REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207° y 156°

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.735.

PARTE ACTORA: MARLE MIREYA PEÑA DE PIEDRAHITA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.226, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.384, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ISACC PIEDRAHITA GRANOBLES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.477.308, domiciliado en el estado Anzoátegui y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por DIVORCIO ORDINARIO, que instauró la ciudadana MARLE MIREYA PEÑA DE PIEDRAHITA, asistida por la abogada en ejercicio LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, contra el ciudadano ISACC PIEDRAHITA GRANOBLES, según se lee de los sellos estampados al folio 11 y vuelto del presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2014 [folio 12], este Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; y, admitió la demanda. Este auto que dio inicio al trámite procesal, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, en el CUADRAGESIMO SEXTO [46º] día siguiente a aquél en que constara en autos la citación del demandado a las NUEVE DE LA MAÑANA horas de despacho , ---más siete (07) días que se concedió como término de distancia---, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando constara en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. En el mismo auto de admisión, se dejó constancia que no se emitió la boleta de notificación al Ministerio Público, ni los recaudos de citación del demandado, por falta de fotostatos, para lo cual se exhortó a la parte actora a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, la ciudadana: MARLE MIREYA PEÑA DE PIEDRAHITA, asistida de abogada en ejercicio LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil “…los emolumentos a objeto de sean librados los recaudos de citación del demandado.” (sic) (folio 13).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014 (folio 14 y vuelto), este Tribunal libró los recaudos inherentes a la notificación de la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y a la citación del demandado de autos, y para la efectividad de dicha citación se libró comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón, Juan Antonio Sotillo, Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con oficio Nº 544-2014, y se remitió al Jefe de la Unidad de Recepción de Documentos del Municipio Simón Bolívar, con oficio Nº 543-2014.
Obran a los folios 19 y 20 del presente expediente, las resultas de la notificación del Ministerio Público, el cual correspondió conocer a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 09 de junio de 2015, ingresaron las resultas de citación del demandado de autos, sin cumplir, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbajena, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (folio 21 al 40).
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2015, la actora ciudadana: MARLE MIREYA PEÑA DE PIEDRAHITA, asistida por la abogada en ejercicio LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, solicitó se libre, nuevamente, los recaudos de citación de la parte demandada (folio 41).
Consta al folio 42, diligencia de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por la parte demandante, asistida de abogada, mediante la cual otorgó poder apud acta a la profesional del derecho LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ.
En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal exhortó a la parte accionante a que indicara con precisión la dirección del demandado, o en su defecto indicara otra dirección donde se pudiera ubicar (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 44), la abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, señaló la dirección del demandado y solicitó librar los recaudos de citación y remitirlos al Tribunal comisionado.
Al folio 45, el Tribunal profirió auto mediante el cual comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbajena, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; sin embargo, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, para lo cual se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos que conllevaría el fotocopiado del escrito libelar.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 46), la apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber sufragado ante el Alguacil “…los emolumentos a objeto de sean librados los recaudos de citación del demandado.” (sic).
Consta al folio 45, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se libró comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón, Juan Antonio Sotillo, Urbaneja y Guanta de a Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con oficio Nº 590-2015, y lo remitió al Jefe de la Unidad de Recepción de Documentos del Municipio Simón Bolívar, con oficio Nº 589-2014.

No consta en autos las resultas de la citación de la parte demandada, ni actuación alguna por parte de la accionante tendente a impulsar tal acto procesal.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que la abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARLE MIREYA PEÑA DE PIEDRAHITA, dejó constancia de haber sufragado los emolumentos para el fotocopiado del libelo de la demanda, con el fin de que fueran librados los recaudos de citación de la parte demandada, esto es, 10 de noviembre de 2015, y hasta la presente fecha [28 de noviembre de 2016], no hubo actuación alguna por parte de la accionante, desde el punto de vista procesal, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento; por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 10 de noviembre de 2015, fecha en que la representación judicial de la parte actora, ciudadana MARLE MIREYA PEÑA DE PIEDRAHITA, dejó constancia de haber sufragado los costos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, con el fin de que fueran librados los recaudos de citación del demandado de autos. Es decir, que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido, conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 11 de noviembre de 2015, fecha siguiente al día en que la abogada LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber sufragado los costos para el fotocopiado del libelo de la demanda, con el fin de que fueran librados los recaudos de citación del demandado de autos, y concluyó, el día 10 de noviembre de 2016, fecha igual a la de la referida actuación que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un [01] año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de la demandante, ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial, para instar el procedimiento ---de modo de interrumpir el lapso de inactividad---, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 10 de noviembre de 2016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO ha incoado la ciudadana MARLE MIREYA PEÑA DE PIEDRAHITA, contra el ciudadano ISACC PIEDRAHITA GRANOBLES.
SEGUNDO: Notifíquese tanto a la parte actora como a la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de la presente decisión; para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte actora, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el recurso de apelación a que se refiere el artículo 269 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 289 y 292 ibidem. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al folio 05 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora señaló su domicilio procesal, a saber, “…Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, Vereda 25 casa Nº 04, parte alta, Municipio Libertador del Estado Mérida…” [sic]; líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien deberá dejarla en la dirección ut supra indicada por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho [28] de noviembre de dos mil dieciséis [2016].

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-