REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º Y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.974
PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro. 22.656.655, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.990.568, 8.031.384 y 15.032.801, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 15.480, 58176 y 112.635 en ese orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: PAULO LUÍS, ALICET LOURDES, MARÍA ELENA, MAGDA CLARIBEL y RUBLIDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.020.079, 8.034.142, 8.034.141, 9.477.571, 10.719.346, 8.031.131 y 15.515.031 respectivamente y domiciliado el primero, la segunda, la cuarta, el quinto, la sexta y el séptimo en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y la tercera en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de Acciones.)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar de acciones y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Juzgado, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno. (Folio 1)
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, que corre inserto del folio 97 al 100 del presente cuaderno, la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre las siguientes acciones:
“PRIMERA: QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL (97.000) acciones de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada una para un total personal de NOVENTA SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 970.000.000,00), que equivalen al noventa y siete por ciento (97%) del capital social de la compañía Comercial Glorias Patrias, C. A. originalmente constituida bajo la denominación S.R.L, inscrita por ante el Juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida así; 1. bajo el No. 1345 e inserta en el Libro de Registro de Comercio bajo el No. 373, paginas 202 al 203, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1969 correspondiente a su constitución; y,
2. bajo el No. 547, folios 180 al 182, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1971; bajo el No. 5220 e insertada en el libro de Registro de Comercio bajo el No. 1711, en fecha catorce (14) octubre de 1976; bajo el No. 82, Tomo A-7, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1984; bajo el No. 47, Tomo A-2 (1er Trimestre), en fecha diecisiete (17) de abril de 1991; bajo el No. 35, Tomo A-7 (3er Trimestre), en fecha treinta (30) de septiembre de 1993; bajo el No. 03 (1er Trimestre), Tomo A-l, en fecha veinticinco (25) de enero de 1994; bajo el No. 110, Tomo A-7, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1996; bajo el No. 56, Tomo A- 27, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1997; bajo el No. 54, Tomo A- 23, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998; bajo el No. 63, tomo A-8, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000; bajo el No. 27, tomo A-2, en fecha treinta (30) de enero de 2008; bajo el No. 15, tomo 108-A, en fecha treinta (30) de julio de 2009; y, bajo el No. 3, tomo 203-A R1 MERIDA, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010 correspondientes a modificaciones de sus Estatutos Sociales derivadas de su transformación a Compañía Anónima, de sus sucesivos aumentos de capital y del traspaso de acciones que de todas ellas se derivan.
SEGUNDA: DIEZ MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO (10.495) acciones de un mil bolívares (Bs. 1000,oo) cada una para un total personal de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.495.000,00) que equivalen al noventa y nueve por ciento (99%) del capital social de la compañía promotora Dávila Araque, C. A. (PRODARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 103, Tomo A-8, en fecha veintinueve (29) de junio de 1988 correspondiente a su constitución; bajo en No, 111, Tomo A-7, en fecha treinta y uno (3) de octubre de 1996; bajo el No. 55, Tomo A-27, en fecha 25 de noviembre de 1997; bajo el No. 10, Tomo -80-A MERIDA, en fecha dieseis, (16) de octubre de 2008; bajo el No, 19, Tomo -110-A R1 MERIDA, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009; bajo el No. 14, Tomo -202-A R1MERIDA, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, correspondiente a las sucesivas modificaciones de sus Estatutos Sociales.
TERCERA: UN MIL (1.000) acciones de un mil bolívares (Bs. 1000,oo) cada una para un total personal de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) que equivalen a un seis por ciento (6%) del capital social de la compañía “PROMOTORA DARBE, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 20, Tomo A-9, en fecha veintiséis (26) de abril de 2001 correspondiente a su constitución; y, bajo el No. 17, Tomo -134-A R1MERIDA, en fecha siete (07) de septiembre de 2009 correspondiente a la modificación, de sus Estatutos Sociales.
CUARTA: SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) acciones de un mil bolívares (Bs. 1,000,oo) cada tina para un total personal de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) de la empresa mercantil DAVZAM, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 36, Torno A-15, en fecha tres (03) de agosto de 1999.”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDO: Para pronunciarse sobre la medida, este Juzgado debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, que fuera solicitada en el libelo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, el Juzgado observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
TERCERO: En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
CUARTO: Establecido lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”. (…)
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente transcrito expuesto por la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, este Juzgado desciende a examinar los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas denominado “fumus boni iuris y periculum in mora” que no son más que la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, los cuales considera satisfecho.
QUINTO: Del análisis realizado a la solicitud de medida preventiva hecha por la co-apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de acciones, considera pertinente quien sentencia hacer previamente la siguiente consideración:
La parte actora, ha fundamentado la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 Ejusdem; sobre Acciones de las siguientes empresas: Comercial Glorias Patrias, C. A.; Promotora Dávila Araque, C.A. (PRODARCA); PROMOTORA DARBE, C. A. y de la Empresa Mercantil DAVZAM, C. A. Ahora bien, específicamente con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el artículo 600 del referido código procesal dispone:
Art. 600. “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Juzgado sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efectos la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.” (subrayado por el Tribunal)
En este sentido, pasa este Juzgado a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora es procedente, ciertamente, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la naturaleza del derecho que se reclama, la cual, solo es aplicable en el caso de bienes inmuebles, circunstancia que no, emerge de lo señalado en autos, pues bien, la parte actora, solicita se decreten la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre acciones que poseen los demandados en las ya mencionadas empresas, las cuales son efectivamente bienes muebles por su naturaleza, y por determinación de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 533 del Código Civil, el cual indica:
“Artículo 533. Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.”
Del análisis anteriormente señalado es fundamental determinar que la prohibición de enajenar y gravar de las acciones, no encuadra dentro de la norma jurídica contenida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, esta solo es procedente en caso de bienes inmuebles, toda vez que las acciones se consideran bienes muebles de acuerdo a la clasificación de los derechos reales, tal como lo establece el artículo 533 del Código Civil, y por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar sólo es procedente en caso de bienes inmuebles, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre acciones pertenecientes a la parte demandada, y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE ACCIONES solicitada por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, sobre las acciones propiedad de los demandados en las siguientes empresas: Comercial Glorias Patrias, C. A.; Promotora Dávila Araque, C.A. (PRODARCA); PROMOTORA DARBE, C. A. y de la empresa mercantil DAVZAM, C. A., identificadas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
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