REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SOLICITUD Nº: 485

SOLICITANTE (S): MOLINA MOLINA VICTOR MANUEL

APODERADAS JUDICIALES: ABG. NAVA DE ESCALANTE MARIA DEL ROSARIO y LUGO DELGADO ANNY SURGEY NASARET

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2012, por el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-669.024, domiciliado en Canaguá; Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, asistido por la abogada MARIA DEL ROSARIO NAVA DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.602, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.722, por SOLICITUD TITULO SUPLETORIO.

Junto con el escrito libelar la actora produjeron los documentos que obran a los folios 3 al 16.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2012 (folio 18), el referido Tribunal le dio entrada a la solicitud e indicó que resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2012 (folios 19 y 20), se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y declinó su competencia para ante este Tribunal.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el solicitante otorgó poder apud-acta a .las abogadas MARIA DEL ROSARIO NAVA DE ESCALANTE y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO.

En fecha 30 de julio de 2012 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y por auto de esa misma fecha ordenó se le diera entrada a la solicitud con la nomenclatura de este Tribunal indicando que en cuanto al pronunciamiento expreso respecto a si aceptaba o no la competencia por la materia, resolvería lo conducente por auto separado.

Por decisión de fecha 30 de julio de 2012 (folios 29 al 31), este Tribunal se declaró incompetente por el territorio y no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2012; y ordenó remitir dichas actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conociera del conflicto negativo de no conocer.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de marzo de 2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicho Tribunal previa las formalidades de ley dictó decisión en fecha 18 de noviembre de 2015 (folios 38 al 53), declarándose competente para conocer del conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio; y decidió que el competente para conocer y decidir la solicitud de Título Supletorio, formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA MOLINA, asistido de abogada era este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Recibida en fecha 01 de febrero de 2016 (folio 54) la solicitud procedente de Sala Plena; Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, procedió este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2016, a aceptar la declinatoria de competencia para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia se avocó al conocimiento del proceso, declarando validas las actuaciones realizadas en la solicitud, pues las mismas conllevaron a la decisión referente al conflicto de competencia planteado y decidido por el Tribunal Supremo de Justicia; y consecuencialmente reordenó el proceso y repuso la causa al estado en que la parte actora dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, presentara nueva solicitud, cumpliendo con los requisitos exigidos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 482 del Código de Procedimiento Civil (folios 55 y 56).

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2016 (folio 60), la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de co-apoderada judicial del solicitante, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2016.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2016 (folios 61 al 64), por las abogadas MARIA DEL ROSARIO NAVA DE ESCALANTE y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderadas judiciales del solicitante, ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, reformaron totalmente el escrito de solicitud de Título Supletorio.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 65), el Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto se hacía necesario la competencia o no de la presente solicitud, acordó una inspección judicial sobre un lote de terreno con una extensión de OCHENTA HECTAREAS (80 Has), ubicado en la aldea Chacantá, de la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, a realizarse en día lunes, 31 de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016 (folio 67), este Tribunal se habilitó por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución sobre un lote de terreno con una extensión de OCHENTA HECTAREAS (80 Has), ubicado en la aldea Chacantá, de la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, acordada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 65).

En fecha 31 de octubre de 2016, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se trasladó y se constituyó un lote de terreno con una extensión de OCHENTA HECTAREAS (80 Has), ubicado en la aldea Chacantá, de la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y previo nombramiento y juramentación de experto procedió a practicar la inspección fijada y dejándose constancia de lo siguiente:

“… Omissis…se tomaron los siguientes puntos de coordenadas, al norte de terreno donde está constituido el Tribunal E234562 N 905853, carretera, seguido por una cerca de alambre y una cava de hoyo colindando con Octavio Guerrero seguido a la cerca E234509 N906032. Seguimos bajando por una hoyada donde las coordenadas E234474 N906043, continuando cruzamos ala derecha y encontramos cerca de alambre E234396 N906078 colindando con la señora Elva Molina, seguimos bajando hasta el punto E234372 N906034, cruzamos a la derecha, siguiendo la cerca de alambre hasta encontrar un callejón, con agua cuyas coordenadas son E234293 N906180 y bajamos callejón abajo hasta encontrar la carretera de acceso a la finca en el punto E234265 N906185, seguimos bajando hasta encontrar otra finca con coordenadas E234254 N906181, continuamos por la cerca hasta encontrar un zanjón (El Borrachero) coordenadas E234223 N906332. Siguiendo el zanjón hasta el punto E234150 N906309, donde encontramos una peña cercana a la entrada El Rincón, antes de la quebrada El Rincón una peña (barranca inaccesible de coordenadas E234150 N906309 en este punto cruzamos a la izquierda por la parte alta de la barranca, allí seguimos encontrando un cauce de agua E234067 N906180, siguiente el recorrido encontramos un lote de terreno deforestado donde existe una siembra pequeña de yuca, con ocho meses de sembrado para el momento de la inspección con punto de coordenada E234039 N906129 luego viene un bosque donde predomina árboles de cinazo con coordenadas E234028 N906083. Seguidamente saliendo del bosque encontramos un rastrojo E234009 N906058, luego encontramos un zanjón con agua en la coordenada E233968 N905979, seguido de esto encontramos un segundo bosque, tupido de árboles autóctonas de la zona tales como cinaro, tampaco; encontramos una cerca de alambre donde colinda con la sucesión Molina Guillén E233908 N905632, seguimos la cerca hasta encontrar la carretera del cotudo E233966 N905341 seguimos el tramo de la carretera El Cotudo hasta el punto E234046 N905410, siguiendo el recorrido buscando el colindante Benito Vega, luego cruzamos hacia la izquierda E234143 N905485 llegando a la carretera del Cotudo en el punto E234114 N905549 seguimos a la orilla de la carretera hasta el punto E234138 N905623, buscando la cerca hasta el punto E234138 N905623 buscando la cerca, ladera arriba del cerco hasta llegar al punto E234232 N905605 donde termina la cerca cruzando a la derecha hasta E234180 N905582 donde nuevamente empieza la ladera, subiendo hasta el punto E234206 N905572 referencia una cerca de alambre de tres pelos con estantillos de nueva data, llegando E234301 N905603 encontramos un mojón de piedra E234311 N905598 tomamos la derecha para encontrar E234222 N905596 bajando hasta encontrar un zanjón con agua que colinda con Benito Vega en las coordenadas E234353 N905506, subimos por el zanjón hasta el punto E234368 N905515 donde existe una naciente, seguimos subiendo para encontrar E234505 N905639 donde buscamos una cerca de tres pelos de alambre y seguimos hasta la coordenada E234515 N905647 donde encontramos la carretera el filo y seguimos la línea recta hasta llegar de nuevo a la carretera E234528 N905657. Dejando la carretera seguimos la cerca, subimos y encontramos E234237 N905723 donde hay una cava de hoyo colindando con Octavio Guerrero y a la izquierda siguiendo la cava hasta el punto E234572 N905862, seguidamente encontramos una casa de habitación con siembra de maíz de variedad híbrido con cuatro meses de sembrados, caraota de un mes y café de vieja data cuyas coordenada E234278 N905835, casa de tapia y bahareque, techo de teja y zinc con un área de construcción aproximada de 96 mts2, el área en su mayoría está cubierta por un bosque con plantas autóctonas de la zona. Se observan tres semovientes pastando por el lote la lometa. Estas coordenadas fueron tomadas con un GPS marca Garvin GPS nap76 csx, según el datum UTM WGS84… ” (Folios 68 al 71).

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (folio 72), el Tribunal fijó el día viernes, 04 de noviembre del año en curso, para que fueran presentados los testigos, ciudadano MAGDALENA DIAZ, CASTOR ESCALANTE MOLINA y FERMIN MARQUEZ MOLINA, a las diez de la mañana; a las diez y diez minutos de la mañana y a las diez y veinte minutos de la mañana, en su orden, a fin de que rindieran declaración acerca de los particulares contenidos en la presente solicitud.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2016 (folio 79 y 80), la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de coapoderada judicial del solicitante, solicitó se fijara nueva oportunidad para que el testigo MARQUEZ MARQUEZ MOLINA, rindiera su respectiva declaración y asimismo, consignó el informe técnico realizado por el Ingeniero Fernando Durán, constante de nueve (9) folios útiles.

Mediante auto del 07 de noviembre de 2016 (folio 89), el Tribunal fijó el día viernes, 11 de noviembre del año que discurre, para que el testigo, ciudadano FERMIN MARQUEZ MOLINA, rindiera su respectiva declaración acerca de los particulares contenidos en la presente solicitud.

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

Exponen las abogadas MARIA DEL ROSARIO NAVA DE ESCALANTE y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderadas judiciales del solicitante, ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA MOLINA, en el escrito de reforma de la solicitud, parcialmente lo siguiente:

I

LOS HECHOS

Exponen las abogadas MARIA DEL ROSARIO NAVA DE ESCALANTE y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderadas judiciales del solicitante, ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, en el escrito de reforma total de la solicitud, parcialmente lo siguiente:

“(omissis) … DE LOS HECHOS
Desde hace más de treinta (30) años, nuestro representado viene poseyendo un terreno agropecuario con una extensión de aproximadamente ochenta hectáreas (80 Has.), sobre el cual ha constituido con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en: Siembras de café, maíz, papa, apio, carotas, hortalizas, un rancho con paredes de tapia y bloque, techos de zinc, el cual sirve de vivienda y para guardar los implementos agrícolas, sistema de riego, tendido eléctrico, cercas de alambre de púas y pastos artificiales, así como vialidad, también posee animales de cría, tales como gallinas, cochinos y ganado, entre otros. En dicho lote de terreno nuestro representado también se ha fomentado otras mejoras y bienhechurías, tales como: Despedraje, drenaje, reparación de caminos, para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos, por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho terreno. Cabe destacar que esta finca agropecuaria, en anterior oportunidad era de propiedad privada, y posteriormente adquirida en comunidad por nuestro representado y sus hermanos, específicamente en fecha Ocho (08) de Octubre de 1985, según consta en Documento Autenticado en Canaguá, por ante el Juzgado del Distrito Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 237, Folios 567 al 570 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Juzgado, que riela en el presente expediente marcado “A”, y la cual está situada en el punto denominado “Loma del Cotudo”, con rastrojos, pastos, cercas, y demás bienhechurías que allí existen ubicada en la Aldea Chacantá, Municipio Canaguá, actualmente Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón, antiguamente Distrito Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y alinderada así: POR EL PIE: la quebrada denominada “El Rincón”, CABECERA: colinda con terrenos de Nabor Molina Contreras, separa cerca de hoyos; COSTADO DERECHO: partiendo de la quebrada hacia arriba colinda con terreno de Ricardo Molina Guillén, el lindero pasa por un borde donde existe un rancho y sigue para arriba en línea a buscar un mojón de piedra que está a ocho metros (8 mts) antes de salir a la planadita y de este mojón cruzado a la derecha hasta conseguir otro mojón que está en la curva, abajo del “camino que conduce para agua blanca”, y en donde está este mojón que se llama “Fito Visor” y de aquí en línea hacia arriba dejando el camino libre, hasta un árbol “cinare” y de aquí parte hacia la izquierda hasta la mitad del “filo de pico de horma” y por dicho filo arriba hasta su terminación en la parte más alta y cruza a la derecha hasta un mojón que se encuentra a la orilla del camino y de allí a otro mojón que está en la cabecera de un zanjoncito y por este abajo a la orilla del “camino que conduce a la hacienda” y de aquí cruzando a la izquierda hasta el zanjón hondo donde está la naciente del agua y en este trayecto colinda con terrenos de Antonio María Molina; Y de la naciente por zanjón arriba hasta conseguir una cerca de alambre que separa terreno de Cecilio Molina, subiendo hasta una cerca de hoyos, y COSTADO IZQUIERDO: Partiendo de la quebrada El Rincón sigue por el zanjón “El Barrachero” agua- Arriba, pasando una catarata hasta conseguir una cerca de alambre de púas que separa terrenos de Pablo Molina Molina y sigue dicha cerca de la Derecha hasta el callejón seco y subiendo un poco hasta un mojón y luego hasta encontrar una cuchillita y cruzando a la izquierda hacia arriba hasta encontrar una cerca de hoyos. Cabe destacar que la cuantía invertida por nuestro representado en las bienhechurías antes descritas suman la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de su propio peculio, devenido de sus ahorros personales, a razón de ello, lo mismo se encuentra en posesión de la referida finca, en forma pacífica e ininterrumpida, con ánimo de propietario desde hace más de 30 años, y sin ánimos de perturbar a nadie, hasta la presente fecha. Posteriormente sus hermanos: EVA MOLINA DE MOLINA, NICOLAS MOLINA MOLINA, EMILIANA MOLINA DE MOLINA, CLAUDIO MOLINA MOLINA y ENCARNACION MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 669.024, V-475.925, V-2.501.776, V-656.704 y V- 661.582, en su orden respectivo, le vendieron sus derechos y acciones tal y como se evidencia en documentos de compraventa: Tres (03) privados y una (01) autenticado, que rielan en el presente expediente marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto nuestro mandante no posee título debidamente protocolizado que le acredite la propiedad sobre la finca agropecuaria descrita, ya que solo consta la tradición por ventas efectuadas tanto vía autenticada como por vía privada, dándole sólo efectos entre las partes y no frente a terceros, es por lo que ocurrimos ante usted en su nombre y representación, y pedimos se sirva tomar declaración a los testigos:
• MAGDALENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.756, domiciliada en Chacantá, Sector La Aguadita, Casa S/N, entrada al Pueblo, Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Bolivariano de Mérida, (…)
• CASTOR ESCALANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.627, hábil y con domiciliado en la Ciudad de Ejido, Sector El Cobre, Residencias El Cobre, Edificio 1, Planta Baja, Apartamento 00-02, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida (…)
• FERMIN MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.047.482, soltero, domiciliado en la comunidad El Curo, Sector La Cuchilla, Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Bolivariano de Mérida.
Los cuales oportunamente presentaremos ante su digno despacho para que, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, declaren sobre los siguientes particulares:
1. Si conocen de vista, trato y comunicación a nuestro representado VICTOR MANUEL MOLINA.
2. Si conocen y conocieron de vista trato y comunicación a los ciudadanos: EVA MOLINA DE MOLINA, NICOLAS MOLINA MOLINA, EMILIANA MOLINA DE ESCALANTE y ENCARNACION MOLINA MORA.
3. Si saben y les consta que nuestro mandante, ha ocupado pacíficamente el inmueble desde hace más de treinta (30) años.
4. Si saben y les consta que tanto la persona de nuestro mandante como sus hermanos han realizado las ventas aquí referidas.
(…) (folios 61 y 62 vto.)

El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Seguidamente, antes de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para tramitar y decidir en esta solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de la competencia para tramitar solicitudes de Título Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y a tal efecto observa:

El artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1… (omissis)
2… (omissis)
3… (omissis)
4… (omissis)
5… (omissis)
6… (omissis)
7… (omissis)
8… (omissis)
9… (omissis)
10… (omissis)
11… (omissis)
12… (omissis)
13… (omissis)
14… (omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (Exp. Nº AA 10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de Títulos Supletorios, indicando lo siguiente:

“… (omissis)…”Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cual de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. Sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjares y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano)
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plana se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán suscitadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de la controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria` (artículo 208 eiusdem)` (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal caso, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con las sentencias antes referidas, así como de conformidad con la inspección realizada por este Tribunal donde se evidencia la existencia de los dos requisitos fundamentales establecidos por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el inmueble sobre el cual se pretende se declare TITULO SUPLETORIO, se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y segundo está ubicado en un medio urbano o rural indistintivamente en el presente caso, este Tribunal constató que dicho inmueble está ubicado en el medio rural, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de transmitir y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.

Asimismo, determinada la competencia de este Juzgado, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, que fue reformada en fecha 10 de octubre de 2016, e interpuesta por las abogadas MARIA DEL ROSARIO NAVA DE ESCALANTE y ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.000.602 y V-12.723.474, en su orden, con domicilio procesal en la Calle 24, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, Piso 4, Oficina 4-A, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderadas judiciales del solicitante, ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-669.024, domiciliado en Canaguá; Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y, al respecto observa que las mencionadas abogadas con el carácter expresado manifiestan en su escrito de reforma de la solicitud que su representado desde hace más de treinta años viene poseyendo un terreno agropecuario con una extensión de aproximadamente ochenta hectáreas (80 Has.), sobre el cual ha constituido con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en: Siembras de café, maíz, papa, apio, carotas, hortalizas, un rancho con paredes de tapia y bloque, techos de zinc, el cual sirve de vivienda y para guardar los implementos agrícolas, sistema de riego, tendido eléctrico, cercas de alambre de púas y pastos artificiales, así como vialidad, también posee animales de cría, tales como gallinas, cochinos y ganado, entre otros, que en dicho lote de terreno su representado también ha fomentado otras mejoras y bienhechurías, tales como: Despedraje, drenaje, reparación de caminos, para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos, y que cualquier decisión en este caso pudiera incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho terreno. Que esta finca agropecuaria, anteriormente era de propiedad privada, y posteriormente adquirida en comunidad por su representado y sus hermanos, específicamente en fecha Ocho (08) de Octubre de 1985, según consta en Documento Autenticado en Canaguá, por ante el Juzgado del Distrito Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 237, Folios 567 al 570 de los Libros de Autenticaciones llevados en ese Juzgado, que riela en el presente expediente marcado “A”, y la cual está situada en el punto denominado “Loma del Cotudo”, con rastrojos, pastos, cercas, y demás bienhechurías que allí existen ubicada en la Aldea Chacantá, Municipio Canaguá, actualmente Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón, antiguamente Distrito Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y alinderada así: POR EL PIE: la quebrada denominada “El Rincón”, CABECERA: colinda con terrenos de Nabor Molina Contreras, separa cerca de hoyos; COSTADO DERECHO: partiendo de la quebrada hacia arriba colinda con terreno de Ricardo Molina Guillén, el lindero pasa por un borde donde existe un rancho y sigue para arriba en línea a buscar un mojón de piedra que está a ocho metros (8 mts) antes de salir a la planadita y de este mojón cruzado a la derecha hasta conseguir otro mojón que está en la curva, abajo del “camino que conduce para agua blanca”, y en donde está este mojón que se llama “Fito Visor” y de aquí en línea hacia arriba dejando el camino libre, hasta un árbol “cinare” y de aquí parte hacia la izquierda hasta la mitad del “filo de pico de horma” y por dicho filo arriba hasta su terminación en la parte más alta y cruza a la derecha hasta un mojón que se encuentra a la orilla del camino y de allí a otro mojón que está en la cabecera de un zanjoncito y por este abajo a la orilla del “camino que conduce a la hacienda” y de aquí cruzando a la izquierda hasta el zanjón hondo donde está la naciente del agua y en este trayecto colinda con terrenos de Antonio María Molina; Y de la naciente por zanjón arriba hasta conseguir una cerca de alambre que separa terreno de Cecilio Molina, subiendo hasta una cerca de hoyos, y COSTADO IZQUIERDO: Partiendo de la quebrada El Rincón sigue por el zanjón “El Barrachero” agua- Arriba, pasando una catarata hasta conseguir una cerca de alambre de púas que separa terrenos de Pablo Molina Molina y sigue dicha cerca de la Derecha hasta el callejón seco y subiendo un poco hasta un mojón y luego hasta encontrar una cuchillita y cruzando a la izquierda hacia arriba hasta encontrar una cerca de hoyos. Que la cuantía invertida por su representado en las bienhechurías antes descritas suman la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), de su propio peculio, devenido de sus ahorros personales, a razón de ello, lo mismo se encuentra en posesión de la referida finca, en forma pacífica e ininterrumpida, con ánimo de propietario desde hace más de 30 años, y sin ánimos de perturbar a nadie, hasta la presente fecha. Que posteriormente sus hermanos: EVA MOLINA DE MOLINA, NICOLAS MOLINA MOLINA, EMILIANA MOLINA DE MOLINA, CLAUDIO MOLINA MOLINA y ENCARNACION MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 669.024, V-475.925, V-2.501.776, V-656.704 y V- 661.582, en su orden respectivo, le vendieron sus derechos y acciones tal y como se evidencia en documentos de compraventa marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Que por cuanto nuestro mandante no posee título debidamente protocolizado que le acredite la propiedad sobre la finca agropecuaria descrita, ya que solo consta la tradición por ventas efectuadas tanto vía autenticada como por vía privada, dándole sólo efectos entre las partes y no frente a terceros.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Seguidamente, visto lo anterior, se pasa a valorar las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera la juzgadora que, así como de la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Justicia como el norte de sus actos.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede del Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado Agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas en este caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el presente caso, pueda señalar dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

2) De los testigos promovidos por la parte solicitante:

En fecha 04 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana quien dijo ser y llamarse: MAGDALENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.756, domiciliada en la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue juramentada legalmente por la Juez Provisoria, e impuesta de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, quien rindió su testimonio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA?. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVA MOLINA DE MOLINA, NICOLAS MOLINA MOLINA, EMILIANA MOLINA DE ESCALANTE y ENCARNACION MOLINA MORA?. CONTESTO: Si los conocimos. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le que nuestro mandante, ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, ha ocupado pacíficamente el inmueble desde hace más de treinta (30) años?. CONTESTO: Si desde que yo me conozco eso es de él. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que tanto la persona de nuestro mandante como sus hermanos han realizado las ventas aquí referidas?. CONTESTO: Los hermanos le vendieron los derechos a él, el único propietario es él. (folios 74 y 75).

En fecha 04 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano CASTOR ESCALANTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.119.627, domiciliado en Ejido, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue juramentado legalmente por la Juez Provisoria, e impuesto de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, quien rindió su testimonio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA?. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVA MOLINA DE MOLINA, NICOLAS MOLINA MOLINA, EMILIANA MOLINA DE ESCALANTE y ENCARNACION MOLINA MORA?. CONTESTO: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le que nuestro mandante, ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, ha ocupado pacíficamente el inmueble desde hace más de treinta (30) años?. CONTESTO: Si señora. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que tanto la persona de nuestro mandante como sus hermanos han realizado las ventas aquí referidas?. CONTESTO: Si. (folios 76 y 77).

En fecha 11 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano FERMIN MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.047.482, domiciliado en la Parroquia Chacantá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, quien fue juramentado legalmente por la Juez Provisoria, e impuesta de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, rindió su testimonio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA?. CONTESTO: Si lo conozco desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce y conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EVA MOLINA DE MOLINA, NICOLAS MOLINA MOLINA, EMILIANA MOLINA DE ESCALANTE y ENCARNACION MOLINA MORA?. CONTESTO: Si los conocí desde hace tiempo pero hace tiempo que ellos se fueron y no volvieron más. TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que nuestro mandante, ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA, ha ocupado pacíficamente el inmueble desde hace más de treinta (30) años?. CONTESTO: Si desde hace más de treinta años. CUARTA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que tanto la persona de nuestro mandante como sus hermanos han realizado las ventas aquí referidas?. CONTESTO: Si ellos los hermanos le vendieron las acciones a él. (folios 90 y 91).

Los testigos precedentemente evacuados se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos no se contradijeron en sus deposiciones ni entre ellos. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

Ahora bien, de lo antes expuesto, así como de la inspección practicada en fecha 31 de octubre de 2016, se evidencias las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de reforma de la solicitud, en el lote de terreno con una extensión de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (36 Ha. 6.884 mts2), ubicado en la aldea Chacantá, de la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, efectivamente existe actividad agrícola, lo que le permiten a esta Juez Agraria formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios titulados por el Derecho Agrario y que son de orden público.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud al momento de la práctica de la inspección judicial, así como de la evacuación de los testigos, la existencia de un conjunto de mejores y bienhechurías fomentada por el ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-669.024, domiciliado en Canaguá; Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a sus propias expensas y con inversión de dinero de su propio peculio.

DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, decrete JUSTO TITULO de propiedad a favor del ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-669.024, domiciliado en Canaguá; Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, sobre un terreno agropecuario con una extensión de aproximadamente TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (36 Ha. 6.884 mts2), situado en el punto denominado “Loma del Cotudo”, con rastrojos, pastos, cercas, y demás bienhechurías que allí existen ubicada en la Aldea Chacantá, Municipio Canaguá, actualmente Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón, antiguamente Distrito Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y alinderada así: POR EL PIE: la quebrada denominada “El Rincón”, CABECERA: colinda con terrenos de Nabor Molina Contreras, separa cerca de hoyos; COSTADO DERECHO: partiendo de la quebrada hacia arriba colinda con terreno de Ricardo Molina Guillén, el lindero pasa por un borde donde existe un rancho y sigue para arriba en línea a buscar un mojón de piedra que está a ocho metros (8 mts) antes de salir a la planadita y de este mojón cruzado a la derecha hasta conseguir otro mojón que está en la curva, abajo del “camino que conduce para agua blanca”, y en donde está este mojón que se llama “Fito Visor” y de aquí en línea hacia arriba dejando el camino libre, hasta un árbol “cinare” y de aquí parte hacia la izquierda hasta la mitad del “filo de pico de horma” y por dicho filo arriba hasta su terminación en la parte más alta y cruza a la derecha hasta un mojón que se encuentra a la orilla del camino y de allí a otro mojón que está en la cabecera de un zanjoncito y por este abajo a la orilla del “camino que conduce a la hacienda” y de aquí cruzando a la izquierda hasta el zanjón hondo donde está la naciente del agua y en este trayecto colinda con terrenos de Antonio María Molina; Y de la naciente por zanjón arriba hasta conseguir una cerca de alambre que separa terreno de Cecilio Molina, subiendo hasta una cerca de hoyos, y COSTADO IZQUIERDO: Partiendo de la quebrada El Rincón sigue por el zanjón “El Barrachero” agua- Arriba, pasando una catarata hasta conseguir una cerca de alambre de púas que separa terrenos de Pablo Molina Molina y sigue dicha cerca de la Derecha hasta el callejón seco y subiendo un poco hasta un mojón y luego hasta encontrar una cuchillita y cruzando a la izquierda hacia arriba hasta encontrar una cerca de hoyos; y en dicho lote se encuentra una casa de tapia y bahareque, techo de teja y zinc con un área de construcción aproximada de 96 mts2.

Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Título Supletorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federa¬ción.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Abg. Ana Núñez
Solicitud Nº 485.-
amf.-