REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
Surge la presente solicitud de medida innominada de protección a la continuidad de la producción agraria, presentada por ante este Juzgado, en fecha 08 de agosto de 2016 (folios 1 al 5), por el ciudadano JOSE FRANCISCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.037, domiciliado en el sector Loma del Carmen, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “DINASTIA”, ubicado en el sector Loma del Carmen, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS ( 4 ha con 1990 m2).
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (folio 18), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida innominada de protección a la continuidad de la producción agraria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando para el día, LUNES, 28 DE NOVIEMBRE DE 2016, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia de la Policía Estadal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (folio 20), el solicitante, asistido de abogado, solicitó se fijara la inspección para un día más próximo, por cuanto el bien a proteger requería de regadío, siendo tal solicitud acordada por auto de fecha 04 de octubre de 2016 (folio 21), para el día VIERNES, 14 de octubre de 2016, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), oficiándose igualmente a la Comandancia de la Policía Estadal correspondiente.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2016 (folio 23), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno denominado “DINASTIA”, ubicado en el sector Loma del Carmen, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para la practica de la inspección judicial acordada por auto de fecha 04 de octubre de 2016.
En fecha 14 de octubre de 2016, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el lote de terreno denominado “DINASTIA”, ubicado en el sector Loma del Carmen, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, realiza la inspección judicial junto con la ayuda de práctico debidamente juramentado y dejó constancia de la existencia de una superficie aproximada de UNA HECTAREA (1 ha.), cultivada de maíz en la fase final del ciclo agronómico, con suelo franco arcilloso, variedad criollo, cuyo punto de referencia MIL NOVECIENTOS METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR, con coordenadas UTM 19P0240190, 0946639; a dicha siembra se le observó un porcentaje por encima del cincuenta por ciento (50%) mazorca completa y buena fase de desarrollo, en otro cincuenta por ciento (50%) se evidencia desarrollo interrumpido, por presencia de un insecto plaga que se presentó en las etapas tempranas (lepidóptero o gusano cogollano), y también la presencia de plaga en etapa de madurez de la mazorca de un coleóptero (coquito de maíz), y por último el estrés hídrico (ausencia de agua suficiente), por sequía de la zona; la presencia de suelos franco arcillosos y la baja disponibilidad de agua; se observó presencia de manguera de pulgada y media que alimenta tres (3) aspersores de alta presión (pistola de ¾ y media pulgada) sugiriendo gran demanda de caudal por punto de riego. Se observó un tercer punto identificándolo con sus respectiva coordenadas, donde se evidencia un ramal principal de agua para consumo de manguera de dos pulgadas, que dirige a la casa principal de media pulgada que surte el tanque para uso doméstico. Igualmente, la existencia de otra manguera de tres cuartos de pulgada que se utiliza para el consumo animal, un tanque de agua doméstico que se surte de otra toma, con capacidad de siete mil quinientos litros de agua; otro tanque en la parte norte de la finca alimentado por manguera de tres cuarto derivado de una manguera principal de dos pulgadas, cuyo origen es una toma surtiendo un tanque de veinticinco metros cúbicos. Asimismo, se observó un galpón abierto, estructura de hierro, techo, paredes de bloque, con diseño para explotación de bovinos, con una dimensión aproximada de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 m2). Por último se dejó constancia que los dos (2) tanques antes mencionados se encontraban llenos de agua, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 24 al 26.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016 (folio 27), el abogado MIGUEL CARDENAS, consignó informe técnico suscrito por el Ingeniero Agrónomo OMAR ALONSO BALZA CARRILLO (folios 28 y 29).
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
“Omisis…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 14 de octubre de 2016, se constató la existencia de una superficie aproximada de UNA HECTAREA (1 ha.), cultivada de maíz en la fase final del ciclo agronómico, con suelo franco arcilloso, variedad criollo, cuyo punto de referencia MIL NOVECIENTOS METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR, con coordenadas UTM 19P0240190, 0946639; a dicha siembra se le observó un porcentaje por encima del cincuenta por ciento (50%) mazorca completa y buena fase de desarrollo, en otro cincuenta por ciento (50%) se evidencia desarrollo interrumpido, por presencia de un insecto plaga que se presentó en las etapas tempranas (lepidóptero o gusano cogollano), y también la presencia de plaga en etapa de madurez de la mazorca de un coleóptero (coquito de maíz), y por último el estrés hídrico (ausencia de agua suficiente), por sequía de la zona; la presencia de suelos franco arcillosos y la baja disponibilidad de agua; por lo que esta juzgadora asume que efectivamente existe el buen derecho reclamado, en virtud de la existencia de la producción fomentada por el solicitante. En consecuencia, nos encontramos en presencia de este requisito de procedencia. Así se establece.
En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.
Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que una de las partes pueda causar a la producción fomentada por los solicitantes. Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones el solicitante asistido de abogada indica que “Realizada, la siembra de maíz, caraotas y calabacín, se presentaron problemas con el riego, las asperjadoras comenzaban bien, pero al momento, perdían fuerza y no continuaban regando; revisando el sistema, encontré que las llaves habían sido cerradas; esta situación se ha repetido en innumeras oportunidades, viendo en la obligación de solicitarle al ciudadano GUIDO UZCATEGUI PEÑA, antes identificado, que le pasaba, que se dejara de esas cosas, pero solo al momento de hablar con él, aceptaba, pero prácticamente al voltear, continuaba con su conducta obstructiva; así las cosas, por vías de auto composición, llegue a acuerdos verbales y pese a que el ciudadano GUIDO UZCATEGUI PEÑA, antes identificado, manifestó permitir el uso del agua destinada al riego, se ha empeñado en la práctica a negarme el agua, cerrando el paso del agua por las mismas; dado que la palabra ya no es un documento, recurrí a la vía escrita, firmado una especie de “CONTRATO DE SUMINISTRO” por vía privada, pero la conducta reiterativa negativa, hace que mi siembra, se me pasmen, se me sequen y finalmente pierda la posibilidad real de que se produzca maíz, caraotas y calabacín”. Ahora bien, en el acta de inspección realizado por este Tribunal se observó que en el lote de terreno denominado “DINASTIA”, ubicado en el sector Loma del Carmen, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de la presente medida, la existencia de una manguera de pulgada y media que alimenta tres (3) aspersores de alta presión (pistola de ¾ y media pulgada) sugiriendo gran demanda de caudal por punto de riego. Se observó un tercer punto identificándolo con sus respectiva coordenadas, donde se evidencia un ramal principal de agua para consumo de manguera de dos pulgadas, que dirige a la casa principal de media pulgada que surte el tanque para uso doméstico. Igualmente, la existencia de otra manguera de tres cuartos de pulgada que se utiliza para el consumo animal, un tanque de agua doméstico que se surte de otra toma, con capacidad de siete mil quinientos litros de agua; otro tanque en la parte norte de la finca alimentado por manguera de tres cuarto derivado de una manguera principal de dos pulgadas, cuyo origen es una toma surtiendo un tanque de veinticinco metros cúbicos. Por último se dejó constancia que los dos (2) tanques antes mencionados se encontraban llenos de agua; en consecuencia, no estamos en presencia del requisito de concurrencia del periculum in danni, es decir, el daño inminente o de la lesión, o amenaza de interrupción de la continuidad del ciclo biológico hasta su feliz término, este Tribunal constató que el cultivo de maíz está en su fase final, y en la parte in fine del acta en referencia se dejó constancia de la existencia de dos (2) tanques llenos de agua; en tal sentido, esta juzgadora advierte que las medidas cautelares autónomas de protección a la producción agroalimentaria, son de carácter temporal, que no resuelven asuntos que vayan más allá de la culminación del ciclo productivo. Asimismo, no se observa el daño eminente alegado de que se pierda la cosecha; y así lo deja establecido esta juzgadora. En consecuencia, es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido; es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada de protección a la continuidad de la producción agraria, presentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.037, domiciliado en el sector Loma del Carmen, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “DINASTIA”, ubicado en el sector Loma del Carmen, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CUATRO HECTÁREAS CON UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS ( 4 ha con 1990 m2).
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 929.-
amf.-
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