REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3339
DEMANDANTE: MARIO CARREÑO PLATA
APODERADA JUDICIAL: abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO
DEMANDADOS: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO REYES QUINTERO
APODERADA JUDICIAL: DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIO DEL ESTADO MERIDA, abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

“VISTOS”.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2014, por el ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.317, domiciliado en Parte Alta de Los Curos, sector Pozo Azul, carretera principal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de iden¬tidad Nº 8.023.203, ins¬crita en el Insti¬tu¬to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.420, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE 23, ENTRE AVENIDAS 3 Y 4, CENTRO COMERCIAL “JUAN PABLO SEGUNDO”, PISO 1, OFICINA 2-11, MUNICIPIO LIBERTDOR DEL ESTADO MERIDA, interpuso contra los sucesores desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Junto con el escrito libelar el actor produjeron los documentos que obran a los folios 3 al 14.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 (folio 16), el referido Tribunal indicó que en cuanto a la admisión de la demanda, se resolvería por auto separado.
Por decisión de fecha 28 de julio de 2014 (folios 17 al 19), el mencionado Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer el presente juicio y, declinó la competencia en este Juzgado, ordenando remitir el expediente siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal mediante decisión que obra a los folios 26 y 27, aceptó la declinatoria de competencia por la materia para conocer la presente causa y, se avocó al conocimiento del proceso, dándole entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente y, que en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, se resolvería por auto separado. Oficiándose lo conducente al Tribunal declinante.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 30), este Tribunal a los efectos de tener mejor conocimiento de causa para admitir o no la demanda, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), a los fines de que informara si el inmueble objeto del juicio, era de uso privado o público.

En fecha 22 de abril de 2015 (folio 42), se recibió y agregó a los autos el oficio Nº CG-ORT-MER043-2015 de fecha 21 de abril de 2015, procedente de la Coordinación General de la ORT-MERIDA, manifestando que el lote de terreno objeto del juicio no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, tal como consta del referido oficio que obra al folio 41.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015 (folio 43), el Tribunal admitió la demanda de prescripción adquisitiva cuanto ha lugar en derecho, interpuesta por el ciudadano MARIO CARRERO PLATA, contra los herederos desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO, para que comparecieran a darse por citados en horas de despacho dentro del lapso de sesenta (60) días continuos; librándose edicto en tres ejemplares con las inserciones correspondientes, uno para ser fijado por el Alguacil a las puertas del Tribunal y los restantes para ser publicados en los diarios “Pico Bolívar y “El Nacional”, durante sesenta días, dos veces por semana, advirtiéndose en dicho edicto que el lapso para de comparecencia para darse por citados comenzaría a computarse a partir del día siguiente a aquel en que constara en autos la fijación y publicación ordenadas.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 52), el Tribunal por razones de comodidad y técnicas de archivo, acordó desglosar de los ejemplares de los Diarios “Pico Bolívar” y “El Nacional” las páginas donde aparecían publicados los respectivos edictos, los cuales rielan a los folios 53 al 68.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Alguacil mediante diligencias que obran a los folios 69 y 70, declaró que había fijado en la puerta del local sede de este Tribunal los carteles librados a todas aquellas personas que se creyeren con derechos y acciones del lote de terreno objeto del juicio y a los herederos desconocidos de REYES QUINTERO.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 71), la apoderada actora, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO, solicitó se nombrara Defensor a los herederos desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO; lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 72), a tal efecto, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, recayendo el cargo en la Defensora Pública Auxiliar Segundo (E) con competencia en Materia Agraria, abogada MARIELA SANCHEZ, tal como consta del oficio que riela al folio 76.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2915 (folio 79), la Defensora Pública Auxiliar Segundo (E) con competencia en Materia Agraria, abogada MARIELA SANCHEZ, asumió la defensa de los derechos e intereses de los herederos desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015 (folio 80), se ordenó la citación de la Defensora Pública Auxiliar Segundo (E) con competencia en Materia Agraria, abogada MARIELA SANCHEZ, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, diera contestación a la demanda incoada contra sus representados, herederos desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO; dicha citación se hizo efectiva el 25 de enero de 2016, tal como se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada por la mencionada Defensora y que obra agregada al folio 84.

Por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016, la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada, sucesores desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO, dio contestación de la demanda, el cual obra agregado a los folios 85 al 87.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016 (folio 88), el Tribunal advirtió que la causa quedaría abierta a pruebas a partir de la fecha del autos.

Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2016, que obra a los folios 89 y 90, promovió aquellas que consideró convenientes a la defen¬sa de los derechos e intereses de su representado. La mención y análisis de tales probanzas se harán infra.

Por auto de fecha 05 de abril de 2016 (folio 104), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió probanza alguna en la contestación de la demanda ni en la oportunidad de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 (folio 106), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de informes debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho, lapso este que comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del auto.

En fecha 25 de julio de 2016, la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Mérida, actuando como Defensora Pública de los herederos desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO, presentó diligencia de informes en la presente causa, la cual obra inserta al folio 107. En esa misma oportunidad, el Tribunal por auto que obra al folio 108, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto para que la parte acatora presentara sus observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2016 (folio 109), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en su lapso de sentencia, advirtiendo que la sentencia definitiva será dictada a los sesenta días continuos a partir del día siguiente a la fecha del auto, sin perjuicio de diferir la publicación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad fijada mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016 (folio 1109), para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:


I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el actor, ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2), parcialmente lo siguiente:

“… En fecha 17 de Agosto de 1978, adquirí por compra al ciudadano ALTAGRACIA CAMACHO, …, derechos y acciones sobre un lote de terreno, ubicado hoy día en Parte Alta de los Curos, Sector Pozo Azul, carretera principal, municipio Libertador del estado Mérida, alinderado así: POR EL FRENTE: Quebrada Carvajal. POR EL COSTADO DERECHO: El camino vecinal. POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Terrenos que son o fueron de Antonio Arnaldo Quintero. POR EL FONDO: mojones de piedra, separa terrenos de Altagracia Camacho. El documento de adquisición fue autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 17 de Agosto de 1978, quedando anotado bajo el Nro 235, Tomo 18 … Y el ciudadano: ALTAGRACIA CAMACHO, antes identificado, adquirió los derechos y acciones, por compra realizada, a los ciudadanos: BENANCIO QUINTERO, …, LUCIO QUINTERO, …, JUAN EVANGELISTA ANGULO QUINTERO, …, ALIPIO ANGULO QUINTERO, …, INES ANGULO DE SANTIAGO e ITALO ANGULO QUINTERO, …, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica de Mérida, el 8 de Marzo de 1976, inserto bajo el Nro 145, Tomo 2, …, según lo manifestado en el citado documento lo adquirieron por herencia del padre (no definieron nombre del padre) y que ellos lo adquirieron por herencia del finado REYES QUINTERO, quien era el abuelo. Y el abuelo REYES QUINTERO, adquirió los derechos, según consta de documento registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha 12 de Noviembre de 1872, folio 74, serial 185, … Ahora bien, ciudadano Juez, desde la fecha en que adquirí los derechos y acciones esto es desde el 17 de Agosto de 1978, he venido poseyendo el lote de terreno de manera pública y notoria sin ser perturbado por ninguna persona, así mismo he construido sobre el lote de terreno que mide aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), con dinero de mi propio peculio, una casa para habitación de Dos Niveles, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (281 Mts2) aproximadamente, el Primer Nivel distribuido: una sala de estar, cocina, sala-comedor, una habitación, un baño, área de oficios y un garaje, además en el mismo nivel hay un apartamento anexo, distribuido por una habitación, baño, cocina, comedor, sala vestier, con entrada independiente. El Segundo nivel, sala estar, cuatro habitaciones, dos (2) baños, con techo de placa en el primer nivel y machihembrado y tejas en el segundo nivel. Todo esto se desprende de inspección realizada por la Directora Estadal ambiental del estado Mérida, a los fines de otorgar la perisología de la Variables Ambientales según, Oficio Nro 0003332, de fecha 19 de diciembre de 2011, Expediente Nro 0100260600102999, Inspección que se solicito a los fines de poder registrar las mejoras, …, pero hasta la fecha no se ha podido, por cuanto en el registro no acepta el documento autenticado de los derechos y acciones, alegando que deben existir otros herederos.
… Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas, y en resguardo de mis derechos sobre el inmueble antes descrito, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a los Herederos desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO, …, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que soy el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por el lote de terreno y las mejoras descritos supra, por haberlo adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, USUCAPION …”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016 (folios 85 al 87), la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agrario del Estado Mérida y Defensor Público de la parte demandada, herederos desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:


“… A los fines de garantizar la debida defensa a mis representados, he agotado los medios necesarios para comunicarse con los mismos sin que haya sido posible ubicarlos de manera personal para informarles que … me corresponde ejercer la defensa en el expediente signado con el Nº 3339, … y en consecuencia debía aportar los medios de pruebas que considere necesarios para garantizar el derecho a su defensa, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda …, procedo a indicar a este Tribunal las siguientes consideraciones:
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, …, asistido por la Abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, …, según expediente signado con el Nº 3339, llevado por su honorable investidura por Prescripción Adquisitiva, …, visto que la pretensión que reclama se fundamenta en la adquisición de un lote de terreno ubicado en la parte alta de Los Curos, sector Pozo Azul, carretera principal, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, …, en virtud a la compra efectuada en fecha 17 de agosto de 1978, al ciudadano Altagracia Camacho, … de derechos y acciones sobre el lote de terreno, mediante documento notariado, anotado bajo el Nº 235, Tomo 18 y que este a su vez adquirió por la compra realizada a los ciudadanos Benacio Quintero, Juan Evangelista Angulo Quintero, Alipio Angulo Quintero, Ines Angulo de Santiago e Italo Angulo Quintero, mediante documento notariado en fecha 08 de marzo del 1976, inserto bajo el Nº 145, Tomo 2, el cual fue adquirido por herencia de su padre otorgada por su abuelo Reyes Quintero.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito con el debido respeto y acatamiento, sea Declarada sin Lugar, la presente acción por ser contraria a derecho, en virtud a que las compras se basaron en una herencia otorgada por el ciudadano Reyes Quintero, para tal fin, debe haberse realizado la respectiva declaración sucesoral con la finalidad de determinar quien eran los herederos del lote de terreno y de esta manera poder efectuar la venta respectiva con la autorización de cada uno de los herederos, …, aunado al caso, se trata de documentos de compra-venta notariados y no registrados, por tanto se presume que se trata de documentos privados entre partes …”.


I I
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito del libelo de la demanda presentado en fecha 21 de julio de 2014 folios 1 y 2) y escrito de fecha 07 de marzo de 2016 (folios 89 y 90), la apoderada actora, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA: Documento original donde el ciudadano Altagracia Camacho le vende al ciudadano Mario Carreño Plata, los derechos y acciones sobre el terrero, en fecha 17 de agosto de 1978, autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, el cual obra agregado al folio 4.



SEGUNDA: Documento registrado en fecha 1872, folio 74, serial 185, por ante el Registro Público del Estado Mérida, el cual riela al folio 5.


TERCERA: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mérida, en fecha 8 de marzo de 1976, bajo el Nº 145, Tomo 2, donde los ciudadanos Benancio Quintero, Lucio Quintero, Juan Evangelista Angulo Quintero, Alipio Angulo Quintero, venden los derechos y acciones, el cual obra al folio 7.


CUARTO: Oficio Nº 0003332, suscrito por la Dirección Estadal del Ambiente, Ingeniero Rosario Hurtado Jiménez, que riela a los folios 8 al 10.


QUINTO: Informe de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras, con sede en El Vigía, de fecha 22 de febrero de 2015, que riela al folio 41.


SEXTO: Constancia de Residencia del Consejo Comunal Pozo Azul, Parroquia Osuna Rodríguez del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 06 de febrero de 2016, que obra al folio 91.

SEPTIMO: Carta Aval del Consejo Comunal Pozo Azul, Parroquia Osuna Rodríguez del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 06 de febrero de 2016, que riela al folio 92.

OCTAVO: Registro de Información Fiscal, para demostrar el domicilio fiscal del ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, el cual obra al folio 93.

NOVENO: Recibo de pago del aseo urbano, emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela al folio 94.

DECIMO: Solvencia Municipal, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual obra a los folios 95 y 96.

DECIMO PRIMERO: Testimoniales de los ciudadanos SALVADOR JOSE AMARA RIVAS, BELLANETH ROSIRIS CONTRERAS HERNANDEZ, MARIA GUILLERMINA QUINTERO DE PEÑA, MARIA AUXILIADORA QUINTERO DE OCHOA y ROSARIO ELADIO UZCATEGUI RONDON. Dichos testigos no se valoran por cuanto fue negada su admisión, tal como consta al folio 102.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no promovió probanza alguna en su oportunidad legal correspondiente, por si ni por intermedio del Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida, tal como se evidencia del auto de fecha 05 de abril de 2016, que obra al folio 104.

III
MOTIVACION DEL FALLO

El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguiente:

De los hechos articulados en el escrito del libelo de la demanda y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la prescripción adquisitiva de un inmueble previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que in verbis expresa:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, la juzgadora considera, y así lo expresa que para que prospere la acción de prescripción adquisitiva deducida en esta causa deben estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

3) El transcurso de un tiempo determinado.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción de prescripción adquisitiva propuesta.

En cuanto al primer requisito observa la sentenciadora que de los autos se desprende que el mismo está demostrado por cuanto el inmueble que da origen a este litigio es propiedad del ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, titular de la cédula de identidad Nº v-22.664.317, según documento autenticado por ante La Notaría Pública de Mérida, en fecha 17 de agosto de 1978, quedando anotado bajo el Nº 235, Tomo 18, el cual es susceptible de ser adquirido por prescripción es decir son tierras de índole privado y no públicas, según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 95.

En relación al segundo elemento, es decir, “Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”, el Tribunal para decidir sobre dicho elemento observa:

En el escrito del libelo de la demanda, el demandante expuso lo siguiente: “… desde la fecha en que adquirí los derechos y acciones esto es desde el 17 de Agosto de 1978, he venido poseyendo el lote de terreno, de manera pública y notaria sin ser perturbado por ninguna persona, así mismo he construido sobre el lote de terreno que mide aproximadamente CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), con dinero de mi propio peculio, una casa para habitación de Dos Niveles, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (281 Mts2) aproximadamente, el Primer Nivel distribuido: una sala de estar, cocina, sala-comedor, una habitación, un baño, área de oficios y un garaje, además en el mismo nivel hay un apartamento anexo, distribuido por una habitación, baño, cocina, comedor, sala vestier, con entrada independiente. El Segundo nivel, sala estar, cuatro habitaciones, dos (2) baños, con techo de placa en el primer nivel y machihembrado y tejas en el segundo nivel …”. Por otra parte, la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agrario del Estado Mérida y Defensor Público de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso parcialmente lo siguiente: … A los fines de garantizar la debida defensa a mis representados, he agotado los medios necesarios para comunicarse con los mismos sin que haya sido posible ubicarlos de manera personal para informarles que … me corresponde ejercer la defensa en el expediente signado con el Nº 3339, … y en consecuencia debía aportar los medios de pruebas que considere necesarios para garantizar el derecho a su defensa, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda; esto nos lleva a afirmar que no existe la intención de tener la cosa como propia.

De lo antes expuesto, se puede constatar que la posesión alegada por el demandante se evidencia de los hechos materiales realizados por el ciudadano MARIO CARREÑO PLATA en la construcción de la casa de habitación compuesto por dos niveles en el lote de terreno objeto del juicio, lo cual constituye la posesión agraria. Posesión esta aseverada con las pruebas documentales promovidas y evacuadas, lo que conducen a quien sentencia a la convicción cierta que el solicitante tiene la posesión sobre el terreno objeto de esta acción de prescripción adquisitiva; por tal razón considera la sentenciadora que este requisito se encuentra presente en esta causa. Así se decide.

En cuanto al tercer elemento, esto es, “El transcurso de un tiempo determinado”, la Jurisprudencia ha dispuesto que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, esta juzgadora analizará en primer lugar, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la prescripción adquisitiva; en tal sentido, la juzgadora de la revisión exhaustiva al libelo de la demanda cabeza de autos, pudo observar que, el actor indica que desde el 17 de agosto de 1978, él se encuentra ejerciendo actos materiales de posesión lo que se evidencia de las pruebas promovidas por él específicamente los documentos que obran agregados a los autos.

A tal efecto, estando demostrado en los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva deducida en esta causa; y en virtud de que tales elementos son concurrentes, necesariamente este Tribunal debe declarar con lugar la demanda tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano MARIO CARREÑO PLATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.317, domiciliado en Parte Alta de Los Curos, sector Pozo Azul, carretera principal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de iden¬tidad Nº 8.023.203, ins¬crita en el Insti¬tu¬to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.420, contra los sucesores desconocidos del ciudadano REYES QUINTERO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, expídase por secretaria copia certificada computarizada de la presente decisión a los fines de su registro en la Oficina de Registro respectiva, y de esta manera la presente sentencia sirva de título de propiedad al ciudadano MARIO CARREÑO PLATA.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-El Vigía, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Ab. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,,


Ab. Ana Núñez

Exp. Nº 3339.-
vcb.-