REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.007
PARTE ACTORA: RAFAEL AUGUSTO VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.466.992, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SERGIO OSWALDO CAMPANA ZERPA y FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.236.290 y 10.713.560, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.764 y 70.280, en su orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de las ciudadanas MAYELA TERESA GUILLÉN GUILLÉN y LILIA UZCÁTEGUI OSORIO, con el carácter de Presidenta y Vice-Presidenta respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.351.184 y 5.501.282, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.015, titular de la cédula de identidad número 4.666.435.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). (Cuestiones previas)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora, en su libelo de demanda narró entre otros hechos lo siguiente:
1. Que en fecha 23 de marzo de 2012, suscribió por ante la Notaría Pública de Ejido, del estado Mérida, bajo el Nro. 33, Tomo 47, un contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por la entonces Vicepresidenta ciudadana BEATRÍZ EUGENIA MILLAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.445, de un local comercial identificado con el número 6, ubicado en el Centro Comercial Terracota, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por el término de dos años contados a partir del 01 de diciembre de 2011 no prorrogables.
2. Que posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2013, se firmó un segundo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble por ante la Notaría Pública de Ejido, del estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo 189, con la duración de un año, contado desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014, con un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,ºº), más el concepto del Impuesto al Valor Agregado.
3. Que la arrendataria demandada fue notificada por la Notaría Pública Segunda de Mérida, para en fecha 28 de noviembre de 2014, del vencimiento y terminación del contrato de arrendamiento firmado en fecha 15 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública de Ejido, del estado Mérida, bajo el Nro. 27, Tomo 189, y del inicio de la prórroga legal de un año, contado a partir del 01 de diciembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015.
4. Que la arrendataria fue debidamente notificada de la terminación del contrato y de su no renovación, así como del inicio de la prórroga legal, por lo que la demandada debía hacer entrega del local luego de la terminación de la prórroga legal.
5. Que la arrendataria demandada en fecha 29 de septiembre de 2015, envió comunicación al arrendador solicitando la firma de un nuevo contrato y proponen un monto nuevo como canon de arrendamiento.
6. Que en fecha 25 de noviembre de 2015, la arrendataria demandada envió una comunicación al arrendador, donde le indican que en fecha 23 de noviembre de 2015, se aprobó en Asamblea Extraordinaria no firmar un nuevo contrato ya que el mismo es considerado leonino en el que una de las partes fija unilateralmente el canon arrendaticio y que el mismo se establece fuera de los parámetros de Ley, y que se autorizó al presidente de la empresa demandada para ejercer la acciones legales, penales, administrativas que se generan del contrato de arrendamiento.
7. Que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA incumplió el contrato de arrendamiento toda vez que, disfruto de la prórroga legal y no cumplió con la entrega del local comercial arrendado, razón por la cual solicita jurídicamente el cumplimiento de la obligación que se encuentra prescrita en el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su literal “g”, bajo la acción de desalojo en los términos igualmente indicados en el artículo 43 eiusdem. Asimismo, que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2015 hasta el momento de la introducción de la demanda, incumpliendo según el actor con la cláusula 4º del contrato de arrendamiento y con el artículo 1.592 del Código Civil, adeudando la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04 CÉNTIMOS ( Bs. 152.131,04) (sic).
8. Que por todo lo antes expuesto y pese a haber realizado gestiones extrajudiciales a fin de que la sociedad mercantil demandada haga entrega del voluntaria del inmueble las cuales han resultado ineficaces es por lo que de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales “a” y “g”, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.804.426, para que convenga en su defecto el Tribunal así lo decida, en el desalojo del local comercial arrendado, ubicado en el Centro Comercial Terracota, Local 6, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia convenga en entregar el local comercial arrendado, libre bienes y personas, debidamente pintado, limpio y con todas las mejoras, incluyendo las instalaciones propias para el funcionamiento del local, piezas sanitarias, equipos de aire acondicionado, cielos rasos, luminarias y similares, tal como se acordó en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, o en caso contrario se condenado a ello por el Tribunal.
9. Promovió pruebas de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
10. Indicó su domicilio procesal e indicó la dirección de la demandada a efectos de la citación.
11. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs.608.540,16) equivalentes a (3.438,08 U.T.).
Observa esta Sentenciadora que la demanda fue admitida en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de abril de 2016.
Al folio 44 consta acta de fecha 23 de mayo de 2016, en la cual el Alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, agregó la boleta de citación firmada por el ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, representante legal de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2016, la abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.666.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.015, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa de la falta de representación del citado, es decir la ilegitimidad del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el representante legal de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada es la ciudadana MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN, en su condición de presidenta, de conformidad con los estatutos constitutivos que rielan por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inscrito en el Tomo 234-A RM 1, Mérida número 9 del año 2.011 379-10550 y del acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 05 de noviembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2016, expediente Nro. 379-10550, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese requerido al actor copia certificada para ser agregado a los autos, donde se evidencia que no tiene cualidad procesal para representar a la parte demandada.
2. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto de los contratos de arrendamientos efectuados en fecha 23 de marzo de 2012 y 15 de noviembre de 2013 que rielan en autos que sirven tanto de fundamento de los hechos en el Capítulo II del escrito libelar, como del Capítulo IV, medio probatorio ofrecido por el accionante, las partes en su cláusula Vigésima Tercera, establecieron el Arreglo Amistoso, Conciliación y Arbitraje, acción esta que intentó la parte demandante mediante procedimiento de arbitraje por ante la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, solicitando que se abocara a la resolución de un conflicto planteado entre las partes, procedimiento este que aun no se ha decidido y que consignó en copia fotostática del expediente Nro. CA01-A-2.015, asimismo alegó la existencia de un procedimiento penal, consignó copia del auto emitido por el Tribunal de Control Nro. 4º, de la causa penal LP01-P2016-003878, de la admisión de una querella incoada en su contra y en contra de todos los socios de la empresa demandada por haberle denunciado la usura y especulación de la cual era objeto de parte del accionante al pretender cobrar un canon no previsto en la Ley especial que regula la materia.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, que obra del folio 136 al 138, las representantes legales de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, ciudadanas MAYELA TERESA GUILLÉN GUILLEN, con el carácter de Presidenta, y la ciudadana LILIA UZCÁTEGUI OSORIO, Vicepresidenta, a través de su apoderada judicial abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, opusieron cuestiones previas y contestaron la demanda según lo siguiente:
1. Como punto previo alegó de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 340 eiusdem, toda vez que la parte actora pretende incoar una acción indicando erróneamente una cualidad procesal del representante legal de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto las representantes legales de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIM, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 9, Tomo 234-A, RMIMERIDA, de fecha 21 de noviembre de 2011, son las ciudadanas MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN y LILIA ROSA UZCÁTEGUI OSORIO, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta respectivamente, según consta de conformidad con los estatutos constitutivos que rielan por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inscrito en el Tomo 234-A RM 1, Mérida número 9 del año 2.011 379-10550, y del acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 05 de noviembre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2016, expediente Nro. 379-10550, de la referida sociedad mercantil.
2. De conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto de los contratos de arrendamientos efectuados en fecha 23 de marzo de 2012 y 15 de noviembre de 2013 que rielan en autos que sirven tanto de fundamento de los hechos en el Capítulo II del escrito libelar, como del Capítulo IV, medio probatorio ofrecido por el accionante, las partes en su cláusula Vigésima Tercera, establecieron el Arreglo Amistoso, Conciliación y Arbitraje, acción esta que intentó la parte demandante mediante procedimiento de arbitraje por ante la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, solicitando que se abocara a la resolución de un conflicto planteado entre las partes, procedimiento este que aun no se ha decidido y que consignó en copia fotostática del expediente Nro. CA01-A-2.015, asimismo alegó la existencia de un procedimiento penal, consignó copia del auto emitido por el Tribunal de Control Nro. 4º, de la causa penal LP01-P2016-003878, de la admisión de una querella incoada en su contra y en contra de todos los socios de la empresa demandada por haberle denunciado la usura y especulación de la cual era objeto de parte del accionante al pretender cobrar un canon no previsto en la Ley especial que regula la materia. Finalmente señaló que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,.
3. La parte demandada contestó al fondo la demanda.
Consta al vuelto del folio 151, auto de fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Mérida, dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa del folio 152 al 154, sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Riela al vuelto del folio 154, auto de fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y declinó la competencia.
Mediante auto de fecha 03 agosto de 2016, se recibió el expediente por distribución, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por declinatoria de la competencia.
Consta al folio 158, auto de fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual la Jueza Temporal María Elcira Marín Osorio, se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la reanudación del juicio una vez transcurridos diez (10) días continuos luego que conste en autos la última notificación de las partes y en vista de la incorporación de una nueva jueza al conocimiento de la causa, se le otorgaron a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que las parte puedan ejercer los derechos que les correspondan en caso de inhibición, o motivos fundados en causa legal para la recusación.
Se observa del folio 161 al 164, escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2016, en el cual subsanó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Riela al folio 167, escrito de fecha 06 de octubre de 2016, presentado por la abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por medio del cual consignó en copia simple sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, declaró favorable al demandado, un Recurso de Amparo, copia del Sobreseimiento, y copia simple del recurso de apelaciones sobre la sentencia que declaró firme el Sobreseimiento, copia simple de la querella interpuesta que evidencia que existe un cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que aún no está firme. Asimismo consignó copia simple del escrito presentado por el accionante ante el Juez de Control Nº 6.
Riela al folio 165 auto de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual la Jueza Provisoria de este despacho abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la causa, que se encuentra paralizada en estado de sustanciar las cuestiones previas, se ordenó la reanudación del juicio al día siguiente de haber transcurrido diez (10) días continuos luego que conste en autos la última notificación de las partes y en vista de la incorporación de una nueva jueza al conocimiento de la causa, se le otorgaron a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que puedan ejercer los derechos que les correspondan en caso de inhibición, o motivos fundados en causa legal para la recusación.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2016, que obra al folio 206, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, se dio por notificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2016.
Se observa al folio 207, auto de fecha 31 de octubre de 2016, en el cual este Juzgado cumplido el lapso establecido en auto de fecha 03 de agosto de 2016, acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
Consta del folio 208 al 212, escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, presentado en fecha 31 de octubre de 2016, por la abogada FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, co-apoderada judicial de la parte actora, donde alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que el escrito presentado por la el ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, carece de interés práctico y pronunciarse sobre el mismo constituye una labor innecesaria y de desgaste para el órgano Jurisdiccional, por cuanto en primer lugar el referido ciudadano actúa de manera contradictoria ya que por un lado se excepciona de su actuar y por el otro lado opone una cuestión previa.
2. Que a los efectos de depurar y aclarar el proceso subsana la cuestión previa referente al defecto de forma opuesta por la demandada y a tal efecto indicó como representantes legales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNOSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a las ciudadanas MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN y LILIA UZCÁTEGUI OSORIO, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta, y negó, rechazó y contradijo la existencia de cuestión prejudicial alguna.
3. Que en el escrito de fecha 11 de julio de 2016, la abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, aduciendo obrar en nombre y representación de la empresa demandada, según poder otorgado por las ciudadanas MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN y LILIA UZCÁTEGUI OSORIO, Presidenta y Vicepresidenta de la referida empresa, contestó la demanda y opuso la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos que estable el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a subsanar dicha cuestión previa y solicitó que a todos los efectos legales de la presente controversia, se tengan como representantes legales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNOSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a las ciudadanas MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN y LILIA UZCÁTEGUI OSORIO, a las ciudadanas MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN y LILIA UZCÁTEGUI OSORIO, anteriormente identificadas.
4. Rechazó, negó y contradijo que se encuentren presentes los supuestos para la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según el autor Gilberto Guerrero Quintero, la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto implica la existencia de un juicio anterior, no actuaciones administrativas ni ante instituciones de derecho privado, por lo que, según el actor no existen en autos la existencia de otro juicio en el que se diriman asuntos relacionados con el asunto que hoy se decide, señaló los requisitos para que proceda la prejudicialidad, establecidos por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002, por último la parte actora indicó la prohibición contenida en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento de Locales Comerciales.
Se observa al folio 214, escrito de fecha 08 de noviembre de 2016, mediante el cual la abogada FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, co-apoderada judicial de la parte actora, expuso que: 1- la cuestión previa subsanada no fue objetada, 2-El arbitraje es un punto de mero derecho y no requiere prueba, 3- el escrito presentado por la parte demandada en fecha 06 de octubre de 2016, que obra a los folios 167 y 168, es extemporáneo por ser producido vencido el lapso de contestación a la demanda, por lo que solicitó no ser tomado en cuenta por la Juez y 4- Solicitó que como ninguna de las partes pidió apertura de la articulación probatoria a que hace referencia en el encabezamiento de artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a decidir de inmediato la incidencia pendiente en el plazo indicado en el último aparte del artículo 867 eiusdem, para la continuación del juicio.
Por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, que riela al folio 215, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, reiteró a este Tribunal la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016 y reiteró que el asunto controvertido es de mero derecho, y puede suprimirse el lapso de la articulación para decidir las cuestiones previas según lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, y continuare el proceso hacia la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir las cuestiones previas planteadas por la parte demandada lo hace según lo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El procedimiento oral se inicia con la demanda escrita y en ese mismo acto el actor debe acompañar todas las pruebas que quiera hacer valer en el juicio y de no hacerlo no serán admitidas después, así ocurre con la carga que tiene el demandado.
Establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”(…)
De lo anterior se desprende que al día siguiente de la última citación de las partes comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días, para que la parte demandada de contestación a la demanda, y oponga las defensas previas que considere, es decir, puede oponer cuestiones previas y contestar la demanda, cuestiones previas que deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral, asimismo la parte demandada podrá promover las pruebas que crea convenientes.
Las cuestiones previas en nuestro ordenamiento procesal, cumplen la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y permite la continuidad del proceso debidamente depurado hacia la fase de sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.
Ahora bien, el Tribunal luego de estudiar y analizar lo planteado por las partes concluye lo siguiente:
2) La abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, apoderada judicial del ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2016, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, toda vez que su representado el ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, no es el representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, e indicó como representante legal de la referida empresa a la ciudadana MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN, en su condición de Presidenta de la misma.
En lo que respecta a esta cuestión previa, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, expresa:
(sic)”…procede ésta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de éste vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa…”.
En este sentido tenemos que, si el demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma podrá ser subsanada por el demandante, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, así lo preceptúa el ordinal 2º del artículo 866 eiusdem:
(…)“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”…
Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…) El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.” (…)
La subsanación voluntaria de las cuestiones previas se encuentra establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y éste establece cuál es el lapso y la forma que tiene tanto el demandante como el demandado para efectuar esa subsanación, y en el caso que sea opuesta la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, la misma se realizará mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, cuando la abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, anteriormente identificada, estando dentro del lapso de contestación de la demanda, actuando como apoderada de judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, según instrumento poder otorgado en fecha 3 de mayo de 2016, inserto por ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 23, Tomo 24, Folios 68 hasta el 70, otorgado por las ciudadanas MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN y LILIA UZCÁTEGUI OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.351.184 y V- 5.501.282, respectivamente y en el orden indicado, con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la referida empresa, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, opuso cuestiones las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó la demanda, por lo que la referida cuestión previa contendida en el ordinal 4º del artículo 346 ibidem, quedó voluntariamente subsanada y así debe decidirse.
3) La abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, actuando como apoderada de judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2016, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e indicó como defecto de la demanda, el hecho de que la parte actora en su escrito libelar indicó como representante legal de la empresa demandada al ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, cuando las representantes legales son las ciudadanas MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN y LILIA UZCÁTEGUI OSORIO.
Quien aquí decide observa que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)
Por su parte el artículo 340 establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que el señalamiento erróneo de la persona que no ostenta el carácter que se le atribuye como representante de la demandada, opuesta como cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue subsanada al momento de comparecer la apoderada judicial de la parte demandada con los representantes legales de la empresa accionada, asimismo, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FATIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, subsanó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 340 ibidem, al indicar que las ciudadanas MAYELA TERESA GUILLEN GUILLEN y LILIA UZCÁTEGUI OSORIO, son las representantes legales de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNOSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y solicitó que a todos los efectos legales de la presente controversia, se tengan como representantes legales de la parte demandada a las referidas ciudadanas, en tal sentido, resulta evidente que la cuestión previa contenida en la ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, quedó subsanada conforme a lo establecido en el artículo 350 ibidem, y así debe decidirse.-
4) La abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, apoderada judicial del ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2016, y pese a alegar que su representado no posee el carácter que se le atribuye, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, asimismo observa esta Sentenciadora, que la misma abogada MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, actuando como apoderada de judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DIAGNÓSTICO ENDOCRINOLÓGICO ANDINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2016, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, y alegó que los arrendamientos efectuados en fecha 23 de marzo de 2012 y 15 de noviembre de 2013, que rielan en autos que sirven tanto de fundamento de los hechos en el Capítulo II del escrito libelar, como del Capítulo IV, medio probatorio ofrecido por el accionante, las partes en su cláusula Vigésima Tercera, establecieron el Arreglo Amistoso, Conciliación y Arbitraje, acción esta que intentó la parte demandante mediante procedimiento de arbitraje por ante la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, solicitando que se abocara a la resolución de un conflicto planteado entre las partes, procedimiento este que aun no se ha decidido y que consignó en copia fotostática del expediente Nro. CA01-A-2.015, asimismo alegó la existencia de un procedimiento penal, consignó copia del auto emitido por el Tribunal de Control Nro. 4º, de la causa penal LP01-P2016-003878, de la admisión de una querella incoada en su contra y en contra de todos los socios de la empresa demandada por haberle denunciado la usura y especulación de la cual era objeto de parte del accionante al pretender cobrar un canon no previsto en la Ley especial que regula la materia.
La co-apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, rechazó, negó y contradijo que se encuentren presentes los supuestos para la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial. Que el escrito presentado por la el ciudadano ROALD EDUARDO GÓMEZ PÉREZ, carece de interés práctico y pronunciarse sobre el mismo constituye una labor innecesaria y de desgaste para el órgano Jurisdiccional, por cuanto en primer lugar el referido ciudadano actúa de manera contradictoria ya que por un lado se excepciona de su actuar y por el otro lado opone una cuestión previa. Que la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto implica la existencia de un juicio anterior, no actuaciones administrativas ni ante instituciones de derecho privado, por lo que, según el actor no existen en autos la existencia de otro juicio en el que se diriman asuntos relacionados con el asunto que hoy se decide, señaló los requisitos para que proceda la prejudicialidad, establecidos por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002, por último la parte actora indicó la prohibición contenida en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento de Locales Comerciales.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las cuestiones previas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
En lo que respecta a la prejudicialidad el destacado jurista Dr. PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.
En este sentido, para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal, y que la decisión en la causa que cursa en el Tribunal distinto al que se opuso la cuestión previa, sea indispensable para pronunciarse sobre la demanda en éste último.
La normativa especial alegada por la parte actora es el Régimen Transitorio de Protección a los Arrendatarios de Inmuebles Destinados al Desempeño de Actividades Comerciales, Industriales o de Protección, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 602, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, en el que en su artículo 5º establece lo siguiente:
“Artículo 5º. Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
a) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
d) La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extranjeras.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, visto que existe un régimen transitorio especial de protección al arrendatario comercial, que en su artículo 5, literal a), contiene una prohibición expresa para el arbitraje privado como medio de resolución de conflictos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia, es por lo que el procedimiento de arbitraje introducido por la parte actora ante la Dirección Ejecutiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, para que se abocara a la resolución de un conflicto planteado entre las partes, no puede ser opuesto por la parte demandada como cuestión prejudicial toda vez que existe una prohibición expresa en la Ley. Y así debe decidirse.
En lo que respecta a los procedimientos penales indicados por la parte demandada y que también opone como cuestión prejudicial, referentes en primer lugar a un auto emitido por el Tribunal Penal de Control Nº 4, de la causa penal LP01-P-2016-003878, en el que se admitió la querella por simulación de hecho punible, falsa atestación ante funcionario público, calumnia y apropiación indebida calificada, intentada por el actor del presente juicio, en contra de los accionistas de la empresa demandada, toda vez que estos lo demandaron por usura, y en segundo lugar, a un juicio por usura que intentaron los accionista de la empresa demandada en contra del aquí actor, y en el que se le otorgó a este último el sobreseimiento de la causa, debe esta Sentenciadora citar la norma que regula la materia en el procedimiento oral, así tenemos que los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 866. ”Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Artículo 867° Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.” (Subrayado de este Tribunal)
Como se puede observar en el caso de marras, no se abrió la articulación probatoria que refiere el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aun cuando la parte actora mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ninguna de las partes solicitó expresamente la apertura de dicho lapso probatorio, el cual no opera de pleno derecho, tal como lo preceptúa el artículo 867 eiusdem, por lo que ninguna de las partes promovió pruebas, y al no existir prueba promovida por la parte demandada que demuestren los alegatos en los que sustenta la cuestión previa referida a la prejudicialidad contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 ibidem, debe forzosamente este Tribunal declararla sin lugar, y así debe decidirse.
Este Tribunal, decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, debe proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la fijación de la audiencia preliminar.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, las cuestión previas de los ordinales 4° y 6º del artículo 346 eiusdem, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, Se fija la audiencia preliminar al quinto (5) día de despacho siguiente aquel en que conste en autos que fue practicada la última notificación de las partes.
SEXTA: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.,), conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
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