REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

EXPEDIENTE Nro. 08093
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.227.471, y Nro. 288.014, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ: inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.070, titular de la cédula de identidad Nro. 14.917.728, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 8.044.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.049, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA POR INCUMPLIMIENTO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de mayo de 2004, este Tribunal admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, interpuesta por la abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA AUXILIADORA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.631, titular de la cédula de identidad Nro. 3.776.728, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, antes identificados, en contra de la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, identificada en autos. (Folio 9).

La parte actora en su escrito libelar, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. En fecha 07 de septiembre de 1999, sus mandantes, CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, identificados en autos, celebraron CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA con la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 8.044.959, firmado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el Nro. 12, tomo 53 de los folios respectivo, sobre una casa y su solar correspondiente, con piezas para habitación, garaje, corredor y cocina y demás anexidades y mejoras sobre ella construida, situada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 10-4, dentro de la nomenclatura municipal, cuyo linderos y medidas son los siguientes: Frente; en extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts,), colinda con la avenida 1 Rodríguez Picón. Fondo: en extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts), colinda con la propiedad que es o que fue de Antonio Pacífico, divide pared: Costado Derecho (v. f.) en extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros, (47,53mts), colinda con que es o fue e Francisco Cremona; Costado Izquierdo: (v. f.) en extensión igual costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de Gouseff Chidiack Achji.

2. La negociación fue pactada en la cantidad CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,ºº) de los cuales, los demandantes, recibieron la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES de bolívares (Bs. 55.000.000,ºº) y el saldo restante de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,ºº), les serian cancelados al momento de la firma del documento definitivo de la compra venta.

3. La clausula segunda del referido contrato, estableció que la duración era de seis (6) meses, contados a partir a partir de la fecha de la firma del documento de compra venta.

4. Se constituyó una clausula penal en la que las partes convinieron: “…y si es la COMPRADORA la que incumple el presente contrato, perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a los estipulado el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios.”

5. Al momento de celebrar el contrato de opción a compra los propietarios, ciudadanos y demandantes, hicieron formal entrega material de la posesión del inmueble optado a la compradora, quien lo ha venido poseyendo, disfrutando, usando desde la fecha de celebración del contrato hasta el día de hoy sin pagar ningún tipo de contraprestación por su uso, así como tampoco ha cancelado hasta la fecha el monto del precio de venta convenido en el referido contrato.

6. Alegó la parte actora que, vencido el plazo, de los seis (6) meses para la firma definitiva de compraventa del referido inmueble y del pago del sueldo restante a los representados la opcionante compradora no cumplió con su obligación de cancelar el sueldo pendiente, a pesar de haber sido visitada en varias oportunidades por los poderdantes, que solicitaron el cumplimento del contrato celebrado y que es objeto de la presente demanda por resolución de contrato por incumplimiento de lo establecido en el mismo, a la demandada para que convenga o caso de negativa a ello sea obligada por el Tribunal de lo siguiente:

PRIMERO: dar por resuelto el contrato de opción a compra suscrito e identificado plenamente en el cuerpo el presente libelo.

SEGUNDO: cancelar las costas y los costos que se origen con motivo de la presente demanda.

7. La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,ºº).

8. Señaló la parte actora, por cuanto el derecho reclamado es procedente en derecho y tomando en cuenta que la demandada está poseyendo de manera dudosa el bien objeto de este litigio, sin haber pagado su precio, se solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 ordinales 2do. y 5to., del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el bien en propiedad de los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, sobre el cual se celebró el contrato de opción a compra, cuya resolución demandó este documento y en todo acuerdo a lo establecido en el último aparte del mismo artículo 599, se acuerde el depósito de los representados.

9. La parte actora solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la definitiva legal con todos los pronunciamientos de ley. Fundamentó la presente acción en en los artículos 1159, 1167, del Código Civil y 599 ordinales 2do y 5to del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2003, los demandantes, supra identificados, confirieron PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho sea necesario, firmado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el Nro. 69, tomo 63 del folio 153, a la ciudadana abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, todos ya identificados en autos. (Folio 3 y 4).

La parte actora consignó anexos de documentos que acompañaron el escrito de de la demanda. (Folios 3-8).

En fecha 09 de agosto de 2004, la parte demandada, abogada IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, actuando en su propio nombre y representación identificada supra, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, en virtud del cual, argumentó entre otros hechos los siguientes (folios 19 - 45):

1) Rechazó y contradijo formalmente la demanda que hiciera la parte actora por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,ºº), por considerarla exagerada en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

2) Fundamento su rechazo argumentando lo siguiente, se desprende del contrato que constituyó el instrumento fundamental de la demanda, que en caso de su resolución por causa imputables a la compradora, a esta le sería aplicable la cláusula allí establecida, la cual expresa lo siguiente:

(SIC)
“Queda entendido que si en el lapso establecido para este contrato… (seis-6-meses) …es la compradora la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, -(Bs. 55.000.000.ºº)- todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios.”

3) Que en tal sentido la cuantía en reclamación no puede exceder de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000.000.ºº), entregados por la compradora y recibidos por los vendedores al momento de suscribir el contrato de opción a compra.

4) Señaló la demandada que los vendedores a motus propio, aplicaron la cláusula penal estimulada sin pronunciamiento judicial al respecto atribuyéndole a la compradora la indemnización por daños y perjuicios.

5) La parte demandada hizo notar que ninguna parte del escrito libelar, los demandantes o su apoderada señalaron cual fue la causa imputable a la compradora, que les permitiera hacer justicia por su propia mano y hacer suya la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000.000.ºº).

6) La demandada señala que los vendedores determinaron con profundad los daños y perjuicios (sin destacar cuales o saber en qué consistían), ascendieron la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000.000.ºº), y lo hicieron suyos, demandando también la resolución del contrato, con lo cual es evidente que ha tenido en su poder esa cantidad, más sus intereses, sin que mediante una valida resolución contractual y con la temeraria pretensión de que adicionalmente se condene en arbitraria estimación de la demanda, en la cantidad de CIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,ºº).

7) Señala la demandada que al estimar la parte actora la acción en la cantidad de CIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,ºº), fue una violenta transgresión de los dispuesto en los artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

8) La demandada, convino en qué fecha, 07 de septiembre del año 1.999, se celebró un contrato de opción a compra según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones.

9) La demandada, negó, rechazo y contradijo que el mencionado contrato fuera celebrado única y exclusivamente con los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, ya identificados en autos.

10) El contrato de compraventa fue celebrado entre la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO, y los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, la primera y el ultimo de los prenombrados suficientemente identificados y la segunda, venezolana, mayor de edad, comerciante, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 3.247.507, se denotó la omisión de la contratante MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ, quien no fue incluida como contratante en el presente juicio, ni se dio explicación alguna sobre su deliberada exclusión.

11) La demandada, convino en que, el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA tuvo por objeto la compra de una “casa y su solar correspondiente, con piezas para habitación, garaje, corredor y cocina y demás anexidades y mejoras sobre ella construidas, situada en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nro. 10-4, dentro de la nomenclatura municipal vigente, cuyo linderos y medidas son los siguientes: Frente; en extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9.80mts,), colinda con la avenida (1) Rodríguez Picón. Fondo: en extensión de ocho metros con setenta centímetros (8,70mts), colinda con la propiedad que es o que fue de Antonio Pacífico, divide pared: Costado Derecho (v. f.) en extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros, (47,53mts), colinda con que es o fue e Francisco Cremona; Costado Izquierdo: (v. f.) en extensión igual costado anterior, colinda con propiedad que es o fue de Gouseff Chidiack Achji.”

12) La demandada, convino en que dicha negociación tal como se evidencia del propio texto del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y así lo expresan los demandantes CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZALEZ y VICTORINO JOSE CONTRERAS VALECILLOS, recibieron de la compradora, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000.000.ºº), celebrado el día 07 de septiembre del año 1.999. fecha en la cual se auténtico.

13) La demandada, convino en que el tiempo de duración establecido en la clausula segunda del contrato a opción a compra, fue de seis (6) meses, sin prorroga, contados a partir de la fecha e autenticación o la firma del expresado contrato.

14) La demandada, negó, rechazo y contradijo que el contrato de opción a compra estableciese una clausula penal donde las partes solo convinieron lo siguiente: “… y si es LA COMPRADORA la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios.” citando que la clausula penal expresa lo siguiente:

(SIC)
“CLAUSULA PENAL: Queda entendido que si en un lapso establecido para este contrato los vendedores incumplen la promesa de venta deberán cancelar a LA COMPRADORA el doble de la cantidad recibida en calidad de arras compromisorias y si es LA COMPRADORA la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios.”

15) La demandada, negó, rechazo y contradijo que al momento de de suscribir el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA los demandantes supra identificados, o cualquier otra persona le hicieran entrega formal del inmueble objeto del referido contrato.

16) La demandada, señaló que la imposibilidad de perfeccionar formalmente la compra venta del inmueble y que del contrato se produjo, fue por causa imputable a los vendedores ya que el incumplimiento deviene de la negativa de protocolizar el documento definitivo de compra venta, y ejecutar las obligaciones que la propia ley impone y que no se efectuaron, dada la existencia de un tercero opositor, la ciudadana LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VERGAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 2.458.875 y con domicilio procesal en la misma dirección del inmueble objeto del CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA, quien

(SIC)
“…es la legítima tenedora del inmueble, el cual ha poseído en su nombre propio de manera pacífica e ininterrumpida, por más de cuarenta y ocho (48) años, teniendo con ello perfectamente el derecho de oponer a todos los que tengan o crean tener derechos o interés en el inmueble objeto del embargo ejecutivo, la prescripción adquisitiva en el juicio correspondiente… , lo cual hizo, mediante solicitud presentada en fecha 14 de abril de 2.003, correspondiente a su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde cursa en el expediente distinguido con el Nro. 7.359.”

17) La demandada, negó, rechazo y contradijo que hubiese una fecha pactada para las firmas definitiva del documento de compra venta del inmueble en cuestión.

18) La demandada, negó, rechazó y contradijo que los demandantes la hubieran visitado en varias oportunidades para solicitar el cumplimiento del contrato celebrado.

19) La demandada, negó, rechazó y contradijo que el contrato de opción a compra suscrito con los hoy demandantes y su persona haya sido resuelto en alguna oportunidad con su consentimiento, o de manera forzosa, o que hubiese convenido judicialmente o extrajudicialmente en la aplicación de la cláusula penal estipulada.

20) La demandada, negó, rechazo que hubiese existido causa o razón alguna, imputable a su persona y por la cual no se hubiese protocolizado el documento definitivo de compra venta del inmueble opcionado.

En el Capítulo III, de la constatación de la demanda y reconvención, la demandada, pasó a proponer la reconvención o mutua petición en los siguientes términos. (Folio 27):

1. Afirmó la demandada reconviniente que los demandantes nunca antes solicitaron por ninguna vía legalmente permitida la resolución del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito con su persona.

2. Señaló la demandada reconviniente que nunca antes se produjo una declaración o convenio extrajudicial, tampoco fallo o sentencia judicial que declarara la resolución del expresado contrato de opción a compra.

3. Señaló la demandada reconviniente que los demandantes a motus propio, aplicaron la clausula penal establecida en dicho contrato, haciendo suya la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000.000.ºº), dada en compromiso el 7 de septiembre de 1999. Tal como consta en contrato de opción a compra autenticado en esa fecha, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones.

4. Señaló la demandada reconviniente que no se ha probado causa alguna que la haga imputable del incumplimiento del contrato de opción a compra, para la aplicación de la cláusula compromisoria. Expuso también que nunca le ha sido reintegrada la expresada cantidad, ni sus intereses, como tampoco contraprestación alguna por parte de los demandantes, y justificación alguna que justifique la retención de la suma de dinero, antes indicadas.

5. Señaló la demandada reconviniente, que fueron los demandantes quienes incumplieron el contrato de opción a compra venta, suscrito con su persona e incurrieron en actividades en perjuicio de sus derechos, intereses y acciones.

6. Señaló la demandada reconviniente que en fecha 2 de mayo de 2.001, sin haber resuelto dicho contrato, los demandantes suscribieron privadamente un nuevo CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con el ciudadano ALEX GERMAN PARADA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. 11.681.074 y civilmente hábil.

7. Señaló la demandada reconviniente que el nuevo opcionante hizo entrega a los vendedores, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000ºº) imputables al precio de venta, en señal de garantía, estableciéndose además una Cláusula Penal , según la cual:

(SIC)
“en caso de incumplimiento por parte de LOS VENDEDORES, esto debían reintegrar a EL COMPRADOR el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad recibida, y si el incumplimiento se refiere a una causa imputable a EL COMPRADOR, LOS VENDEDORES, tendrán derecho al cincuenta por cierto de la cantidad entregada por aquel; evidenciándose que la penalidad establecida en esa negociación era menos gravosa u onerosa que la establecida en el contrato suscrito con mi persona, tanto la penalidad propiamente dicha, como la cantidad recibida como garantía de la negociación.”

8. Señaló la demandada reconviniente que el precio estipulado en la negociación pactada habiendo transcurrido un (1) año y casi ocho (8) meses después de la autenticación del celebrado contrato con su persona, fue por una cantidad inferior a la establecida en ese último, -enfatizando- que el firmado para con ella fue por la cantidad de de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,ºº).y el suscrito con el señor ALEX PARADA, antes identificado, fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,ºº).

9. Señaló la demandada reconviniente que los demandantes tenían pleno conocimiento de que no podían celebrar un nuevo CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA sobre el mismo inmueble, sin haber resuelto el anterior, con su correspondiente finiquito. Por ello el nuevo CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, lo suscribieron de manera privada (lejos de la fe pública).

10. Señaló la demandada reconviniente que el nuevo opcionante realizó las gestiones para obtener el préstamo a interés, con garantía hipotecaria (crédito hipotecario), referido en la cláusula Cuarta del nuevo contrato por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 49.585.000,ºº) y obtuvo la aprobación en FONDO COMÚN C. A. Banco Universal, (según acta del comité del banco Nro. 1.535).

11. Consignó también la demandada reconviniente correspondencia original dirigida al Colegio de Abogados del estado Mérida, por la abogada MIRNA LUCERO de PULGAR, redactora del documento definitivo de COMPA VENTA, contentivo también del préstamo con garantía hipotecaria elaborado por FONDO COMÚN C. A. Banco Universal.

12. Consignó también la demandada reconviniente documento de COMPRA VENTA definitivo a ser suscrito entre los vendedores y el comprador (Sr. ALEX PARADA), aprobado por el Banco (FONDO COMUN), y presentado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, según planilla de Liquidación de Derechos de Registro, Nro. 0222038672, de fecha 28 de 2.002, por cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS Y SETENTA Y TRES BOLÍVARES. (Bs. 1.243.563,ºº).

13. Señaló la demandada reconviniente que transcurrido del tiempo surgieron desavenencias entre las partes (los demandantes y el nuevo opcionante comprador):

(SIC)
“derivadas de la negativa de los vendedores de entregar el resto de los recaudos para finalizar la perfección del contrato y otorgar o protocolizar el documento definitivo de compra venta. En esa oportunidad, atribuyéndole también de manera arbitraría el incumplimiento al nuevo comprador, razón por la cual igualmente le aplicaron la cláusula penal estipulada con la agravante de que los vendedores hicieron suya el cien por ciento (100%) de la cantidad entregada por el nuevo opcionante – comprador, no el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada e garantía como habían establecido en caso de incumplimiento atribuible a este último.”

14. Señaló la demandada reconviniente, que de igual forma que le ocurrió en su caso, los vendedores nunca resolvieron el contrato previamente suscrito con el nuevo opcionante y tampoco le reintegraron la cantidad entregada en garantía.

15. Señaló la demandada reconveniente, que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ, decidió vender al ciudadano ALEX PARADA CAMPOS, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble, antes opcionado o identificado, según consta en copia del documento público otorgado, por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 200.3 inserto bajo el Nro. 77, Tomo 7, de los libros llevados por esa notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 11 de marzo de 2003, bajo el Nro. 27, folios 153 al 158, tomo 18 del protocolo primero, primer trimestre del año 2.003.

16. Señaló la demandada reconvenida que por la venta de la cuota-parte de los derecho de la comunera, vendedora, el ciudadano ALEX PARADA CAMPOS, antes identificado, pago la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,ºº), mediante cheque de Cuenta Corriente Nro., 3762386, Banco Occidental de Descuento.

17. La demandada reconvenida señaló que para la fecha los demandantes aun no han resuelto el contrato de opción a compra suscrito con su persona.

La demandada, pasó a proponer petitum de reconvención en los siguientes términos (Folio 32):

1. La demandada reconviniente solicitó que los demandantes reconvenidos, sean condenados por este Tribunal, a reintegrar o devolver la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,ºº), que le fueron entregados el 7 de septiembre de 1999, según instrumento fundamental de demanda y de la presente reconvención, suscrito por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, bajo el Nro.12, Tomo 53 de los Libros Autenticados de esa Notaria.

2. La demandada reconviniente solicitó que los demandantes reconvenidos, sean condenados por este Tribunal, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.305.205,48), por intereses generados por la cantidad expresada de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,ºº), calculados en tasa de interés del tres por ciento anual, desde el 8 de marzo del año 2.000, cumplidos seis (6) meses del plazo pactado en el contrato de opción a compra, hasta el día 9 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive.

3. La demandada reconviniente solicitó que de manera subsidiaría y de conformidad con lo con lo dispuesto en la Cláusula Penal contractualmente pactada, que los demandantes reconvenidos, paguen, o sean condenados por este Tribunal: la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,ºº), de según el Código Civil. Referente a la indemnización de daños y perjuicios.

4. La demandada solicitó el pago de las costas y costos procesales tanto en la demanda como de la presente reconvención incluyendo los honorarios profesionales de abogado, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5. La demandada solicitó que en sentencia correspondiente, se ordene la indexación de la cantidad de dinero entregada como arras compromisorias, desde el día 8 de agosto de 2000, hasta la fecha en que se produzca la expresada sentencia, mediante una experticia complementaria el fallo.

La demandada fundamentó la reconvención de la demanda en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).

La demandada solicitó medida cautelar, específicamente, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el mismo inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º), así como los artículos 601 al 606 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).

La demandada aportó anexos de documentos que acompañaron el escrito de la contestación-reconvención de la demanda. (Folios 43-44).

La demandada hizo referencia a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales, citando jurisprudencia de la sala político administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en juicio de CONSTRUCCIONES Y DOTACIONES 1609, C. A., contra FUNDACOMÚN, en el expediente Nro. 0692, sentencia Nro. 00404 – Piere Tapia, Tomo 3, Marzo 2001, Página 556 y 557. (Folio 39-40).

La demandada se reserva el derecho de ejercer otras acciones. (Folios 44-45).

Finalmente la parte demandada reconvenida solicitó a este Tribunal lo siguiente. (Folio 45):

-Declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra por los demandantes supra identificados.

-Declare con lugar la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, contra los demandantes con expresa condenatoria en costas, en su condición de parte actora reconvenida con todos los pronunciamientos y consecuencias de Ley.

Se infiere del folio 68 al 73, escrito de contestación a la reconvención producido por la parte actora reconvenida, mediante el referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:

1. Señaló la parte actora reconvenida, que el Juez puede tomar las medidas necesarias establecidas en el artículo 17 el Código de Procedimiento Civil, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.

2. Señaló la parte actora reconvenida, que los vocablos utilizados por la demandada en contra de los demandantes:
(SIC)
“al señalarlos de “egiotistas”, “caza incautos”, “usureros”, “para finalmente hacerse el dinero entregado como arras”, “y continuar así una larga cadena de negociaciones que pudieran calificarse de fraudulentas”, “se han hecho justicia por su propia mano”, “obteniendo beneficios con esas truculentas negociaciones”, …no se puede perder de vista la justicia y hacer uso de una serie de improperios, …que nada aportan a la justicia y al fin último del proceso.”

3. Señaló la parte actora reconvenida, que el artículo 60 de la Constitución Nacional, consagra para todos los ciudadanos el derecho a ser protegidos en su honor, en su vida privada, en su intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

4. Señaló la parte actora reconvenida que los conferentes-demandantes escogieron la vía resolutoria para poner fin a la opción a compra celebrada con la demandada en autos, pasado el tiempo y vencido el término de opción a compra.

5. Señaló la parte actora reconvenida que la demandada-reconviniente reconoció en su contestación a la demanda, que celebró CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y convino en que el contrato tenía por objeto el inmueble que perfectamente se describió en el libelo. También convino en que entregó unas arras y que el lapso de duración de tal contrato de opción a compra era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación de ese contrato.

6. Señaló la parte actora reconvenida que la demandada reconvenida negó la posesión del inmueble que se le confió desde el mismo momento del contrato.

7. Señaló la parte actora que,

(SIC)
la ciudadana que demandando la prescripción del inmueble referido por la demandada-reconviniente, es nada más y nada menos que su señora madre, LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.458.875 y que ese inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, no es el mismo inmueble objeto de la opción. Denotando que los linderos no se corresponden con los linderos del inmueble objeto de esta acción.

8. Señaló la parte actora reconvenida que la demandada-reconviniente invoca una relación contractual ajena a la planteada en esta controversia, donde efectivamente se denotó una relación con un tercero, que no es parte en este proceso para fundamentar su incumplimiento.

9. La parte actora negó, rechazó y contradijo que la estimación de la demanda inicial sea exagerada, dado que fue el precio de la venta fue el fijado para la estimación.

10. La parte actora negó, rechazó y contradijo que el presente proceso este persiguiendo, se le satisfaga cláusula penal alguna, dado que en el contrato se estableció como cláusula penal la cantidad dada en arras pero no se estableció ni se fijo con anticipación que la resolución del contrato tuviera un valor equivalente de la cláusula penal.

11. La parte actora negó, rechazó y contradijo que sus mandantes tomaron para sí, las arras que recibieron de la celebración del contrato cuya resolución se demando.

12. La parte actora negó, rechazó y contradijo que los mandantes deban ser condenados a pagarla cantidad:

(SIC).
De SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.405.205,48) por concepto de interés generado por la cantidad dada en arras calculado a la rata del 3% anual y desde el día 08-03-2000, hasta el 09-08-2004, puesto que tal cantidad no es la que corresponde por concepto de intereses a las ratas señalada durante el periodo citado ya que, de ser procedente y si fuera el caso, la cantidad dada en arras, producirá durante ese lapso a esa rata la cantidad de SIETE MILLONES DOSCINTOS NOVENTO Y DOS MIL CHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.292.083,33).

13. La parte actora negó, rechazó y contradijo que los mandantes deban ser condenados a pagar interés que se siga generando después del 09-08-2004, hasta la definida solución del presente caso, ya que la demandada-reconviniente, omite señalar a que rata o taza de debe calcular tales intereses.

14. La parte actora negó, rechazó y contradijo que

(SIC)
Sus mandantes deben pagar a la reconviniente el doble de la cantidad recibida en arras, puesto que el objeto de la reconvención es la resolución del contrato y no la satisfacción del reintegro establecido en el contrato.

15. La parte actora negó, rechazó y contradijo que los mandantes hayan sido los que impidieron el perfeccionamiento definitivo de EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, ya que la reconviniente se obligo a obtener todos los requisitos necesarios, exigidos por la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, para poder otorgar el documento definitivo de compra venta. (Cláusula Quinta de EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA).

16. La parte actora negó, rechazó y contradijo que los conferentes deben ser condenados al pago de las costas procesales.

17. Finalmente la parte actora, solicitó de este tribunal que admita el presente escrito de contestación a la reconvención, lo tramite conforme a derecho y ordene que el mismo sea agregado a los autos que conforman el expediente Nro. 20496.

Consta al folio 80 y 81, escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida.

Consta de los folios 90 al 98, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, interpuesta por la parte actora reconvenida impugnó las pruebas, todas y cada una de las que fueron promovidas por la demandada-reconvenida, por lo que está se limitó hacer una narración lacónica de lo que promueve sin anexar los documentos promovidos.

Consta de los folios 104 al 110, escrito y documentos de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, que riela en el folio 111.

Del folio 114 al 120 se infiere auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre del 2.004, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Bolivariano de Mérida, se dictaminó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente. (folio 187 y vuelto).

Consta del folio 200 al 202 escrito suscrito por la parte demandada reconveniente, mediante la cual solicitó revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 3 de noviembre del 2.004.

Al folio 203 corre diligencia producida por la parte demandada reconviniente, mediante la cual apela del auto de fecha 3 de noviembre del 2.004.

Del folio 599 al 673 corre escrito de informes promovidos por la parte demandada reconviniente.

Consta al folio 676 y 677 auto emitido por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial mediante la cual se inhibe en la presente causa.

Al folio 683 riela auto de avocamiento del Juez Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, a la presente causa.

Corre del folio 685 al 692 escrito de observaciones promovidos por la parte demandada reconviniente.

Consta del folio 742 al 745 decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró:
 Sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2.004, dictado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; mediante la cual el Tribunal no providenció el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por considerar que eran extemporáneas, ya que no fueron promovidas en el lapso establecido en el artículo 396 eiusdem. En consecuencia, se confirma el auto apelado.
 Se declaró extemporáneas por tardías y en consecuencia inadmisibles la promoción de pruebas documentales consignadas en la etapa de evacuación de pruebas. Por la parte demandada reconviniente.

Del folio 785 al 788 corre escrito de informes promovidos por la parte demandada reconvenida.

Riela del folio 799 al 883 decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró:
 Sin lugar la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2.005, por la parte demandada reconviniente, contra el auto de fecha 27 de enero de 2.005, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, interpretó su negativa en colaborar en la prueba de experticia por la apelante “como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones hechas por la parte contraria al respecto”.
 Se confirma la decisión apelada.

Obra de folio 978 al 988 y vuelto, decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró:
 Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas presentadas en el escrito de fecha 6 de septiembre de 2.004, promovidas por la parte actora respecto a las pruebas de confesión, experticia y testifical del ciudadano Luis Rafael Pino, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta mediante escrito del 16 de septiembre de 2.004, por a demandada reconviniente.
 Se niega la admisión de prueba de confesión promovida en el referido escrito de fecha 6 de septiembre de 2004, y en consecuencia con lugar la oposición formulada por la demandada reconviniente.
 Sin lugar por improcedente, la oposición formulada por la parte demandada reconviniente, a la prueba de la experticia y testimonial del ciudadano Luis Rafael Pino, promovidas por la parte actora en fecha 6 de septiembre de 2004, en consecuencia se admiten, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes dichos medios probatorios. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.
 Se niega la admisión por ilegal, la prueba documental promovida por la parte demandada reconviniente, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2.004, en el capitulo III.
 Se admite en cuanto ha lugar, la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, en el Capitulo IV de su escrito de pruebas. En consecuencia se ordena su evacuación.
 Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2.004, por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2.004, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apelante, formulada por la parte actora y en consecuencia desechó las pruebas documentales y de informes referidas en el capitulo III y VI de su escrito de pruebas e improcedente la oposición realidad por la apelante a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida “por no estar su pretensión ajustada a derecho”, En consecuencia se modifica en los términos expuestos en este fallo dicha decisión.
 No hubo costas por la naturaleza del fallo.
 Finalmente, en estos términos quedó modificado el fallo apelado.

Al folio 1198 y 1199 riela escrito de inhibición, emitido por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO; el cual se declaró con lugar tal y como consta al folio 1234 tal y como así fue proferido por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.

Corre al folio 1.213 y 1.214, escrito de informes promovidos por la parte actora.

Consta del folio 1244 al 1246, auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se avocó a la presente causa.

Se puede constatar al folio 1256 diligencia suscrita por la parte codemandante CECILIA DE FATIMA FIGUERA ANDRADE, mediante la cual consignó acta de defunción del otro codemandante ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS. En la precitada diligencia se dejó igualmente sentado la consignación en copia simple del documento de venta, mediante el cual el ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, dio en venta a la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUERA ANDRADE, los derechos y acciones que le pertenecían por haberlos adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de septiembre de 1.999.

Consta al folio 1313 y 1314, acta de inhibición producida por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue declarada con lugar tal y como se infiere del decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Obra al folio 1318 y 1319, auto de entrada y avocamiento en esta Instancia Judicial, del presente juicio incoado por Resolución de contrato de opción de compra por incumplimiento.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Tribunal para decidir la presente causa, pasa a considerar previamente la acción reconvencional por “resolución judicial del contrato”, interpuesta por la parte demanda, en los siguientes términos:

PRIMERA: DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, POR “RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO”:

o -Señaló que los demandantes reconvenidos, nunca antes le solicitaron por ninguna vía legalmente permitida la resolución del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito con su persona.

o -Que nunca antes se produjo una declaración o convenio extrajudicial, tampoco fallo o sentencia judicial que declarara la resolución del expresado contrato de opción a compra.

o -Que los demandantes a motus propio, aplicaron la clausula penal establecida en dicho contrato, haciendo suya la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000.000.ºº), dada en compromiso el 7 de septiembre de 1999. Tal como consta en contrato de opción a compra autenticado en esa fecha, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones.

o Que no se ha probado causa alguna que la haga imputable del incumplimiento del contrato de opción a compra, para la aplicación de la cláusula compromisoria. Que nunca le ha sido reintegrada la expresada cantidad, ni sus intereses, como tampoco contraprestación alguna por parte de los demandantes, y justificación alguna de la retención de la suma de dinero, antes indicadas.

o Que fueron los demandantes quienes incumplieron el contrato de opción a compra venta, suscrito con su persona e incurrieron en actividades en perjuicio de sus derechos, intereses y acciones.

o Que en fecha 2 de mayo de 2.001, sin haber resuelto dicho contrato, los demandantes suscribieron privadamente un nuevo CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con el ciudadano ALEX GERMAN PARADA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nro. 11.681.074 y civilmente hábil.

o Que el nuevo opcionante hizo entrega a los vendedores, de la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000ºº) imputables al precio de venta, en señal de garantía, estableciéndose además una Cláusula Penal , según la cual:

(SIC)
“en caso de incumplimiento por parte de LOS VENDEDORES, esto debían reintegrar a EL COMPRADOR el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad recibida, y si el incumplimiento se refiere a una causa imputable a EL COMPRADOR, LOS VENDEDORES, tendrán derecho al cincuenta por cierto de la cantidad entregada por aquel; evidenciándose que la penalidad establecida en esa negociación era menos gravosa u onerosa que la establecida en el contrato suscrito con mi persona, tanto la penalidad propiamente dicha, como la cantidad recibida como garantía de la negociación.”

o Que el precio estipulado en la negociación pactada habiendo transcurrido un (1) año y casi ocho (8) meses después de la autenticación del celebrado contrato con su persona, fue por una cantidad inferior a la establecida en ese último, -enfatizando- que el firmado para con ella fue por la cantidad de de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,ºº).y el suscrito con el señor ALEX PARADA, antes identificado, fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,ºº).

o Que los demandantes tenían pleno conocimiento de que no podían celebrar un nuevo CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA sobre el mismo inmueble, sin haber resuelto el anterior, con su correspondiente finiquito. Por ello el nuevo CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, lo suscribieron de manera privada (lejos de la fe pública).

o Que el nuevo opcionante realizó las gestiones para obtener el préstamo a interés, con garantía hipotecaria (crédito hipotecario), referido en la cláusula Cuarta del nuevo contrato por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 49.585.000,ºº) y obtuvo la aprobación en FONDO COMÚN C. A. Banco Universal, (según acta del comité del banco Nro. 1.535).

o Consignó la demandada reconviniente correspondencia original dirigida al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, por la abogada MIRNA LUCERO de PULGAR, redactora del documento definitivo de COMPRA VENTA, contentivo también del préstamo con garantía hipotecaria elaborado por FONDO COMÚN C. A. Banco Universal.

o Consignó también la demandada reconviniente documento de COMPRA VENTA definitivo a ser suscrito entre los vendedores y el comprador (Sr. ALEX PARADA), aprobado por el Banco (FONDO COMUN), y presentado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, según planilla de Liquidación de Derechos de Registro, Nro. 0222038672, de fecha 28 de 2.002, por cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS Y SETENTA Y TRES BOLÍVARES. (Bs. 1.243.563,ºº).

o Señaló la demandada reconviniente que transcurrido el tiempo surgieron desavenencias entre las partes (los demandantes y el nuevo opcionante comprador):

(SIC)
“derivadas de la negativa de los vendedores de entregar el resto de los recaudos para finalizar la perfección del contrato y otorgar o protocolizar el documento definitivo de compra venta. En esa oportunidad, atribuyéndole también de manera arbitraría el incumplimiento al nuevo comprador, razón por la cual igualmente le aplicaron la cláusula penal estipulada con la agravante de que los vendedores hicieron suya el cien por ciento (100%) de la cantidad entregada por el nuevo opcionante – comprador, no el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada e garantía como habían establecido en caso de incumplimiento atribuible a este último.”

o Señaló la demandada reconviniente, que de igual forma que le ocurrió en su caso, los vendedores nunca resolvieron el contrato previamente suscrito con el nuevo opcionante y tampoco le reintegraron la cantidad entregada en garantía.

o Señaló la demandada reconviniente, que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ, decidió vender al ciudadano ALEX PARADA CAMPOS, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble, antes opcionado o identificado, según consta en copia del documento público otorgado, por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 200.3 inserto bajo el Nro. 77, Tomo 7, de los libros llevados por esa notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 11 de marzo de 2003, bajo el Nro. 27, folios 153 al 158, tomo 18 del protocolo primero, primer trimestre del año 2.003.

o Señaló la demandada reconvenida que por la venta de la cuota-parte de los derecho de la comunera, vendedora, el ciudadano ALEX PARADA CAMPOS, antes identificado, pago la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,ºº), mediante cheque de Cuenta Corriente Nro., 3762386, Banco Occidental de Descuento.

o La demandada reconvenida señaló que para la fecha, los demandantes aún no han resuelto el contrato de opción a compra suscrito con su persona.

o Pasó a proponer petitum de reconvención en los siguientes términos:

- Solicitó que los demandantes reconvenidos, sean condenados por este Tribunal, a reintegrar o devolver la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,ºº), que le fueron entregados el 7 de septiembre de 1999, según instrumento fundamental de demanda y de la presente reconvención, suscrito por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, bajo el Nro.12, Tomo 53 de los Libros Autenticados de esa Notaria.
- Solicitó que los demandantes reconvenidos, sean condenados por este Tribunal, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.305.205,48), por intereses generados por la cantidad expresada de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,ºº), calculados en tasa de interés del tres por ciento anual, desde el 8 de marzo del año 2.000, cumplidos seis (6) meses del plazo pactado en el contrato de opción a compra, hasta el día 9 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive.
- La demandada reconviniente solicitó que de manera subsidiaría y de conformidad con lo con lo dispuesto en la Cláusula Penal contractualmente pactada, los demandantes reconvenidos, paguen, o sean condenados por este Tribunal: la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,ºº), de según el Código Civil. Referente a la indemnización de daños y perjuicios.
-Solicitó el pago de las costas y costos procesales tanto en la demanda como de la presente reconvención incluyendo los honorarios profesionales de abogado, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-Solicitó que en sentencia correspondiente, se ordene la indexación de la cantidad de dinero entregada como arras compromisorias, desde el día 8 de agosto de 2000, hasta la fecha en que se produzca la expresada sentencia, mediante una experticia complementaria el fallo.


Por su lado la parte actora reconvenida, al contestar la demanda reconvencional instaurada en su contra, lo hizo en los siguientes términos:

-Que el Juez puede tomar las medidas necesarias establecidas en el artículo 17 el Código de Procedimiento Civil, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.

-Que los vocablos utilizados por la demandada en contra de los demandantes:
(SIC)
“al señalarlos de “caza incautos”, “usureros”, “para finalmente hacerse el dinero entregado como arras”, “y continuar así una larga cadena de negociaciones que pudieran calificarse de fraudulentas”, “se han hecho justicia por su propia mano”, “obteniendo beneficios con esas truculentas negociaciones”, …no se puede perder de vista la justicia y hacer uso de una serie de improperios, …que nada aportan a la justicia y al fin último del proceso.”

- Que el artículo 60 de la Constitución Nacional, consagra para todos los ciudadanos, el derecho a ser protegidos en su honor, en su vida privada, en su intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

.Que los conferentes-demandantes escogieron la vía resolutoria para poner fin a la opción a compra celebrada con la demandada en autos, pasado el tiempo y vencido el término de opción a compra.

-Que la demandada-reconviniente reconoció en su contestación a la demanda, que celebró CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y convino en que el contrato tenía por objeto el inmueble que perfectamente se describió en el libelo. También convino en que entregó unas arras y que el lapso de duración de tal contrato de opción a compra era de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación de ese contrato.

- Que la demandada reconvenida negó la posesión del inmueble que se le confió desde el mismo momento del contrato.

- Señaló la parte actora que,
(SIC)
la ciudadana que demandando la prescripción del inmueble referido por la demandada-reconviniente, es nada más y nada menos que su señora madre, LUISA ELENA ROMELIA PINEDA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.458.875 y que ese inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva, no es el mismo inmueble objeto de la opción. Denotando que los linderos no se corresponden con los linderos del inmueble objeto de esta acción.

- Señaló que la demandada-reconviniente invoca una relación contractual ajena a la planteada en esta controversia, donde efectivamente se denotó una relación con un tercero, que no es parte en este proceso para fundamentar su incumplimiento.

- Negó, rechazó y contradijo que la estimación de la demanda inicial sea exagerada, dado que fue el precio de la venta fue el fijado para la estimación.
- Negó, rechazó y contradijo que el presente proceso este persiguiendo, se le satisfaga cláusula penal alguna, dado que en el contrato se estableció como cláusula penal la cantidad dada en arras pero no se estableció ni se fijó con anticipación que la resolución del contrato tuviera un valor equivalente de la cláusula penal.

- Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes tomaron para sí, las arras que recibieron de la celebración del contrato cuya resolución se demandó.

- Negó, rechazó y contradijo que los mandantes deban ser condenados a pagarla cantidad:

(SIC).
De SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.405.205,48) por concepto de interés generado por la cantidad dada en arras calculado a la rata del 3% anual y desde el día 08-03-2000, hasta el 09-08-2004, puesto que tal cantidad no es la que corresponde por concepto de intereses a las ratas señalada durante el periodo citado ya que, de ser procedente y si fuera el caso, la cantidad dada en arras, producirá durante ese lapso a esa rata la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.292.083,33).

- Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes deban ser condenados a pagar interés que se siga generando después del 09-08-2004, hasta la definida solución del presente caso, ya que la demandada-reconviniente, omite señalar a que rata o taza se debe calcular tales intereses.

- La parte actora negó, rechazó y contradijo que:

(SIC)
Sus mandantes deben pagar a la reconviniente el doble de la cantidad recibida en arras, puesto que el objeto de la reconvención es la resolución del contrato y no la satisfacción del reintegro establecido en el contrato.

- Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan sido los que impidieron el perfeccionamiento definitivo de EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, ya que la reconviniente se obligo a obtener todos los requisitos necesarios, exigidos por la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, para poder otorgar el documento definitivo de compra venta. (Cláusula Quinta de EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA).

- Negó, rechazó y contradijo que sus conferentes deban ser condenados al pago de las costas procesales.

- Finalmente, solicitó al tribunal que admita el presente escrito de contestación a la reconvención.

Conforme a lo expuesto el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la reconvención propuesta, esta Sentenciadora pasa a definir y valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

1.- Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de opción a compra celebrado entre las partes.
Observa el Tribunal que al folio 5 y vuelto, corre el indicado contrato de opción de compra de fecha siete (7) de septiembre de 1999, mediante el cual los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUERA, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, titulares de las cédulas números 7.227.471, 3.247.507 y 288.014 en su orden, denominados propietarios y por la otra la ciudadana ESPINOZA DE CARRASQUERO IRIS JANETH COROMOTO, identificada ut supra celebraron el denominado contrato de opción a compra, sobre el inmueble objeto de controversia. Dentro de las cláusulas establecidas en el contrato estaba, que el tiempo de duración de la presente opción era de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente documento. Que igualmente establecido que durante la vigencia del indicado contrato los Propietarios, se abstendrían de realizar venta, cesión, condominio, hipoteca o realizar cualquier otra operación que pueda afectar la negociación pactada sin autorización de la compradora. El pecio de la opción fue determinado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000), de los cuales la compradora optante, entregó en este acto, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000), y el resto en el momento de la firma del documento definitivo el cual los propietarios se comprometen a mantener vigente durante el tiempo estipulado en la presente opción. Quedó establecido que todos los trámites para la protocolización del documento, así como todos los pagos que fueran necesarios para la protocolización del mismo, serían por cuenta de la compradora. Quedó establecido que si e el lapso establecido los vendedores incumplen la promesa debían cancelar a la compradora el doble de la cantidad recibida en arras compromisorias y que si era la compradora la que incumplía el contrato, perdería la cantidad de dinero dada en compromiso, de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil referente a la indemnización de daños y perjuicios. Finalmente, quedó establecido que si por causas imputables a la compradora la negociación no se realizaba en el lapso convenido, se consideraría resuelto y sin ningún efecto el contrato sin que medie prorroga alguna. En estos términos que establecido el contrato en mención.
De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto, quedando demostrado en autos tanto la relación contractual, como las obligaciones asumidas por las partes en dicha negociación.

2.- Valor y mérito probatorio del documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de septiembre de 1.999, bajo el Nro. 27, tomo 23, protocolo primero, tercer trimestre.
Observa el Tribunal que del folio 82 al 87 riela en copia certificada el referido documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos CECILIA DE FATIMA FIGUERA, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, identificados ut supra, adquieren el inmueble objeto de controversia. Advierte el Tribunal que el indicado documento solo permite demostrar a esta Sentenciadora la propiedad ejercida por los indicados ciudadanos en torno al bien hoy demandado. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3.- Valor y mérito jurídico probatorio de la cláusula contractual segunda, establecida en el contrato objeto de controversia.
Observa el Tribunal que, la denominada cláusula segunda, obedece al tiempo de duración del denominado contrato de opción de compra, el cual quedó estipulado; que sería de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente documento. Advierte, el Tribunal que la cláusula en mención, solo permite probar a esta Sentenciadora, que las partes de común acuerdo establecieron que, la vigencia del indicado contrato, sería hasta el siete (07) de marzo del año 2.000, toda vez que, el contrato objeto de controversia fue celebrado en fecha 07 de septiembre del año 1.999. Advierte, esta Sentenciadora que por cuanto la indicada cláusula fue valorada en la prueba enumerada 1) siendo parte de la misma, es una inutilidad procesal valorarla nuevamente.

4.- DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte actora promovió la indicada prueba, habida cuenta del rechazo que hiciera la parte demandada reconviniente, respecto de la estimación de demanda; advirtió que la indicada prueba tiene como fin el que se determine el valor actual del inmueble.
De la revisión exhaustiva del presente expediente en torno a esta prueba, esta Sentenciadora pudo verificar lo siguiente:
 Que mediante auto de fecha 27 de enero de 2.005, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (folio 342), se establecido que, de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se interpretó la negativa en colaborar en la respectiva prueba, como una confirmación de la exactitud de la afirmaciones hechas por la parte contraria.
 Que mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2.005(folios 344-346) la parte demandada reconviniente apeló de la referida decisión de fecha 27 de enero de 2.005.
 Mediante decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (folios 799 a 803) se confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada de fecha 27 de enero de 2.005, “en consecuencia, de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, “se tiene como exactas las afirmaciones hechas por la parte contraria respecto a la prueba de la experticia solicitada”.
Conforme a la señalado anteriormente, visto que la experticia en mención, fue promovida dado el rechazo de la parte demandada reconviniente al indicar que era exagerada la estimación de la demanda; esta Sentenciadora, atendiendo a la orden del Tribunal aquem, mencionado ut supra, establece que la estimación de la demandada, queda establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.155.000.000), tal y como así fue estimada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 25 de mayo de 2.004. Conforme a lo expuesto en lógico advertir que la presente prueba evidentemente tiene eficacia jurídica probatoria.

5.- DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: LUZ MARINA RIVAS, RAMÓN ANTONIO ALBARRAN y LUIS RAFAEL PINO.

Observa el Tribunal que del folio 480 al 486 y su vuelto, corren las respectivas testimoniales, mediante las cuales, esta Sentenciadora ha podido verificar que si bien, los testigos en cuestión fueron contestes en sus declaraciones, sus dichos solo permiten inferir la presunta negativa por parte de la demandada-reconviniente para la formalización definitiva de la compra venta definitiva del inmueble hoy objeto en controversia; lo que equivaldría suponer para esta Juzgadora un claro indicio; sin embargo, las deposiciones expuestas, no llevan a la convicción de quien decide, que los testigos en referencia, conozcan con exactitud los hechos por los cuales no se llevo a feliz término la negociación, habida cuenta que, tales dichos aducen esencialmente el conocimiento del contrato objeto de controversia, hechos estos ya expuestos en el documento suscrito entre las partes, el cual se hace constar a los autos y en el cual está claramente especificado cual fue el objeto del contrato, la duración del mismo y el momento en que debía entregarse el remanente en dinero de la negociación pactada; por las razones expuestas debe valorarse tales testimoniales, en razón de que las deposiciones indicadas, no son suficientes en derecho, para demostrar los hechos para cuya prueba estaba promovida, en base al artículo 508 del Código de procedimiento Civil; en este sentido, las testimoniales rendidas no revisten eficacia jurídica probatoria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Esta Sentenciadora para entrar a valorar y analizar las pruebas promovidas por esta parte, considera prudentemente traer colación y de manera cronológica lo siguiente:
- En referencia a las pruebas promovidas en el CAPITULO I, CAPITULO II, CAPITULO III y CAPITULO VI, tales pruebas fueron inadmitidas tal y como así lo indicó el Tribunal de la causa que conoció para ese entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en su auto de admisión de las pruebas. (folio 114-119).
- Mediante escrito que obra (folio 153 al 167), la parte demandada reconviniente, hizo formalmente apelación al auto de admisión de pruebas, específicamente en cuanto al CAPITULO II (documentales, CAPITULO III (documentales) y CAPITULO IV (informes).
- Mediante decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (folio 978- 988) se declaró parcialmente la referida apelación, confirmando la decisión de aquo en cuanto a la inadmisión del CAPITULO III (referido a documentales) no así, El CAPITULO IV (referido a Informes) caso el cual el Tribunal aquem consideró la admisión del mismo.
- Que de la revisión exhaustiva, de la decisión emitida por el Juzgado Superior, esta Sentenciadora pudo verificar que el Tribunal aquem en referencia, no se pronunció con relación a la prueba apelada catalogada como CAPITULO II.
- Que a los fines de valorar la prueba catalogada CAPITULO II, esta Jurisdicente inadmite la misma, dado que en primer lugar: fue (el criterio sostenido por el Tribunal para ese entonces, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a esta prueba), y en segundo lugar: habida cuenta que la parte demandada reconviniente interesada, no solicitó ni “aclaratoria u ampliación” y menos aún, anunció “recurso de casación” quedando firme la decisión.

Conforme a lo expuesto queda claro advertir que, las pruebas promovidas correspondientes a la parte demandada reconveniente, se subsumen única y exclusivamente a las siguientes:

1) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada reconviniente promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la presente inspección sobre el inmueble ubicado en la Calle 16 Araure, entre Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se deje constancia que en dicha sede, funciona la sociedad mercantil Inversiones Follow S. R. L.
Se infiere al folio 303 y 304 la referida inspección en virtud del cual se dejó constancia que en dicha dirección funciona un local comercial o casa en construcción antigua sin número visible, sin aviso, en donde la notificada manifestó ser la Presidenta de la Empresa Inversiones Follow SRL. Se dejó igualmente constancia de la presencia de un fotógrafo juramentado por el Tribunal, quien procedió a tomar fotos de la fachada del inmueble. Finalmente, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana IRIS JANETH ESPINOZA DE CARRASQUERO (demandada reconviniente). Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo; no obstante, para esta Sentenciadora la experticia en cuestión, no permite demostrar a ciencia cierta, que el inmueble objeto de inspección, se trate del mismo bien objeto de controversia; toda vez que, la dirección de este último, aduce a una nomenclatura específica signada con el número 10-4, situada en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

2) DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos: NEPTALI CORDON PEÑA, MARIA EFIGENIA FINISTRELLI GONZÁLEZ, RAMÓN MARCANO VIELMA ESPINOZA, GERMAN ALEXIS ALBA MALONE, PABLO ROJAS RIVAS, YSNALDO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, GERARDO QUINTERO QUINTERO, JULIO CESTARI, JOSÉ TORO, RAFAEL ANGEL PEÑA, JAIRO GARRIDO, LUZARDO ZERPA, CARLOS ZERPA, ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS, ALTAGRACIA PAREDES, PEDRO BAUTISTA y FRANCISCO JAVIER QUIJANO.

A los fines de valorar las testimoniales promovidas; es menester señalar, que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, el Tribunal pudo constatar, que a los autos no consta las declaraciones de los ciudadanos NEPTALI CORDON PEÑA, MARIA EFIGENIA FINISTRELLI GONZÁLEZ, RAMÓN MARCANO VIELMA ESPINOZA, GERMAN ALEXIS ALBA MALONE, PABLO ROJAS RIVAS, YSNALDO JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, GERARDO QUINTERO QUINTERO, JULIO CESTARI, JOSÉ TORO, CARLOS ZERPA, ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS, ALTAGRACIA PAREDES, PEDRO BAUTISTA y FRANCISCO JAVIER QUIJANO; siendo inexistentes tales declaraciones; en consecuencia, no son objeto de valoración.

Como quiera que, los ciudadanos RAFAEL ANGEL PEÑA, JAIRO GARRIDO y LUZARDO ZERPA, si acudieron a testificar; esta Sentenciadora pasa a valorar tales declaraciones de la siguiente manera: Si bien es cierto, los testigos en cuestión respondieron coherentemente las preguntas y repreguntas formuladas, su declaración fue enfocada en el hecho particular; que los ciudadanos VICTORINO CONTRERAS, CECILIA DE FATIMA FIGUEIRA ANDRADE junto a su esposo, ciudadano ANTONIO QUINTERO, se dedicaban a realizar prestamos con garantías sobre Inmuebles y Ventas de Bienes Raíces, a través de una Oficina dedicada a tal fin, denominada Inversiones FOLLOW SRL.; cuyo interés mensual estaba establecido en un 8% mensual; oficina ésta, según afirmaron los testigos, estaba situada una cuadra debajo de la Plaza de Milla, entre Avenidas 2 y 3 de la Calle 16.
Conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora considera que, en el caso bajo estudio, es por demás evidente, que las testimoniales rendidas no aportan nada al presente juicio incoado por “Resolución de Contrato de Opción de Compra por Incumplimiento” habida cuenta que, como bien fue acotado ut supra, las testimoniales en referencia fueron encauzadas a demostrar una situación distinta e irrelevante, para el caso objeto de controversia; dicho de otro modo las testimoniales rendidas no revisten de ninguna manera eficacia jurídica probatoria para el caso en referencia.
Dentro de esta perspectiva, es igualmente necesario advertir que; el contenido del artículo 1387 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...”

El referido artículo 1387 del Código Civil señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares, vale decir, que no es admisible en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción del negocio jurídico, sin embargo la norma permite la testimonial, en los casos en los cuales la prueba pretenda ser usada para interpretar el sentido y alcance del contrato, para aclarar las dudas que presenten los dichos de los contratantes, para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado o para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento; incluso puede considerarse como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico y no como medio de prueba de la existencia de la obligación.

En el caso bajo análisis, es incuestionable que los testigos promovidos no invocan las excepciones indicadas ut supra, habida consideración que, en ningún momento hacen referencia al contrato estipulado, al cumplimiento o incumplimiento del mismo; y menos aún hacen mención a las posibles causas que según ellos, contribuyeron, para que el contrato objeto de controversia no se llevara a efecto. Por las razones antes expuestas, la presente prueba testifical; no reviste ninguna eficacia jurídica probatoria.

3) DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a las siguientes instituciones:
- A la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe, a nombre de que persona natural o jurídica, se encuentra registrado el servicio telefónico, distinguido con el número 0274 252888; la dirección donde se encuentra instalado dicho servicio telefónico y la fecha desde el cual aparece contratado el expresado servicio por la persona que aparece en sus registros.
Al folio 1124, corre respuesta emitida por el referido ente, mediante el cual informa: que el número en mención corresponde a INVERSIONES FOLLOW SRL, RIF J305287376, Dirección de Instalación:”Calle 14 y 15 Inmueble: Loreno L14-91 PB”. Fecha Orden Instalación: 20/08/2.003, Fecha Último Movimiento: 08/08/2.005.

- A la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe sobre la expedición de la Planilla de liquidación de Derechos de Registro, distinguida con el Nro. 0222038672 de fecha 28 de enero de 2.002, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.243.563,oo), acompañando dicho Oficio, con una copia de la expresada Planilla, a fin de que la tengan de manifiesto para rendir el Informe.
Observa el Tribunal que al folio 1122, corre respuesta emitida por el referido ente, mediante la cual informa textualmente: que de la revisión realizada se pudo constatar que “la misma no se encuentra asociada con ningún documento, recibo ni depósito, por tal motivo, no aparece protocolizado documento alguno con la fecha señalada en la misiva (28-01-2.002)”. De igual manera, se informó que la ciudadana CECILIA DE FATIMA FIGUERA ANDRADE, aparece como presentante u otorgante de 22 documentos pero ningún caso asociado al resto de las personas mencionadas en el oficio in comento. Finalmente, se le informa que la planilla distinguida con el Nro. 0222038672, se emitió por el Registro para fines de información, no ingresando dinero al despacho.

A los fines de valorar los informes antes promovidos, esta Jurisdicente considera prudente traer a colación, lo dicho por la doctrina patria, en cuanto a la prueba de informes; “en cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, atiende a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia”.

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar que en el caso bajo análisis; los informes ut supra promovidos, no aportan nada al juicio incoado por “Resolución de Contrato de Opción de Compra por Incumplimiento”, toda vez que; en primer lugar: el primero de ellos no guarda relación con el inmueble objeto de controversia cuya dirección específica es una casa y mejoras, situada en jurisdicción de la Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida signada con el Nro. 10-4 y no ”Calle 14 y 15 Inmueble: Loreno L14-91 PB”. En segundo lugar: el segundo informe producido por la parte demandada reconviniente, si bien cierto, advierte sobre la “inexistencia” de la planilla de liquidación de Derechos de Registro, distinguida con el Nro. 0222038672 de fecha 28 de enero de 2.002, a la cual hace referencia la parte demandada en su escrito de pruebas, también es cierto que, su existencia o no, es irrelevante para el juicio de autos, habida consideración que no permite probar o demostrar nada a esta Sentenciadora, siendo un hecho por demás incongruente u incoherente, para el caso bajo análisis. Por las razones expuestas es forzoso para quien decide, señalar que los mencionados informes no revisten eficacia jurídica probatoria para el caso objeto de controversia.

- A la Agencia FONDO COMÚN, a fin de que suministre toda la información que posean sobre el crédito hipotecario concedido a favor del ciudadano ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS, en fecha 12 de noviembre de 2.001.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se aprecia que, la prueba en mención no se hace constar a los autos; siendo inexistente la misma, en consecuencia, no es objeto de valoración.

Finalizado el análisis de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en juicio, esta Sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Reconvención instaurada por “RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONTRATO”, en los siguientes términos:

Comencemos señalando lo siguiente; la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria, contenida en la disposición legal 1.167 del Código Civil, que reza:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

La referida norma establece como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.

En la acción resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución.

La Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil, haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción.

Respecto, de la acción resolutoria la jurisprudencia de instancia ha expresado en forma reiterada, los requisitos para su procedencia:
A) La Bilateralidad del Contrato.
B) El incumplimiento definitivo del contrato.
C) el incumplimiento culpable imputable al deudor.
D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y
E) La intervención Judicial.

Dentro de este orden de ideas, el presente caso viene dado en determinar inicialmente la procedencia o no, de la ACCIÓN RECONVENCIONAL instaurada por “RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO”, en virtud de la cual, la parte “Demandada Reconviniente” alega que; fueron los demandantes quienes incumplieron el contrato de opción de compra venta al incurrir en actividades en perjuicio de sus derechos, intereses y acciones.

Resulta pertinente advertir que, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes estaba obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, los demandantes debía probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y la demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Dicho esto, esta Sentenciadora considera importante analizar primeramente las cláusulas establecidas en el contrato objeto de controversia, a los fines de precisar con exactitud de que manera fueron establecidas las mismas, para ello precisa desglosarlas de la siguiente manera:

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS - VENDEDORES: (PARTE DEMANDANTE)
- Se obligan a vender a la futura compradora el inmueble señalado. (Cláusula Primera)
- Se obligan a abstenerse, durante la vigencia del contrato, de pactar o realizar venta, cesión, condominio, hipotecas o realizar cualquier otra operación que pueda afectar la negociación pactada sin autorización de la compradora. (Cláusula Tercera)
- Declararon recibir de la futura compradora, la cantidad de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo) (año 1.999), dada en arras, como parte de la suma total establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA CINCO MIL BOLIVARES (Bs.155.000,oo) (Cláusula Cuarta)
- Se comprometieron a mantener vigente “el precio fijado” durante el tiempo estipulado en la presente opción a compra. (Cláusula Cuarta)
- Que en caso de incumplir con su promesa de venta, debían pagar a la COMPRADORA el doble de la cantidad recibida en calidad de arras compromisorias. (Cláusula Penal).

OBLIGACIONES DE LA COMPRADORA: (DEMANDADA)
- Al momento de la firma del documento definitivo de compra, se obligó a pagar el resto del dinero adeudado.
- Se obligó a realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del documento de compra venta, así como el pago correspondiente a impuestos nacionales, estadales, municipales o cualquier otra documentación o pagos que fueran necesarios para la protocolización del mismo.
- Que si el contrato era incumplido por ella, como COMPRADORA, perdería la cantidad de dinero dada en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, referente a la indemnización de daños y perjuicios.
- Que si por causas inherentes a ella como LA COMPRADORA, la negociación no se realizaba en el tiempo convenido, se consideraría resuelto y sin efecto el presente contrato sin que mediase prorroga alguna. (sin que ello estuviere limitado previamente por sentencia judicial).

ESTIPULACIONES COMUNES A LAS PARTES:

- Quedó convenido entre las partes que el tiempo de duración de la presente opción a compra era de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento.
- El precio convenido del inmueble, fue estipulado en la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000.000). (año 1.999).
- Para los efectos del contrato objeto de controversia se eligió como domicilio especial la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Se tiene entonces que, celebrada la negociación de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de controversia y determinado el alcance de los derechos y obligaciones de cada una de las partes intervinientes en el mismo; se considera importante traer a colación, el criterio doctrinario sostenido por el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”; respecto de los Contratos de Opción, al establecer:

“…existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, Catán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra, así:
“es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Subrayado del Tribunal)

Analizado lo anterior, la acción resolutoria como tal, presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor.

Dentro de este orden de ideas es igualmente importante advertir que; los contratos como tal, tienen fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.

Conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora considera importante aclarar, que en el caso en referencia, si bien es cierto, los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, inicialmente detentan la condición de PROPIETARIOS –VENDEDORES en el contrato objeto de controversia; no es menos cierto que; la ciudadana MIREYA DEL CARMEN GONZÁLEZ, a posteriori vende sus derechos y acciones, a un ciudadano de nombre ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS, esto en fecha once (11) de marzo de dos mil tres 2.003, (folio 52 al 54) documente éste debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Consta igualmente a los autos que, el ciudadano en mención ALEX GERMÁN PARADA CAMPOS, vendió los referidos derechos y acciones a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, esto según se evidencia del documento debidamente notariado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.003 (folios 55 - 58). Así mismo, quedó verificado a los autos que, el hoy causante, ciudadano VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, vendió también sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de controversia, a la ciudadana CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE, tal y como así se infiere del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.004. (folios 1.257- 1.259). Desintegrándose de esta manera, el litis consocio existente para el momento de la contratación.

Ahora bien, dicho esto; delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción de compra objeto del presente litigio, en concordancia con el análisis realizado de los medios probatorios aportados al proceso y conforme a lo expuesto anteriormente, estima esta Juzgadora que, la actora reconvenida, evidentemente cumplimiento con las estipulaciones establecidas en el contrato objeto en controversia, habida cuenta que; en primer lugar: respetó el tiempo de duración del contrato de opción de compra, convenido por seis (6) meses, el cual se contaría a partir de la firma del contrato de opción a compra, esto es “07 de septiembre de 1.999” hasta “el 07 de marzo del 2.000”. En segundo lugar: “No” realizó ningún tipo de negociación que hubiere contribuido a afectar la negociación planteada durante el periodo antes señalado.
Demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de LOS VENDEDORES - DEMANDANTES RECONVENIDOS, correspondía a la COMPRADORA - PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, traer a juicio las probanzas necesarias y pertinentes que demostraran su efectiva gestión; al respecto, el Tribunal pudo constatar que: En primer lugar: La parte Demandada-Reconviniente, enfocó su acción reconvencional en hechos acaecidos posteriores, al término convenido por las partes, respecto de la vigencia del contrato de opción, hechos estos por demás irrelevantes para el caso de autos. En segundo lugar: Si bien, la parte Demandada-Reconviniente, cumplió con el pago inicial equivalente en arras, no cumplió con el pago del resto del dinero que debía pagar al momento de la firma del documento definitivo de la opción de compra, tal y como así se obligó. En tercer lugar: Según constató esta Sentenciadora, no hay evidencia cierta que, la COMPRADORA, haya realizado gestiones tendientes para la Protocolización del documento definido de compra venta, siendo que esto, también estaba dentro de sus obligaciones. En cuarto lugar: Que siendo indudable el incumplimiento de la Demandada-Reconviniente, respecto del contrato de opción celebrado, es evidente la perdida de las arras compromisorias entregadas por ésta; toda vez que, así quedó claramente estipulado en el contrato objeto de controversia; en el que se señaló textualmente: “ si es la COMPRADORA la que incumple el presente contrato perderá la cantidad de dinero dado en compromiso, todo de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil, referente a la indemnización de daños y perjuicios”.

Siendo así las cosas, resulta claro para esta Sentenciadora señalar que; siendo evidente, que el incumplimiento del contrato de opción a compra objeto de controversia, fue atribuible a la parte Demandada- Reconviniente, al no realizar en el tiempo “convenido” las gestiones u obligaciones inherentes a su persona, para finiquitar la negociación pautada; es indiscutible que la ACCIÓN RECONVENCIONAL interpuesta por su persona, no puede prosperar, más aún cuando así quedó claramente estipulado en la cláusula sexta del contrato, en la que se estipuló literalmente, que si la negociación no se realizada por causa imputable a la COMPRADORA (hoy demandada reconviniente) se consideraría resuelto y sin efecto el contrato objeto de controversia sin que mediara prorroga alguna. ASÍ DEBE DECIDIRSE.

Ahora bien, siendo que la ACCIÓN PRINCIPAL objeto del presente juicio, fue incoada igualmente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, se hace innecesario ahondar nuevamente sobre esta acción, dado que la misma fue suficientemente explanada en la motiva del fallo; aunado al hecho que las pruebas producidas por ambas partes, fueron promovidas para ambos juicios. De manera que, retomando lo indicado ut supra, siendo que, contrario a la parte demandada -reconviniente, la parte ACTORA – RECONVENIDA, si logró demostrar cumplir las obligaciones estipuladas, en el Contrato de Opción de Compra celebrado, en fecha 07 de septiembre de 1.999, es indefectible señalar; que la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA POR INCUMPLIMIENTO, debe prosperar. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción reconvencional, interpuesta por la demandada- reconviniente, abogada IRIS JANETH ESPINOZA CARRASQUERO, actuado en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA POR INCUMPLIMENTO, incoada por los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, en contra de la abogada IRIS JANETH ESPINOZA CARRASQUERO, quien actuó en su propio nombre y representación.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de OPCIÓN A COMPRA que fuera suscrito por los justiciables ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), inscrito bajo el número 12, tomo 53º de los libros respectivos.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa tanto, por la acción reconvencional como por el juicio principal.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado, DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.