REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.040

PARTE ACTORA: FABIO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.476.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.813, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: GLORIS MALDONADO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-4.487.540, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 18 contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, en contra de la ciudadana GLORIS MALDONADO DE RIVAS.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que es beneficiario de dos letras de cambio, libradas en fecha 14 de febrero de 2.014, con vencimiento la primera a noventa (90) días fijos, es decir el 14 de mayo de 2.014 y la segunda con vencimiento a ciento ochenta (180) días fijos, es decir el 14 de agosto de 2.014, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), cada una, valor convenido, pagaderas sin aviso y sin protesto en la ciudad de Mérida, los días 14 de mayo y 14 de agosto de 2.014, cuyo libradora aceptante es la ciudadana GLORIS MALDONADO DE RIVAS.
2) Que llegado el día del vencimiento, ha realizado de manera personal y conciliatoria la búsqueda de pago, concediéndole prorroga y las consideraciones debidas en razón a su disposición de querer pagar, transcurriendo desde la fecha de su vencimiento más de dos años, por lo que procede a demandar por vía intimatoria.
3) Demandó las siguientes cantidades y conceptos: A) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,oo), que representa la suma de dinero líquida y exigible del valor de las dos letras de cambio, vencidas y no pagadas, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) cada una. B) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000,oo), por concepto de intereses moratorios por falta de pago, los cuales se calculan a razón del 12% anual, es decir, el 1% mensual, sobre el valor de la cantidad del valor de cada cambiaria, calculadas a partir del vencimiento de ambas letras, la primera a partir del 14 de mayo de 2.014 y la segunda a partir del a4 de agosto de 2.014 (sic). C) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta que la obligada cambiaria pague o el Tribunal le condene a pagar, los cuales deberá calcular el Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 108 del Código de Comercio, a razón del doce por ciento (12%) anual, es decir, el uno por ciento (1%) mensual, siguiendo el procedimiento establecido en el particular anterior (sic). D) La cantidad de NOVECIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 930.000,oo) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil por concepto de costas y costos del proceso calculados sobre la base del veinticinco por ciento (25%) y E) La indexación monetaria debidamente ordenada y calculada por el Tribunal.
4) Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.650.000,oo), lo que representa la cantidad de 26.272 unidades tributarias.
5) La fundamentó en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 108 y 456 del Código de Comercio y 174 del Código de Procedimiento Civil.
6) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
7) Indicó domicilio procesal.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale el cuantum de los intereses vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir de la fecha de su vencimiento, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.


SEGUNDA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERA: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal la estimación del cuantum de los respectivos intereses y no carga del Tribunal, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de la suma líquida y exigible, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letras de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos el referido cálculo de intereses de las identificadas letras de cambio el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA: Al tratarse de letras de cambio que tienen fecha fija de pago, los intereses vencidos deberán ser calculados a la rata del 5% anual contados a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio; toda vez que cuando se trata de otro tipo de deudas mercantiles, distintas a las letras de cambio, tal interés está estipulado en el artículo 108 eiusdem, que señala lo siguiente:

“Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”

QUINTA: Por las razones legales antes expuestas, la parte actora debe intimar además de la cantidad adeudada en las letras de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento de los indicados instrumentos cambiarios, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 20 de octubre de 2.016, fecha en que fue presentada la referida demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del mencionado texto mercantil, pues resulta carga procesal de la parte actora efectuar dicho cálculo en la forma ya indicada.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar además de la cantidad adeudada en las letras de cambio, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual con relación a la señalada deuda, a partir de la fecha del vencimiento de los indicados instrumentos cambiarios, hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, hasta el día 20 de octubre de 2.016, fecha en que fue presentada la referida demanda, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.


SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
LA…
…JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.




MFG/SQQ/dsf.-