REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.049
DEMANDANTES: ISMELDA MEJIAS QUINTERO, FRANCISCO JAVIER MEJIAS Y MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.472.924, V-11.959.894 y V-4.487.144, de este domicilio.
DEMANDADOS: ANTONIO RAMÓN MEJÍAS PÉREZ, JOSÉ NEPTALI MEJIAS PÉREZ, EMERITA DEL CARMEN MEJIAS DE SALAS, CARMEN AUROA MEJIAS QUINTERO, ELOISA MEJIAS DE UZCÁTEGUI, EDILIA MEJIAS QUINTERO, DARLIANYS JOSEFINA MEJIAS RAMÍREZ, ELVIS YAJAIRA MEJIAS RAMÍREZ y YULIA DEL CARMEN MEJIAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.451.905, V-8.015.890, V-3.497.673, V-4.484.156, V-3.550.403, V-4.487.145, V-14.917.017, V-12.352.535 y V-16.656.115, respectivamente y hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal en fecha 07 de noviembre del año 2015, dictó auto por medio del cual le dio entrada a la demanda de partición de bienes comunes, interpuesta por los ciudadanos ISMELDA MEJIA QUINTERO, FRANSISCO JAVIER MEJIA y MARÍA NINFA MEJIA QUINTERO, debidamente asistida por el abogado ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.899.897 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 60947 y domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de escrito libelar no se observa que se haya indicado la proporción en la cual deben dividirse los bienes inmuebles objeto del presente juicio, no está señalada por el actor lo cual resulta indispensable a fin de dar cumplimiento a los requisitos de la admisión de este tipo demanda, tal como lo estableció el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.

Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, la indicación expresa de la cuota de los interesados, debido a que es fundamental determinar cuanto que se va a discutir, ya que, sobre la misma va versar la oposición.
En ese mismo orden de ideas el autor patrio Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, expresó lo siguiente:

“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia AB intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”

Al respecto, es importante traer a colación la Sentencia Nº 2687 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2001, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
…Omisis…
(…) “en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, toda vez que, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. “ (Sic)

Visto anterior, observa esta Sentenciadora que la ley exige como requisito para demandar la partición de bienes comunes, que el demandante indique la proporción en la que deba dividirse los bienes, es decir la proporción o cuota de cada comunero, requisito sin el cual el juez en su sentencia, ni el partidor en su informe, van a poder determinar con la debida precisión la cantidad de bienes o dinero efectivo que debe adjudicarse a cada condómino, no siendo éste un mero requisito de forma del libelo, sino un verdadero presupuesto, cuya falta obsta la admisión de la demanda, y por cuanto de la revisión del escrito libelar que consta a los folios 01 y 02, la parte actora no especificó la proporción que le corresponde a cada comunero, es por lo que resulta evidente la inadmisibilidad la demanda por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que encabeza el presente expediente, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, intentada por los ciudadanos ISMELDA MEJIAS QUINTERO, FRANCISCO JAVIER MEJIAS Y MARIA NINFA MEJIAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.472.924, V-11.959.894 y V-4.487.144, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.899.897, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 60.946, y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MEJÍAS PÉREZ, JOSÉ NEPTALI MEJIAS PÉREZ, EMERITA DEL CARMEN MEJIAS DE SALAS, CARMEN AUROA MEJIAS QUINTERO, ELOISA MEJIAS DE UZCÁTEGUI, EDILIA MEJIAS QUINTERO, DARLIANYS JOSEFINA MEJIAS RAMÍREZ, ELVIS YAJAIRA MEJIAS RAMÍREZ y YULIA DEL CARMEN MEJIAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.451.905, V-8.015.890, V-3.497.673, V-4.484.156, V-3.550.403, V-4.487.145, V-14.917.017, V-12.352.535 y V-16.656.115, respectivamente y hábiles.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO