y Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida no manifestó en ningún momento se que se encontraban dos viviendas construidas en el cual ocupan desde el 2012. Al respecto vale la pena analizar que frente a esa situación los ciudadanos pudieron hacer oposición a la medida o hacerse parte en el procedimiento, a los fines de enervar las acciones correspondientes.

Establecido lo anterior, es claro señalar que la parte accionante no puede pretender mediante la interposición del AMPARO, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues el amparo está sujeto a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Dentro de esta perspectiva, resulta importante destacar lo establecido por el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos, en donde señaló:

…Omissis…
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.” (Subrayado de este Tribunal)


Es decir, ante el agotamiento de la doble instancia en el juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, siendo que constituye una vía extraordinaria de revisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

…Omissis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).(Subrayado de este Tribunal)

Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
…Omissis…

Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”. (Subrayado de este Tribunal)

Conforme a lo expuesto, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Así las cosas, este Tribunal, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa, que efectivamente existen los mecanismos procesales a los fines de enervar acciones ordinarias para proteger sus derechos y no recurrir al amparo siendo un recurso extraordinario.

La VÍA ORDINARIA LA CUAL NO AGOTÓ, siendo la vía o medio efectivo, idóneo y expedito para la protección de sus derechos. Entre algunas vías ordinarias se tienen la oposición, y en otro caso los afectados tienen acciones civiles de carácter contractual a los fines de prevenir cualquier situación legal pero la vía del amparo indudablemente no es la vía idónea.
Finalmente, siendo que la acción de amparo constitucional interpuesta con relación a las presuntas violaciones de orden constitucional que tienen que ver directamente con la presunta violación del Tribunal agraviante en contra de la parte presuntamente agraviada, debió ésta última, hacer oposición o interponer alguna acción de carácter contractual, y no accionar por vía extraordinaria del amparo constitucional cuando existe un medio judicial idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento de sus derechos, agotamiento de vía judicial ordinaria que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del recurso de amparo constitucional, por lo que es incuestionable que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JONATHAN RICHARD HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JENNY MARGARITA ARAUJO HERNÁNDEZ y FRANCIA ELENA CAMARGO PEÑA, en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debe declararse inadmisible y así debe decidirse.

Asimismo es importante señalar que en CAPITULO III referido al petitorio la parte presuntamente agraviada solicita “…Ciudadano Juez, por todos los alegatos narrados, tanto de hecho como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a fin de que se ordene a el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de parte agraviante, de declarar sin efecto la demanda interpuesta ante dicho tribunal…”. Es inusual entrar a analizar este petitorio cuando se ha concluido que la acción de amparo es inadmisible pero llama la atención de forma particular el hecho que la parte presuntamente agraviada pide a este Tribunal en sede constitucional a través del recurso de amparo constitucional, la declaratoria sin efecto la demanda interpuesta ante un Tribunal, lo cual no es una forma resarcitoria de derechos constitucionales, debido a que por medio del amparo no se puede pretender que una demanda quede sin efecto cuando existen los medios procesales ordinarios establecidos en la Ley para dicho fin, porque en tal caso el amparo se tomaría como otra instancia o en lo que también es utilizado para revisar sentencias, lo cual es incorrecto por parte de los justiciables.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JONATHAN RICHARD HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, JENNY MARGARITA ARAUJO HERNÁNDEZ y FRANCIA ELENA CAMARGO PEÑA, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, anteriormente identificada, en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.





En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y quince minutos de la tarde ( 02:15 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.